CSDJ - F13001110200020150079601ADJUNTA20190711153939-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150079601ADJUNTA20190711153939-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Constituyen faltas de lealtad con el cliente / Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201500796-01 (15321-35) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SMMLV, al abogado ROBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 y literal c), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 22 de octubre de 2015, por la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga, quien funge como abogada asesor grado 23 del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, señalando que el 21 de octubre de 2015, fue abordada por el señor Justo Ricardo Castillo Acevedo en compañía de una señora de apellido Martínez, en las instalaciones del Tribunal y le reclamaron por el resultado del proceso radicado 13001233300020140035200, en el que obra como demandante el señor Justo Ricardo Castillo Acevedo, contra el Departamento de Bolívar y el Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar en Liquidación. Señaló que el abogado Roberto Martínez Barrios actúa como apoderado del señor Justo Ricardo Castillo Acevedo y según el dicho de esas personas el abogado les exigió en su nombre dinero para 1 Sala conformada por los magistrados MAURICIO DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y ÉREZ CARABALLO resultar favorecidos en la decisión dentro de proceso, indicando que ya le habían entregado el dinero al mencionado profesional, siendo enfática en decir que nunca ha pedido dineros ni recibido estos para interferir en los procesos. (Folio 1 a 2 c.o 1ra instancia) 2.- La Secretaría de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ROBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.087.621 y T.P. No. 67.687 según certificado No.
00419-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 4 c.o.). 3.- La instructora de instancia en proveído del 27 de enero de 2016, avocó el conocimiento del asunto, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o.).
4. El 15 de marzo de 2016, el Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: Señaló la doctora Martínez, que se ratificaba en la queja, indicando el 21 de octubre en horas de la tarde se acercaron al despacho del doctor Fandiño donde ella trabaja y preguntaron por ella, quien estaba en ese momento en el baño, al momento de salir la increparon frente a un proceso de nulidad simple que se adelantaba en el despacho, en el que es demandante el señor Justo Ricardo Castillo Acebedo, señalando que el abogado les había solicitado una suma de dinero para entregárselo a ella y de esa forma que el proceso saliera favorable, esas personas aseguraron que el profesional del derecho se había reunido con ella y le había entregado el dinero, señaló que al señor Martínez solamente le vio el día de la Audiencia inicial que se realizó dentro del proceso.
Indicó que les dijo a las personas que se acercaran al Despacho y realizaran la correspondiente declaración, sin embargo se negaron y no volvieron al Despacho, indicando que también los denunció en la
Fiscalía. 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó que no conoce a la quejosa, no recuerda haberla visto, el señor Justo Ricardo Castillo le dio poder en una audiencia para que adelantara el proceso, es su amigo personal desde hace muchos años, infortunadamente en el trascurso del proceso le hizo saber que él era el presidente del sindicato de la Secretaría de Tránsito de Bolívar, y que los demás miembros querían sacarlo del caso, nunca ha cobrado honorarios por ese caso, los demás miembros del Sindicato del Tránsito de Bolívar indicaron que ese proceso debía salir a favor. Señaló que extrañamente la citación en ese disciplinario le fue entregada en una casa en la cual no vive hace más 14 años y por eso tampoco se había enterado de la denuncia de la Fiscalía y no asistió a la Audiencia de Conciliación, señalando que desde octubre de 2015 no había podido hablar con su cliente. Afirmó que no ha solicitado dinero para nadie, y mucho menos para la quejosa que no conoce, para buscar ser favorecido en un proceso, indicando que ese proceso busca la nulidad de la conformación de la Asamblea del Transito lo cual tiene gran connotación, no sabe porque su cliente fue al Tribunal a increpar a la quejosa. 4.3.- De oficio el Magistrado solicitó varias pruebas, entre ella copia de algunos apartes del proceso y citar al señor JUSTO RICARDO CASTILLO ACEVEDO. 5.- La quejosa le otorgó poder al abogado REMBERTO OSORIO ZAPATA, quien allegó a la investigación las actas de audiencia inicial y audiencia de pruebas acontecidas dentro del proceso de nulidad No.
2014-00352. (Folios 53 a 65 c.o) 6.- El disciplinado no volvió a comparecer a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, por lo cual las mismas no se adelantaron, el Magistrado instructor, emplazó al disciplinado, lo declaró persona ausente y le nombró como defensor de oficio al abogado Álvaro Soto Salas, con quien se adelantó la Audiencia el 30 de noviembre de 2016, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado le reconoció personería al abogado de la quejosa. 6.2.- Testimonio de JOSÉ DEL CARMEN BERNAL GARZÓN: Señaló que trabaja en la Rama Judicial y en el momento de los hechos trabajaba en el Despacho del doctor Fandiño, frente a los hechos de queja indicó que no presenció los mismos, pero la quejosa había bajado a Secretaría llorando y diciendo que dos personas la habían acusado de haber recibido un dinero por parte del abogado Martínez y le contó que iba inmediatamente a interponer la queja disciplinaria. 6.3.- Testimonio de JUSTO CASTILLO ACEVEDO: Conoce al disciplinado en el ámbito deportivo como jugador de futbol y también como abogado, le otorgó poder al inculpado el día de la Audiencia de un proceso de nulidad que se adelantaba contra el Departamento de Bolívar, donde buscaba la nulidad de unas actas de asamblea, el abogado actuó en el proceso, señaló que no se pactaron honorarios porque todo fue el día de la Audiencia cuando no pudo asistir su
abogado el doctor Didier, ese día de la audiencia “de su bolsillo” le dio una plata al abogado. Frente al punto de la queja manifestó, que cuando llegaron al Tribunal en octubre de 2015, se encontraron con la sorpresa de que había salido el fallo, sacaron copia del fallo, llamaron al abogado insistentemente y este les dijo que no había salido nada, su compañera le dijo “vamos a preguntarle a la secretaria” ella iba saliendo del baño y le preguntaron si conocía al señor Roberto Martínez, esta dijo que no, entonces le dijeron que el abogado Martínez les había pedido un dinero, la suma de $5.000.000 para dárselo a la Secretaria porque le iba a colaborar en el proceso, siempre que llamaban al abogado, este le decía que todo estaba bien, afirmó haber almorzado con el Magistrado y la Secretaria y que le habían mostrado copia del borrador del fallo y así los tuvo durante todo este tiempo del proceso, asunto el cual duró cerca de cuatro meses, iba a la oficina, en general le entregaron aproximadamente $1.200.000 porque solicitaba para varios trámites. Él iba acompañado por su compañera de trabajo Miriam Martínez Martínez. 6.4.- Calificación de la Conducta: Encontró el instructor de instancia que luego de analizar las pruebas allegadas al plenario evidenció que el doctor ROBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, al parecer era presuntamente responsable de las faltas contenidas en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, así como la falta del artículo 34 literal c) de la misma Ley, conductas calificadas a título de dolo.
Lo anterior por cuanto al parecer el disciplinado les había solicitado a sus clientes un dinero para entregárselo a la Secretaria del Juzgado para que la decisión del proceso de nulidad fuera favorable, interviniendo así en actos fraudulentos Además el disciplinado al parecer estaba alterando de manera intencional la información a su cliente, con el ánimo de la libre decisión de Tribunal Administrativo, sobre el manejo del asunto, siendo finalmente fallado en su contra el proceso de nulidad con lo cual incurrió en falta de lealtad con el cliente. 7.- El 16 de febrero de 2017, el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado, el defensor público y el apoderado de la quejosa, una vez instalada la misma el Magistrado le otorgó la palabra al inculpado quien manifestó haber solicitado el testimonio del señor Roberto Pérez, y requirió que fuera citado. El Magistrado decretó el testimonio del señor Roberto Pérez y reitera el de la señor MIRIAM MARTÍNEZ MARTÍNEZ. (Folio 81 a 82 y cd) 8.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, remitió copia de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 dentro del proceso de nulidad 2014-00352. (Folios 85 a 95 c.o) 9.- En la audiencia del 16 de marzo de 2017, el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instaló la misma al observar que no habían comparecido los testigos reiteró en las pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 102 y cd)
10.- El 28 de abril de 2017, el director del proceso dio continuación a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio del señor RAMÓN PÉREZ BETANCOURT: Señaló que conoce hace varios años al disciplinado, desde 1989 y lo considera una persona honesta y honrada, frente a los hechos origen de la presente queja manifestó que como tiene procesos en el Tribunal en varias ocasiones se encontró con el disciplinado quien revisaba un proceso de nulidad, indicando haber estado presente el día del fallo, el inculpado tenía confusión frente a los términos y le indicó que en total eran 13 días para el edicto, teniendo conocimiento que el abogado presentó recurso de apelación, el proceso está en el Consejo de Estado, pero no estuvo presente ni tuvo conocimiento de algún ofrecimiento. 10.2.- El Magistrado reiteró en el testimonio de Miriam Martínez y suspendió la audiencia. 11.- El 27 de junio de 2017 el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y solicitó la suspensión de la misma, para que se vuelva a intentar la comparecencia de la señora Miriam Martínez, el Instructor accede y le indica que para la próxima oportunidad debe tener los alegatos de conclusión. 12.- Alegatos finales: Señaló nuevamente que el no estuvo presente en ese supuesto altercado que existió en contra de la secretarial a doc., del Tribunal y también que nunca ha solicitado plata para ningún fin.
Calificó el testimonio del señor Castillo como mentiroso indicando que para el 21 de octubre todavía no se habían notificado las partes, por ello no se conocía el fallo por tanto era imposible que el supiera el resultado de fallo, a menos que se lo hubieran facilitado en secretaría, además señaló que también era mentira las 25 llamadas que afirma haberle hecho cuando se enteró del fallo y prueba de ello anexó unas conversaciones sostenidas por su cliente por whatsapp. Indicó que no existe ni una sola prueba ni siquiera indiciaria de esas afirmaciones y acusaciones, siendo enfático en indicar que nunca solicitó ni entregó dineros y que sí le informaba a su cliente la verdad de los acontecimientos del caso. Por tanto solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria al no haber cometido falta alguna. (Folios 246 a 153 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 10 SMMLV, al abogado ROBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 y literal c), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que era evidente que el abogado incursionó en la falta relacionada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al
intervenir en actos fraudulentos, en detrimento de los intereses de su cliente, y lo anterior es así, porque el abogado solicitó y recibió la suma de $5.000.000 para que el señor JUSTO CASTILLO, resultara favorecido en el proceso de nulidad simple en el cual el letrado actuaba como apoderado y si bien el abogado negó los hechos, las afirmaciones realizadas en la queja fueron validadas con los testimonios de José Bernal y Justo Castillo. Frente a la falta relacionada en el artículo 34 literal c), indicó que estaba demostrado que el inculpado estaba alterando la información al cliente, con el ánimo de desviar la libre decisión del Tribunal Administrativo, sobre el manejo del asunto, recordando que su cliente fue perjudicado con la decisión a quien le aseguraba que todo saldría bien, que había almorzado con la secretaria y el Magistrado del Despacho. Frente a la sanción indicó que con base en los criterios de graduación y la función de proporcionalidad, la sanción de suspensión y multa resultaba acorde y proporcional. (Folios 155 a 160 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de mayo de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación que se surtía en esta Colegiatura, además de allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia de si cursan otros procesos por los mismos hechos en contra del encartado (folio 5
c. segunda instancia). 2.- La Secretaria de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado No. 498427 de fecha 4 de julio de 2018, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, así mismo sobre los mismos hechos no cursa otras investigaciones (folios 10 y 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del doctor ROBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.087.621 y T.P. No. 67.687 según certificado No. 00419-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (fl. 4 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por la cual la primera instancia sancionó al abogado ROBERTO MARTÍNEZ BARRIOS se encuentran descritas en el artículo 33 numeral 9 y artículo 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en
detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de 2 Ibídem. sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El disciplinado fue hallado responsable en este caso por dos faltas, actos fraudulentos al solicitar dinero para entregárselo a una empleada del Tribunal buscando un fallo favorable y falta contra la lealtad con el cliente al haber alterado la información correcta del proceso, en cuanto le dijo a sus clientes que sentencia saldría a favor. Para edificar dichas faltas disciplinarias, en primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas, siendo estos varios testimonios, así: Se recibió la declaración del señor JOSÉ DEL CARMEN BERNAL
GARZÓN quien señalo que trabaja en la Rama Judicial y en el momento de los hechos trabajaba en el Despacho del doctor Fandiño, frente a los hechos de queja indicó que no presenció los mismos, pero la quejosa había bajado a Secretaría llorando y diciendo que dos personas la habían acusado de haber recibido un dinero por parte del abogado Martínez y le contó que iba inmediatamente a interponer la queja disciplinaria y la denuncia penal como en efecto lo hizo. Por su parte también se recepcionó el testimonio del señor JUSTO CASTILLO ACEVEDO, quien es el cliente del disciplinado y manifestó 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. haberle otorgado poder al inculpado el día de la Audiencia de un proceso de nulidad simple que adelanta contra el Departamento de Bolívar, donde busca la nulidad de unas actas de asamblea del Departamento, el abogado actuó en el proceso, señaló que no se pactaron honorarios porque todo fue el día de la Audiencia cuando no pudo asistir su abogado el doctor Didier, ese día de la audiencia “de su bolsillo” le dio una plata al abogado. Frente al punto de la queja manifestó que cuando llegaron al Tribunal en octubre de 2015, se encontraron con la sorpresa del fallo desfavorable, sacaron copia de la sentencia, llamaron al abogado insistentemente y este les dijo que no había salido nada, su compañera le dijo “vamos a preguntarle a la secretaria” ella iba saliendo del baño y le preguntaron si conocía al señor Roberto Martínez, esta dijo que no,
entonces le dijeron que el abogado les había pedido un dinero la suma de $5.000.000 para dárselo a la Secretaria porque le iba a colaborar en el proceso, siempre que llamaban al abogado, este le decía que todo estaba bien, además haber almorzado con el Magistrado y la Secretaria y que le habían mostrado copia del borrador del fallo y así nos tuvo durante todo este tiempo del proceso, caso cuatro meses, iba a la oficina, en general le entregaron caso $1.200.000 porque solicitaba para varios trámites. Por su parte el disciplinado solicitó el testimonio del señor RAMÓN PÉREZ BETANCOURT: Señaló conocer hace varios años al disciplinado, desde 1989 y lo considera una persona honesta y honrada, frente a los hechos origen de la presente queja manifestó que como tiene procesos en el Tribunal en varias ocasiones que encontró con el disciplinado quien revisaba un proceso de nulidad, indicando haber estado presente el día del fallo, el inculpado tenía confusión frente a los términos y le indicó que en total eran 13 días para el edicto, teniendo conocimiento que el abogado presentó recurso de apelación, el proceso está en el Consejo de Estado, pero no estuvo presente ni tuvo conocimiento de algún ofrecimiento A su vez el disciplinado en sus alegatos de conclusión allegó unos mensajes de whatsapp que había sostenido con su cliente, pero los mismos no son de la fecha en que ocurrieron los hechos, 21 de octubre de 2015, pues se trata de mensajes de diciembre de 2015 y abril de 2016 cuando el abogado ya había presentado el recurso de
apelación. Por tanto, lo manifestado por la quejosa, es decir que el 21 de octubre de 2015, fue abordada por el señor Justo Ricardo Castillo Acevedo en compañía de una señora de apellido Martínez, en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Bolívar para reclamarle por el resultado del proceso radicado 130012333000201400035200, en el que obra como demandante el señor Justo Ricardo Castillo Acevedo, contra el Departamento de Bolívar y el Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar en Liquidación, afirmando que el abogado Roberto Martínez Barrios actúa como apoderado del señor Justo Ricardo Castillo Acevedo y según el dicho de esas personas el abogado les exigió en su nombre dinero para resultar favorecidos en la decisión dentro de proceso, indicando que ya le habían entregado el dinero al mencionado profesional, siendo enfática en decir que nunca había pedido dineros ni recibido para interferir en los procesos. (Folio 1 a 2 c.o 1ra instancia) fue corroborado por el propio cliente del abogado quien afirmó haberle entregado $5.000.000 para la secretaria del Tribunal. Además, con el testimonio del señor Justo Ricardo Castillo Acevedo, también se demostró que el abogado le había dicho que había almorzado con el Magistrado y la Secretaria y que además le habían mostrado un borrador de la sentencia, lo cual no era cierto pues la sentencia salió en contra, con lo cual es indudable que el profesional alteraba la información correcta, con el ánimo que su poderdante no tomara una libra decisión sobre el manejo del caso, pues el
disciplinado en su versión libre afirmó que lo querían relevar del mismo. La quejosa afirmó también, que interpuso denuncia penal por estos mismos hechos, que fueron citados a una audiencia de conciliación a la cual no asistió el disciplinado ni su cliente, versión que también confirmó el abogado investigado aduciendo que la citación había llegado a una casa en la cual dejó de vivir hace más de 14 años. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de las conductas reprochadas al abogado investigado quien recibió una suma de dinero para realizar un acto fraudulento como lo era entregar dinero a una empleada del Tribunal y además faltó a la lealtad con su cliente al alterarle la información correcta indicándole hechos que no habían ocurrido. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción discipli
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