CSDJ - F13001110200020150079201ADJUNTA20200521121844-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150079201ADJUNTA20200521121844-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201500792 01
Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión1 de 30 de abril de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora YOMAIRA ROBLES CAÑAS Juez Primera Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, en aplicación de los artículos 73 de la ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja radicada en el Seccional de Instancia el 21 de octubre de 2015, por la señora YASMINE BERNAL PALLARES, quien se desempeñaba como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, señalando la existencia 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Marha Alexandra Vega Roberto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201500792 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios de presuntas irregularidades cometidas por la doctora YOMAIRA ROBLES
CAÑAS Juez Primera Promiscuo de Familia del Circuito de Simití. Señaló la quejosa que la doctora YOMAIRA ROBLES CAÑAS, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de familia del Circuito de Simití profirió dos resoluciones que afectaron la situación laboral de la quejosa. Expuso la quejosa que el día 17 de julio de 2015 la doctora Robles Cañas profirió la Resolución No. 061, mediante la cual le negaba un permiso remunerado, solicitado para ausentarse de sus labores como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, durante los días 21 y 22 del mismo mes y año, sin tener en cuenta que había sido citada para llevar a cabo una diligencia judicial en la ciudad de Cartagena. Indicó que así mismo el día 24 de julio de 2015, profirió la Resolución No. 062 por medio de la cual declaró insubsistente a la quejosa en el cargo de secretaria nominada en provisionalidad del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, sustentando su decisión en que no se presentó a su lugar de trabajo, durante los días 21, 22, 23 y 24 de julio de 2015; adicionó que dicha decisión se adoptó desconociendo que la doctora Bernal Payares había sido incapacitada desde el 21 de julio de 2015, por parte de la EPS Coomeva.
Agregó que la declaratoria de insubsistencia afectó considerablemente su estabilidad laboral así como el estado de salud de ella y su hija, toda vez que
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201500792 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios tenía que practicarse sesiones de terapia, las cuales se vieron interrumpidas por la falta de cotizaciones en salud, afirmando que toda la actuación desplegada por la denunciada se ejecutó abusando de su poder, con clara intención temeraria y prevaricadora, sumado a actitudes de rechazo y tratos discriminatorios con ella, motivadas posiblemente por las relaciones que está podía tener indirectamente con el doctor ALEXANDER GIL, a quien anteriormente había denunciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Yomaira Robles Cañas, Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití para la época de los hechos. En el expediente obran como pruebas las siguientes: a. Escrito de queja b. Copia de distintas capturas de pantalla sobre la aplicación móvil Whatsapp. c. Copia de las Resoluciones No. 061 y 062, proferidas por la doctora YOMAIRA ROBLES, Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, en fechas 17 y 24 de julio de 2015, respectivamente.
d. Copia de ofiico adiado 28 de julio de 2015, por medio del cual la señora YASMINE BERNAL, remitió copia de las incapacidades que le fueron concedidaspara los días 21 a 31 de julio de 2015, con destino
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201500792 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios al Departamento de recursos humanos de la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cartagena. e. Declaraciones juramentadas, rendidas por los señores HENRY OMAR
CASTELLON, CLAUDIA HERRERA ROMERO, y VICTOR
PATERNINA.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión de fecha 30 de abril de 2018, resolvió ordenar la terminación de las diligencias a favor de la doctora YOMAIRA ROBLES CAÑAS, Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití. Señaló el a quo que en el curso de la presente actuación se realizaron diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, actos que dieron como resultado, el recaudo de testimonios de quienes desempeñaron los cargos de escribiente y citador del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití para la época de los hechos. Consideró que frente al primero de los cargos, consistente en que la funcionaria,
presuntamente sostenía actitudes discriminatorias contra la señora YASMINE BERNAL PALLARES, dicha acusación no está llamada a prosperar, como quiera que se pudo establecer, a partir de una evaluación acuciosa de los testimonios rendidos por los señores VICTOR PATERNINA OVIEDO, quien fungió para la época de los hechos como escribiente del despacho en cuestión, y de la señora CLAUDIA HERRERA ROMERO, citadora del mismo, que tales eventos no acaecieron realmente.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201500792 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Indicó que las pruebas testimoniales antes referidas, permiten establecer con criterio suficiente, que la investigada no desplegaba actos discriminatorios en contra de la quejosa, pues aunque los declarantes manifestaron que en distintas ocasiones, la titular del despacho le realizó llamados de atención, ellos estuvieron motivados en las constantes y reiteradas llamadas a celular que realizaba la empleada, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, situación que adicionalmente alteraba el ambiente de trabajo, pues en dichas llamadas discutía atendiendo problemas personales, a lo cual se sumaba el trabajo represado que mantenía en su escritorio.
No obstante nunca avizoraron un trato diferenciado con alguno de los empleados, lo que siempre fue igualitario, como quiera que la funcionaria no tenía estrechas
relaciones con ninguno de ellos, ya que sólo fue nombrada para suplir el disfrute de vacaciones de la titular, en propiedad, por escasos 24 días. Indicó la Sala que dichas pruebas gozan de plena validez, atendiendo las reglas de la sana crítica del testimonio, en la medida que los mismos se tornan coherentes y precisos, fueron plasmados sin dubitación alguna, y adicionalmente, no se tornan susceptibles de vicio en su relato, como quiera que la empleada investigada no se encontraba para el momento de las diligencias, como titular del despacho, y tampoco se manifestó una relación especial de amistad que aquellos mantuvieran con ésta, en ese sentido coligió que se encuentra desvirtuado el reproche que versa sobre posibles tratos discriminatorios desplegados por la funcionaria en contra de la denunciante. Respecto de las presuntas irregularidades que rodearon la emisión de la Resolución No. 061 del 17 de julio de 2015, por la cual se negó un permiso remunerado a la empleada para ausentarse de sus labores los días 21 y 22 del mismo mes y año, indicó que basta realizar un estudio minucioso del contenido del acto administrativo, para concluir que éste carece de vicio alguno que represente un quebranto de las normas disciplinarias por parte de la doctora YOMAIRA ROBLES puesto que fue la
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201500792 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios misma quejosa quien renunció a su solicitud, por cuanto la norma expresamente prohibía su concesión como quiera que la empleada había disfrutado de tres días de permiso remunerado para las fechas del 6, 7 y 8 de julio de 2015.
Argumentó que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1660 de 1978, por medio del cual se reglamenta la administración de personal de la Rama Jurisdiccional, los empleados adscritos a ésta, mensualmente tienen derecho a disfrutar de un permiso remunerado hasta por 3 días calendario, siendo así la investigada no sólo estaba facultada, sino más bien obligada a negar el permiso solicitado por la doctora BERNAL PALLARES, teniendo en cuenta que ya la petente había disfrutado del permiso remunerado a que tenía derecho por el mes de julio de 2015. Consideró que no le asiste razón a la quejosa para pretender polemizar en ninguna forma la Resolución que negó dicho permiso, con la supuesta concertación verbal que hiciera con la doctora YOMAIRA ROBLES para su concesión, en la medida que la decisión administrativa se encontró completamente ajustada a derecho, atendiendo las situaciones fácticas mencionadas, sin que dicha actuación lograra trascender a la esfera disciplinaria, amen que para los días 21 y 22 de julio de 2015, pese a la negativa de permiso de la empleada, ésta se ausentó del lugar de trabajo, no por la realización de las diligencias judiciales que motivaron la solicitud primigenea, sino por encontrarse presuntamente incapacitada, considerando que
por sustracción de materia, se desvanece el objeto de debate. En cuanto al contenido y motivación de la Resolución No. 062 del 24 de julio de 2015 por la cual se declaró insubsistente en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar a la quejosa, explicó el a quo que se torna necesario realizar un análisis de probanzas pertinentes que obran en la hoja de vida de la doctora BERNAL PALLARES, frente a lo cual se
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201500792 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios puede apreciar una respuesta emitida por el Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cartagena, en fecha 23 de julio de 2015, dirigida vía correo electrónico a la jueza ROBLES CAÑAS, en los siguientes términos: “Respetada doctora.
Dando respuesta a solicitud enviada por su despacho, nos permitimos informar que en esta dependencia a la fecha no ha llegado incapacidad alguna reportada por la señora YAZMINE BERNAL PALLARES por los días 21,22 y 23 de julio de este año”. Así las cosas, indicó la Sala de Instancia que se podía colegir que la doctora BERNAL PALLARES, al día 23 de julio de 2015, esto es, 3 días después de haber
sido formalmente incapacitada, aún no había presentado soporte alguno, a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, bien a su superior jerárquico y jefe inmediato, que diera cuenta de tal novedad. Aunado a ello, se tiene que la denunciante esperó hasta el día 28 de julio de 2015, para radicar ante la oficina de recursos humanos las incapacidades que le fueron otorgadas. Recordó que en la diligencia de ampliación de queja se le cuestionó a la quejosa sobre las circunstancias que rodearon la omisión en presentar oportunamente el soporte de su incapacidad ante aquellas dependencias, por cualquier medio que estuviera a su alcance, y que la quejosa solo se limitó a indicar que, dadas sus condiciones de salud, le estaba vedada la posibilidad de allegar personalmente los soportes, que no obstante si lo hizo saber por conducto de uno de sus compañeros de oficina, puesto que con la funcionaria judicial no le fue posible establecer contacto, y que tampoco era su obligación, sino de la EPS, remitir las incapacidades al empleador.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Para el a quo tales justificaciones no fueron de recibo y sólo permiten avizorar la absoluta negligencia de la empleada para resolver una situación tan delicada como la que hoy debatimos, máxime donde esta era consciente
de los riesgos que su imprudencia y negligencia podían acarrear en su trabajo, resaltando que para presentar una incapacidad se cuenta con el término de 72 horas a partir del momento en que se concede la misma. Puso de presente que la quejosa fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de familia del Circuito de Simití, mediante Resolución 012 del 9 de febrero de 2015. Que desde entonces y hasta su declaratoria de insubsistencia en fecha 24 de julio, le fueron concedidos tres permisos remunerados, y así mismo aparece reportada una incapacidad médica por 3 días, que comprendió los días 25, 26 y 27 de marzo de 2015, por motivo de enfermedad general, y que fue presentado personalmente por la quejosa el día 25, esto es, el primer día de incapacidad. Reprochó el a quo el por qué en aquella oportunidad, no consideró como un deber de la EPS, remitir el reporte médico a su empleador sino que ágilmente resolvió dar a conocer directamente la situación a su superior jerárquico. Coligió la Sala de Instancia que se está ante una inexistencia de la falta disciplinaria por parte de la doctora YOMAIRA ROBLES, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios
Finalmente señaló que encontraba sustento en el acervo probatorio, donde se pudo observar con absoluta claridad, que la declaratoria de insubsistencia de la empleada YASMINA BERNAL, como secretaria adscrita al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, estuvo motivada en su inasistencia injustificada al puesto de trabajo, durante los días 21, 22 23 y 24 de julio de 2015, lo cual dista en gran medida de la infundada acusación, donde pretendía atribuirla a presuntas relaciones entre la titular encargada y el funcionario judicial ALEXANDER GIL, situación que por demás no fue demostrada en el expediente. Reiteró que para dicha instancia se presenta una inexistencia de falta que le pueda ser endilgada a la doctora ROBLES CAÑAS, razón por la cual dispuso la terminación de la actuación a favor de la doctora YOMAIRA ROBLES CAÑAS. DE LA APELACIÓN Mediante escrito adiado 28 de junio de 2018, la señora YASMINE BERNAL PALLARES, presentó recurso de apelación contra la decisión de 30 de abril de 2018, sustentó el recurso así: “El ad – quem en el desarrollo de la instrucción del proceso disciplinario ha tardado más de 2 años violado flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho defensa de la suscrita, debido a que no se ha ceñido a las pautas dadas por el derecho disciplinario para proferir el fallo de primera instancia y a lo contemplado en el Código Sustantivo de Trabajo. Esta solicitud está amparada en el artículo 146 de la norma en cita” (sic)
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios
Señaló como argumentos que deben ser analizados:
1. La existencia de un yerro en la formulación del pliego de cargos calendado 18 de noviembre de 2015.
Refirió la recurrente que el artículo 163 del Código Disciplinario único establece el contenido del pliego de cargos; considerando al respecto, que en el pliego de cargos proferido el 18 de noviembre de 2015, se observa que éste estuvo redactado de manera deficiente, toda vez que no cumplió con las ritualidades propias de su configuración, lo cual genera una nulidad flagrante al derecho de defensa imposible de subsanar teniendo como último remedio la declaratoria a partir de la decisión anotada. Luego de transcribir múltiples apartes de pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, afirmó la quejosa que el auto recurrido debe ser objeto de revocatoria, pues en su sentir el fallador de primera instancia no estableció en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y mucho menos protegió derechos constitucionales lo que no permite inferir con grado de certeza la responsabilidad de la investigada, ni lo solicitado por la recurrente. Señaló que el Magistrado Orlando Díaz Atehortua a la hora de imputar la conducta lo hizo bajo los lineamientos contemplados en la competencia y
valoración jurídica, agregó que como valoración jurídica y fáctica decidió terminar el desarrollo de esta actuación bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002 conforme a lo previsto en el artículo 73 ibídem.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Consideró que el despido injustificado con una resolución y endilgado es equívoco debido a que su redacción produce contradicciones y poca claridad en aras de poder tener fundamento jurídico, puesto que el Magistrado no profundizó en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de la falta, agregó que: “Ya que estoy denunciando a una Juez en provisionalidad que realizó unas vacaciones en el municipio de simiti y estas se le causaban el día 24 de julio de 2015, fecha en que se le cumplía el tiempo de su nombramiento como Juez en ese Juzgado negando el permiso de plano ya que le presente un escrito de solicitud de permiso el día 17 de julio de 2015 y lo devolvió con las resoluciones tanto de negación de permiso como el que me declaraba insubsistente el 3 de agosto de 2015”.
Indicó que el Magistrado Orlando Díaz Atehortua se alejó del valor probatorio de la presentación de una queja por incurrir en actos disciplinarios una servidora pública revestido de una falta gravísima y dolo, para atender tratos
discriminatorios que si existieron, pero que fueron realizados sin testigos solo delante de un usuario a quien no podía traer como prueba ya que fue en ese municipio de simiti y al interior del despacho de la Juez, y sin embargo se enfocó a llamar como testigos al señor Víctor Paternina Oviedo y a la señora Claudia Herrera Romero para preguntar a los testigos cosas que no venían al tema que era referente a la incapacidad y de su información a tiempo.
Agregó:
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios “Ante la no comparecencia a mi lugar de trabajo no presumió la Juez ni el magistrado que fallo, que había ocurrido porque ese actuar de mi persona ya que estamos hablando que laboraba en simiti y yo me debía desplazar para Cartagena a la citación de un Juzgado de Cartagena, el magistrado presume que con los años de experiencia yo debía notificar de manera legal mi incapacidad ósea incapacitada debía viajar a Simiti y notificarle a mi nominador que estaba incapacitada y no el debido proceso de ausentarse un empleado que es averiguar que paso con una de sus empleadas.
Pero el magistrado si se refiere a los 3 días que están amparados en la ley 270 de 1996 a los empleados y funcionarios y ya como empleada ya los había tomado y lo antepone ante una orden judicial a ser escuchada en
audiencia dentro del proceso elevado por el Juzgado Séptimo Penal Administrativo de Cartagena del que hace mención al Juez Alexander Gil Aguirre que también él conoció del disciplinario y archivo al igual, me desconoce como empleada las incapacidades y me remite a que acuda a la vía administrativa violando nuevamente derechos el honorable magistrado porque solo hasta la fecha se pronuncia ante una decisión de CADUCIDAD dentro del proceso administrativo que ya había iniciado y en el que hasta opero un silencio administrativo por parte del Tribunal de Cartagena”. Sostuvo que el Magistrado decidió terminar la actuación disciplinaria al investigar a la Juez y así mismo confundió la conducta con otros elementos que son inocuos en este punto como es la modalidad de la conducta omitiendo señalar los parámetros que se deben causar para un despido con justa causa esto es, norma sustancial endilgada, asimismo confundió la conducta esto es los actos administrativos con el concepto de violación.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Consideró que en el momento de realizar la descripción de la conducta no debe señalarse la norma sustancial vulnerada, esto es, la disposición constitucional, legal o reglamentaria contentiva del deber funcional que se considera transgredida por el investigado con el comportamiento que se adecua al tipo disciplinario; y de igual forma, tampoco es oportuno en este
acápite realizar la subsunción del comportamiento en las faltas disciplinarias descritas en los diferentes numerales de los artículos 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002, pues para ello se cuenta con el acápite denominado adecuación normativa, yerro que determinaron en Sala los magistrados. Agregó que en la decisión recurrida se observa que en esta hace referencia de manera indirecta sobre el presunto incumplimiento de un deber, sin embargo no se señala cuál de los numerales del catálogo del incumplimiento de los deberes es el aplicado al caso de marras para proceder a realizar la subsunción de la norma sustancial vulnerada, debido que las faltas llamadas como incumplimiento de los deberes son tipos en blanco y requieren ser complementada en la norma que contiene el deber presuntamente quebrantado. La recurrente hizo algunas apreciaciones, confusas de los requisitos que a su juicio debe contener el pliego de cargos e igualmente de la forma como se deben analizar las pruebas que fundamentan la decisión y de las formas de culpabilidad. Refirió la existencia de un yerro en la estructuración del fallo de primera instancia de fecha 30 de abril de 2018, indicando:
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios “Nótese que en el fallo de primera instancia el señor magistrado decide
aunque de manera escueta señalar el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 sin exponer las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió la falta que se investiga. Así mismo tampoco se logró probar el elemento volitivo de querer defraudar el ordenamiento jurídico y tal como se señaló en acápites anteriores, puesto que la exigencia no se cumple con el hecho de solo enunciarlo. (…) Las providencias están desprovistas de descripción de la falta, concepto de la violación, señalamiento de la modalidad de la conducta y tampoco se expone si la conducta esta provista de ilicitud sustancial, entendida esta como el quebrantamiento de los principios que rigen la función pública para que pueda predicarse la falta disciplinaria Artículo 5° ibídem ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Consideró que bajo ese contexto, también era indispensable por parte del magistrado determinar la sustancialidad de la ilicitud de la conducta que se reprocha, identificando los principios que resultan conculcados para que pueda predicarse la falta disciplinaria.
Finalmente señaló:
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios “Por todo lo expuesto y siendo usted el competente, solicito que la declaratoria de nulidad debe decretarse a partir del pliego de cargos o en su
defecto devolver el expediente al magistrado origen para que subsane las irregularidades sustanciales que adolece el proceso disciplinario, reponiendo la decisión que en derecho corresponde a revocar la decisión apelada y en su lugar se ordene el disciplinario contra la funcionaria Yomaira Robles Cañas”. Agregó que “lo anterior se puede observar dentro del paginario y verificando las fechas y horas de contestación y recibo de notificación a la quejosa para la solicitud de permiso y negación de la misma”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez
Primera Promiscuo de Familia del Circuito de Simití- Bolívar.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios impacto mundial, ocasionando que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declarara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otra medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19. El Consejo Spuerior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20 -11549 de fecha 7 de mayo de 2020, “por medio del cual se prorroga la suspensión de terminos, se amplian sus
excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” acordó: “Artículo 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la supensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes:” (…) “Artículo 10. Excepciones a la suspensión de términos en materi
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