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CSDJ - F13001110200020150079101ADJUNTA20180215110555-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150079101ADJUNTA20180215110555-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

DEBER DE HONRADEZ / La abogada no entregó los dineros a su cliente producto de la gestión profesional, producto de las cuotas alimentarias ordenadas en el proceso ejecutivo de alimentos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500791 01 (14373-32) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 31 de enero de 20171, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos 1 Con ponencia de doctor Sergio Sánchez en Sala Dual con el doctor Orlando Díaz Atehortua. mensuales legales vigentes a la abogada LILIBETH ASTORGA ROMERO al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con el agravante del artículo 45 literal C numeral 4º, ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 22 de octubre de 2015, por parte de la señora PAUBLA URUEÑA CASTRO, quien relató los siguientes hechos:

El día 14 de mayo de 2015 la abogada LILIBETH ASTORGA ROMERO en representación de PAUBLA URUEÑA CASTRO presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor ANDRÉS EDUARDO MARTELO padre de la menor ISABELLA MARTELO URUEÑA. Tramitadas las etapas procesales del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2015-0421 adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, el padre de la menor consignó la suma de $2.683.750, correspondientes a la obligación alimentaria y el pago de los meses de junio y julio de 2015. La profesional del derecho LILIBETH ASTORGA ROMERO, presentó memorial solicitando terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación a cargo del padre de la menor, por lo tanto recibió la togada por parte del Banco Agrario la suma de $2.683.750 mediante depósito judicial, emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, sin que a la fecha haya devuelto los dineros a su cliente. Asimismo la quejosa anexó algunos documentos como pruebas de su denuncia. (fls. 1-17 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 10 de diciembre de 2015, que la doctora LILIBETH ASTORGA ROMERO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 1.052.965.949 y la Tarjeta Profesional No. 242.117, vigente. (fl 18 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, se ordenó por parte del a quo la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada

LILIBETH ASTORGA ROMERO, la práctica de algunas pruebas y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 21 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones a la abogada investigada, se ordenó fijar edicto emplazatorio para que se presentara a notificar del auto de apertura de investigación en su contra, lo cual no ocurrió, por tal motivo se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto del 4 de abril de 2016 se declaró persona ausente a la investigada y se le designó defensor de oficio. (fl. 22-65 c.o. primera instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de junio de 2016 el Operador Judicial dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, la quejosa y su defensora de confianza, dio lectura a la queja y adelantó las siguientes diligencias: -Ratificación y ampliación de la queja: La señora Paubla Urueña Castro indicó que contrató a la profesional denunciada para que resolviera el proceso de alimentos en representación de su menor hija, habló con ella y la disciplinada le indicó que no había podido consignarle porque la secretaría había tenido un accidente. Manifestó que se comunicó con la investigada y le dijo que le iba a consignar el dinero a su cuenta y todavía no le ha cancelado, lo cual correspondía a un valor de más de $2.000.000 Afirmó que autorizó a la abogada para adelantar el proceso ejecutivo y recibir el dinero producto del proceso de alimentos, acordando un valor

de honorarios correspondiente a un salario mínimo, pero la abogada no le ha entregado los dineros. -Pruebas ordenadas por el Magistrado Sustanciador: -Oficiar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena para que con destino a la investigación disciplinaria, remitiera copia del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2015-421, demandante Paubla Urueña Castro y demandado Andrés Eduardo Martelo Burgos. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 67 c.o. primera instancia y audio). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Juez disciplinario, dejó constancia de la presencia del defensor de oficio de la encartada y señaló que era procedente formular cargos, teniendo en cuenta las documentales aportadas por la señora Paubla Urueña Castro en su escrito de queja, no sin antes reiterar la prueba solicitada ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. -Formulación de cargos: El Operador Judicial formuló cargos contra la doctora LILIBETH ASTORGA ROMERO, como probable autora responsable de la falta enlistada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con el agravante del artículo 45 literal C numeral 4º ibídem. Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada de manera consciente y voluntaria acudió al Juzgado de Conocimiento a retirar los dineros de su poderdante y como producto de la gestión acometida, los cobró tal como lo certificó el depósito judicial de oficio 1300131100060333 y con

No. de título 41207001654842 de Cartagena, además no los entregó a su cliente actuando en contravía del Estatuto Ético de los Abogados. -Pruebas decretadas de oficio: -Oficiar al Banco Agrario Seccional Cartagena, para que remitiera certificado del pago del título judicial No. 13001311100060333 librado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en favor de la señora Paubla Urueña Castro. El a quo dio por terminadas las diligencias y ordenó fijar hora y fecha para audiencia de juzgamiento. (fl. 76 c.o. primera instancia y audio). 7.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, remitió copia del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2015-421 promovido por la señora Paubla Urueña Castro contra Andrés Martelo Burgos. (fl. 78 c.o. primera instancia y anexo 1). 8.- En la celebración de la Audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado Sustanciador de fecha 31 de octubre de 2016, se contó con la presencia de la quejosa, la disciplinada y el apoderado de confianza de la encartada. -Diligencia de versión libre de la abogada investigada: Manifestó la doctora Lilibeth Astorga Romero que conoce los hechos motivo de queja, por lo tanto consideró que no actuó bien como persona ni como profesional. Afirmó que recibió del Banco Agrario el valor del título judicial por valor de $2.683.750, aseguró haber entregado los dineros producto de la gestión profesional a la quejosa antes de iniciar la Audiencia de Juzgamiento en su contra, dineros que correspondían al proceso

ejecutivo de alimentos adelantado a favor de la menor Isabella Martelo Urueña. -En relación a la prueba decretada de oficio ante el Banco Agrario de Cartagena, el despacho desistió de la misma. -Alegatos de conclusión: Solicitó el abogado de confianza y la disciplinada que se tuviera en cuenta al momento de imponer la sanción, las causales de atenuación de la sanción disciplinaria por el reconocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, la entrega de los dineros a la quejosa y la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fl. 94 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 31 de enero de 2017, fue sancionada con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes la abogada LILIBETH ASTORGA ROMERO al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con el agravante del artículo 45 literal C numeral 4º, ibídem. En primer lugar, expuso la Primera Instancia que basta con indicar, que la abogada investigada fue designada como apoderada judicial de la quejosa en el proceso ejecutivo de alimentos radicado con No. 2015421, adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, a fin de cobrar unas mesadas alimentarias de la hija de su poderdante y

evacuadas las etapas procesales, se ordenó librar mandamiento de pago. Posteriormente el padre de la menor canceló la obligación adeudada y consignó en favor del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena la suma de $2.683.750, en consecuencia se ordenó por parte del despacho de conocimiento la entrega de los dineros en favor de la doctora Astorga Romero, por contar con las facultades para recibir el título de fecha 14 de julio de 2015 y el 29 de julio de la misma anualidad la disciplinada solicitó la terminación del proceso ejecutivo por alimentos por pago de la obligación. La Sala consideró que le corresponde a la disciplinada probar que hizo entrega de los dineros consignados por el demandado Andrés Martelo padre de la menor a la señora Paubla Urueña Castro, probanzas que no existen, quedando demostrado que la abogada Lilibeth Astorga Romero y su defensor nunca lograron desestimar la queja y siendo así la abogada investigada en audiencia de juzgamiento aceptó la comisión de la falta, quedando demostrado la materialidad de la conducta. (fls. 96-101 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 15 de agosto de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de agosto de 2017 expidió certificado No. 658738, en el cual se evidencia que la

disciplinada no registra sanciones. Asimismo indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 15-16 c.o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público rinde concepto solicitando se modifique la decisión consultada, y en su lugar se considere una posible rebaja, pero manteniendo la multa de cinco (5) S.M.L.M.V. Lo anterior, toda vez que el agravante en la formulación de cargos, no se logró demostrar, ya que no existen pruebas que el dinero se haya utilizado para provecho propio o de un tercero por parte de la acusada. (fls. 12-14 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 10 de diciembre de 2015, que la doctora LILIBETH ASTORGA ROMERO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 1.052.965.949 y la Tarjeta Profesional No. 242.117 igualmente certificó que no registra antecedentes disciplinarios a fecha 24 de abril de 2013. (fl 25-36 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada LILIBETH ASTORGA ROMERO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 agravada por el literal C. del numeral 4º del artículo 45 ibídem cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o 2 Ibídem. hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)

la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de

adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, La abogada LILIBETH ASTORGA ROMERO fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el literal C. del numeral 4º del artículo 45 ibídem , veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada representaba los intereses de la señora Paubla Urueña Castro, por poder otorgado el 26 de enero de 2015, en el cual se encomendó a la investigada presentar una demanda ejecutiva de alimentos en favor de la menor Isabella Martelo Urueña contra Andrés Eduardo Martelo, con el fin de librar mandamiento de pago contra el demandando por la suma equivalente a las cuotas alimentarias que había dejado de cancelar el padre de la menor. (fls. 13 anexo 1). Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su cliente, apoderada de confianza quien luego de adelantar las gestiones ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, instauró la demanda ejecutiva de alimentos y en el curso de la misma, se ordenó librar mandamiento de pago en 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. contra del señor Andrés Eduardo Martelo, padre de la menor a la cual adeudaba cuotas alimentarias, el 19 de mayo de 2015. Producto de ese mandamiento de pago, el demandado canceló la obligación a favor del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, por lo

que a su vez la disciplinada solicitó al despacho de conocimiento le fueran entregados los dineros producto de la gestión por valor de $2.683.750, los cuales fueron reclamados en el Banco Agrario Seccional Cartagena el 14 de julio de 2015. En consecuencia de lo anterior la doctora Lilibeth Astorga Romero, solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, la terminación del proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-421 por pago total de la obligación, a lo que accedió el despacho en auto del 3 de agosto de 2015, sin que a la fecha se haya probado en el plenario disciplinado que la encartada haya entregado el valor de los dineros referidos a su cliente Paubla Urueña Castro madre de la menor Isabella Martelo Urueña, a quien su padre le adeudaba cuotas alimentarias. (fls. 3-37 anexo 1). Asimismo en diligencia de versión libre rendida por la disciplinada en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2016 por parte de la Sala de Primera Instancia, consideró que no actuó bien como persona ni como profesional y afirmó haber recibido del Banco Agrario el valor del título judicial por valor de $2.683.750, sin haber allegado prueba de la entrega de los dineros a su mandante, por lo tanto, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien no entregó las sumas de dineros producto de gestión profesional, las cuales tiene en su poder desde el 14 de julio de 2015, tal como se explicó en párrafos anteriores. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada LILIBETH ASTORGA ROMERO, vulneró el deber a la honradez, no entregando a la quejosa los dineros en virtud de la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. gestión profesional, no allegando pruebas al plenario que justificaran la negativa de entrega de las sumas de dinero correspondientes, producto del proceso ejecutivo de alimentos adeudados a la menor hija de la demandante, sin existir un eximente de responsabilidad

disciplinaria. Cabe resaltar que la disciplinada en su condición de defensora de confianza tenía la obligación de entregar la suma de $2.683.750 a su cliente, dineros producto de la gestión profesional adelantada, los cuales no le pertenecían a la investigada y hasta la fecha no adujo prueba que demostrara lo contrario, tal como lo corroboró la denunciante y lo afirmó la investigada en su versión libre y espontánea, denotando el comportamiento deshonroso de la togada LILIBETH

ASTORGA ROMERO.

Por lo anterior está demostrado que la investigada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de obrar con honradez desde el momento que recibió los dineros y no los entregó a su poderdante a la menor brevedad, ya que dichos dineros eran producto de la gestión profesional, aunado a ello eran destinados a las cuotas alimentarias de una menor. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una

conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la honradez es una conducta dolosa, por cuanto los profesionales del derecho conocen que los dineros recibidos producto de su gestión profesional no les pertenecen y deben entregarlos a su poderdante, luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro

caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora LILIBETH ASTORGA ROMERO debió entregar a la señora PAUBLA URUEÑA CASTRO, las sumas de dinero que recibió el día 14 de julio de 2015, dineros retenidos que a la fecha no se demostró los haya devuelto a su poderdante, comportamiento imputable a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de la conducta y su posterior realización, alejándose así la togada de los principios que orientan la profesión de abogado al no obrar con honradez. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación d

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