CSDJ - F13001110200020150079801ADJUNTA20160114152255-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150079801ADJUNTA20160114152255-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 16 de diciembre de 2015 Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha Radicación No. 130011102000201500798 01
Accionante: NÉSTOR ANTONIO BABILONIA PÉREZ
Accionado: SIPORT S.A.S, LIBERTY SEGUROS y Otros
Decisión: MODIFICA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE
TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual se decidió denegar el amparo constitucional deprecado por el señor Néstor Antonio Babilonia Pérez, en la acción constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y
ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor NÉSTOR ANTONIO BABILONIA PÉREZ, acudió en acción de tutela contra la Sociedad Servicios Industriales y Portuarios S.A.S, SIPOR S.A.S; la aseguradora de riesgos laborales Lyberty Seguros de Vida S.A.; y el
Ministerio del Trabajo – Territorial Bolívar, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la libertad sindical, a la libre asociación, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, la libertad de pensamiento y al libre desarrollo de la personalidad, en su sentir, vulnerados por lo accionados, de conformidad con la situación fáctica que se sintetiza a continuación. Esgrimió el actor haber estado laborando para la Sociedad SIPOR S.A.S donde, en el año 2012, sufrió un accidente de trabajo que le significó la necesidad de ser reubicado para no forzar su rodilla. Sin embargo, la accionada utilizó las recomendaciones de la ARL para trasladarlo a un cargo remunerado con un salario inferior. Después de haber sufrido el desmejoramiento salarial y aun con dolores de rodilla, el 20 de agosto de 2015 la accionada decidió despedir al señor Babilonia Pérez, sin que para ello se hubiera obtenido la autorización del Ministerio del Trabajo. La terminación de la relación laboral fue sustentada en el hecho de que la accionada debió disminuir su personal, tras haber concluido el contrato civil con la sociedad YARA Colombia. No obstante, en su carta de despido, la empleadora admitió no encontrarse amparada en una justa causa, por lo que otorgó una suma indemnizatoria al accionante. De otra parte, el actor alegó que su compañero Miguel Ángel Polo Marrugo fue despedido en la misma fecha, dentro de circunstancias similares y, en sede de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de garantía
avizoró “ciertas irregularidades (…) por cuanto la accionada SIPOR S.A ha venido despidiendo masivamente a aquellos trabajadores que se afilian al sindicato de la empresa bajo el entendido de que se terminó la obra o labor para la cual fueron contratados y les cancelaban la indemnización por despido injusto, situación está que atenta contra los derechos laborares (SIC) (…) sería apresurado y arbitrario conceptuar sobre la persecución sindical, sin embargo también se debe sopesar el hecho de que si este juez advirtiendo tales irregularidades no ampara al accionante y lo remite a la justicia ordinaria le estaría causando un perjuicio irremediable”. Sobre esa base argumentativa, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de garantía de Cartagena de Indias resolvió reintegrar al señor Miguel Ángel Polo Marrugo al cargo que venía desempeñando y ordenó a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo investigar el despido del beneficiario de la referida decisión judicial. Sobre el particular, informó el accionante que la sociedad SIPOR S.A.S adelanta una constante persecución contra los miembros de las organizaciones sindicales SINTRASIPOR y ASOTRASIPOR, buscando desvanecer dichas organizaciones. Para ilustrar la afirmación denunció que el 4 de mayo de 2015 dos trabajadores presentaron solicitud de afiliación y el 6 del mismo mes y año fueron despedidos por la misma supuesta circunstancia por la cual se le terminó la relación laboral al actor, esto es, porque se había terminado el contrato con la empresa Yara Colombia. No obstante, arguyó el actor, el convenio por las obras subsiste.
En esos términos, insistió en que ese tipo de despidos tienden a desestimular la voluntad de afiliación de los trabajadores al sindicato, por lo tanto también fueron ordenados, por vía de tutela, los reintegros de los señores César Acevedo Herrera y Alexis Hernández Polo. Así las cosas, como medidas de protección a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, el actor solicitó ser restituido en su cargo, máxime por tener 49 años de edad y una disminución en su salud que no le permitirán reubicarse en el mundo laboral. De la misma forma solicitó se condenara a la accionada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de reintegro, así como la aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 26 de la Le 361 de 1997 y, concomitantemente, se ordenara al Ministerio del Trabajo iniciar investigación administrativa a SIPOR S.A.S por la violación de la libertad sindical y las normas laborales que impiden los despidos en estado de debilidad manifiesta. Las pretensiones fueron descritas, solicitando se tuvieran como terceros interesados a YARA Colombia S.A. (antes ABOCOL), al Sindicato de Trabajadores de Servicios Industriales y Portuarios SITRASIPOR y a Miguel Ángel Polo Marrugo. A la súplica de amparo constitucional el actor acompañó las siguientes pruebas documentales: Historia Clínica que da cuenta del accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2012. Reporte del accidente de trabajo. Recomendaciones de la ARL a SIPOR S.A.S con relación a las
actividades proscritas al trabajador para su mejoría. Solicitud de afiliación sindical del actor. Carta de despido del accionante. Carta de despido de otros compañeros. Resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo sancionó a SIPOR S.A.S por tomar medidas contrarias a la libre asociación sindical. Sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena de Indias, por medio de la cual se ordenó el reintegro del señor Miguel Ángel Polo Marrugo. Copia de la denuncia penal presentada por los miembros del sindicato, contra los señores Carlos Miguel de Zubiría García y Lilian Pacheco Borja, Gerente y Jefa de Recursos Humanos de SIPOR S.A.S (fls 207 a 240).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada A través de auto del 27 de octubre de 2015 (fl. 120) el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, ordenó notificar la Sociedad Servicios Industriales y Portuarios S.A.S, SIPOR S.A.S; la aseguradora de riesgos laborales Lyberty Seguros de Vida S.A.; y el Ministerio del Trabajo – Territorial Bolívar y vincular como terceros interesados a a YARA Colombia S.A., al Sindicato de Trabajadores de Servicios Industriales y Portuarios SITRASIPOR y a Miguel Ángel Polo Marrugo, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento sobre los hechos y derechos invocados.
Adicionalmente, se decretaron las siguientes pruebas: Solicitar a YARA Colombia S.A. certificación de la exitencia de contratos con SIPOR S.A.S o si se ha generado una disminición significativa en la contratación; peticionar a SIPOR S.A.S a efectos de que atestara el cargo del actor y el término por el cual lo desempeñó y requerir a Lyberty Seguros de Vida S.A., a fin de que informara si se habían realizado nuevas afiliaciones de trabajadores vinculados a SIPOR S.A.S. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Lyberty Seguros de Vida S.A. El 3 de noviembre de 2015 (fls 130 a 134), Katerine Betancourt, Gerente de la Sucursal Cartagena de Lyberty Seguros de Vida S.A., solicitó se absolviera a su representada de lo solicitado en la acción de tutela con fundamento en que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es ni ha sido empleador de la accionante. En consecuencia, la eventual vulneración de sus derechos fundamentales o laborales no le son exigibles. No obstante, puso de presente que el actor sufrió un accidente de tabajo el 25 de agosto de 2012, con el cual se afectó su rodilla izquierda, por lo tanto la accionada Lyberty Seguros de Vida S.A., prestó la asistencia médica requerida, esto es atención por urgencias, valoración de ortopedia, valoración por medicina laboral, terapia física, exámenes, diagnóstico y medicamentos. De igual forma, sostuvo haber brindado las prestaciones
económicas de ley. Finalmente informó que, de acuerdo con los registros, el trabajador solicitó la última de las prestaciones asistenciales en noviembre de 2013. 2.2.2. Ministerio de Trabajo Mediante escrito allegado el 3 de noviembre de 2015 (fls 144 a 146), Horacio Cárcamo Álvarez, Director de la Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, pidió se exonerara a la entidad por cuanto ésta no ha tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, ni se ha presentado, a instancias de la misma, petición o querella alguna con relación al despido sufrido por el señor Néstor Babilonia. De otra parte, señaló que la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación inició una investigación contra la empresa SIPOR S.A.S., por queja presentada por el presidente del sindicato “SINTRASIPOR” por presuntas conductas vulnerativas al derecho de Asociación Sindical. Finalmente, certificó que SIPOR S.A.S. no presentó al Ministerio de Trabajo solicitud de procedimiento administrativo para dar por terminado el vínculo laboral con el señor Néstor Antonio Babilonia Pérez.
2.2.3. SOCIEDAD SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S.,
SIPOR S.A.S.
A través de escrito del 4 de noviembre de 2015 (fls 147 a 145), el señor Carlos Miguel de Zubiría García, Representante Legal de SIPOR S.A.S., sostuvo que la surgida entre el actor y la entidad corresponde a una controversia de carácter laboral en donde no fueron lesionados los derechos
fundamentales del trabajador, por lo tanto requirió fueran desestimadas las súplicas de la acción, no sin antes presentar su versión respecto de los hechos que le dieron lugar. Así las cosas, la parte accionada refutó el supuesto estado de vulnerabilidad física del trabajador, sosteniendo que en la actualidad se encuentra en “optimas condiciones (…) debido a que no tiene ningún grado de discapacidad, y mucho menos tiene incapacidades médicas vigentes”. De hecho, la empresa CIMPRE practicó al actor el examen médico de egreso y los resultados fueron satisfactorios, por lo tanto, se solicitó descartar cualquier nexo causal entre las limitaciones de salud del accionante y su despido. En el mismo sentido, insistió en lo innocuo de solicitar al Ministerio del Trabajo autorización para despedir al señor Néstor Antonio Babilonia por cuanto éste no gozaba de estabilidad laboral reforzada y que las razones por las cuales se tomó tal determinación encuentran sustento en la cancelación del servicio de sellado manual y preparación de materia de empaque por parte de YARA Colombia S.A. De otra parte, admitió la existencia de la decisión administrativa por medio de la cual el Ministerio del Trabajo impuso sanción a la sociedad tras hallar responsable de vulnerar los derechos de asociación de sus empleados, empero sostuvo que referida resolución estaba siendo objeto de control jurisdiccional pues su legalidad fue demandada. En esos términos, negando ser protagonista de una persecución a los trabajadores sindicalizados, expuso que el 6 de mayo de 2015 fue necesario dar por terminado el contrato de 23 trabajadores, de los cuales sólo 10 hacían parte del sindicato, sin embargo, ello obedeció al cese de la actividad
requerida por YARA Colombia. En virtud de ello, se desvinculó a los empleados previo pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por no alegarse justa causa. Reiteró que la sociedad no ha vulnerado el derecho de asociación sindical pues SINTRASIPOR es un sindicato que existe y tiene convención colectiva vigente y, finalmente, alegó que la presente súplica constitucional resulta improcedente pues, para promover sus pretensiones, el actor cuenta con la acción de reintegro, ante la justicia laboral. Mecanismo que fue consagrado con un carácter tan ágil y eficaz como el del amparo constitucional. 2.2.4. SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS “SINTRASIPOR” A través de escrito del 5 de noviembre de 2015 (fls 166 a 169), el señor Miguel Ángel Polo Marrugo, en su condición de afiliado al sindicato y beneficiario de una acción de tutela en virtud de la cual se ordenó su reintegro, sostuvo que eran ciertos cada uno de los hechos narrados por el actor y, en consecuencia, solicitó le fueran amparados sus derechos fundamentales.
2.2.4. YARA COLOMBIA S.A.
El señor Álvaro González López, actuando en calidad de Representante Legal de YARA COLOMBIA S.A., a través de escrito del 6 de noviembre de 2015 (fls 343 a 349), informó no estar al tanto de la situación del accionante,
ni de los argumentos expuestos por la accionada para despedir al trabajador. No obstante, ratificó haber dado por terminado uno de los servicios contratados con SIPOR S.A.S. Aclarado lo anterior, solicitó se declara improcedente la petición de amparo constitucional sobre la base de que el señor Néstor Antonio Babilonia cuenta con otros mecanismos para resolver la controversia planteada con SIPOR S.A.S.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas relevantes las siguientes: - Los documentos mencionados en los acapites anteriores. - Solicitud de afiliación del accionante de fecha 19 de agosto de 2011. - Carta por medio de la cual se le comunica al actor la decisión de despedirlo sin justa causa, previo pago de la indemnización. - Comunicación del 4 de mayo de 2014, por medio de la cual el Sindicato notifica al empleador la afiliación de 10 miembros. - Cartas de terminación de contratos dirigida a otros trabajadores. - Certificación de Liberty Seguros ARL, en donde enumera todas las personas afiliadas desde 1 de mayo al 4 de noviembre por parte de SIPOR
S.A.S.
3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de noviembre de 2015 (fls 363 a 375), el A-quo resolvió denegar el amparo constitucional deprecado por el señor Néstor Antonio Babilonia Pérez, al encontrar inexistente la vulneración de los derechos alegados como vulnerados, previas consideraciones, dentro de las cuales tuvo en cuenta que (i) de las pruebas arrimadas al plenario no se
coligió un estado de debilidad manifiesta por lo que, consecuentemente, se descartó que el actor tuviera derecho a la estabilidad laboral reforzada; y (ii) que no se recaudó evidencia, de acuerdo con la cual el despido hubiere obedecido a la voluntad de la accionada de debilitar el sindicato.
4. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia (fls 382 a 391 ibídem), solicitando fuera revocado y se accediera a la protección de sus derechos, ruego que sustentó en que (i) la accionada debió requerir del Ministerio de Trabajo permiso para despedirlo, dada su condición de salud; (ii) adicionalmente, arguyó no contar con otro mecanismo judicial para garantizar su derecho a la libertad sindical pues no se encuentra aforado, empero “…el despido [fue] discriminatorio (…) toda vez que se efectuó a los 3 días de tomar la decisión de afiliar[se] a la organización sindical”; (iii) mientras, la empresa ha vinculado personal nuevo para realizar las que desarrollaba el personal despedido.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si la terminación unilateral, sin justa causa y previa indemnización, del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Néstor Antonio Babilonia Pérez y la sociedad SIPOR S.A.S., comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, a la libre asociación, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, la libertad de pensamiento y al libre desarrollo de la personalidad, situación que exigiría la intervención del Juez Constitucional. La solución al problema jurídico implica necesariamente examinar y aplicar en el caso concreto la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela los cuales, de encontrarse acreditados, permiten el análisis del fondo del asunto, consistente en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. El caso concreto supera el principio de inmediatez, pero no el de subsidiariedad de la acción de tutela, habida cuenta la existencia de otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de los
derechos alegados, sin que además se advierta la existencia de un perjuicio irremediable Ciertamente, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la sociedad SIPOR S.A.S. al señor Néstor Antonio Babilonia Pérez se hizo efectivo el 20 de agosto de 2015 (fl 52) y a la acción de tutela acudió el 22 de octubre del citado año (fl 114), valga decir, dos meses después. Lapso que a juicio de esta Sala es oportuno y razonable para acudir al juez constitucional buscando la eficacia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, motivo por el cual se acredita el principio de inmediatez. Sin embargo, no aparece superado el principio de subsidiariedad, lo que en términos de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, y de la doctrina constitucional, se refiere a que ante la existencia de otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, como en este caso lo es la acción ordinaria laboral, debe acudirse al mismo para buscar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, sin que se advierta que pretende evitarse la consumación de un perjuicio irremediable2, con sus elementos de inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de adoptar medidas urgentes, y su impostergabilidad, como pasa a explicarse, atendiendo a los hechos y a la valoración de las pruebas obrantes en el amparo constitucional. 2 Sentencia T.565 de 2011 En efecto, de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite de la
acción constitucional, se establece como cierto que desde 2008 surgió un vínculo laboral entre el señor Néstor Antonio Babilonia Pérez y SIPOR S.A.S. De la misma forma, ninguna duda se impone al hecho de que, en el curso de la referida relación, el actor sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de 2012 (fl 36). En virtud de ello, fue asistido por la ARL Liberty la cual, según la respuesta allegada al plenario (fls 130 a 134) prestó las asistencias médicas y económicas requeridas y, de acuerdo con sus registros, el trabajador solicitó la última de las prestaciones asistenciales en noviembre de 2013. Adicionalmente, tal como lo advirtió la Sala A quo, no se observaron incapacidades actuales, ni se aportó historia que diera cuenta de una continuidad en la afectación en el estado de salud del actor en la fecha en la cual fue despedido – 20 de agosto de 2015. De hecho, la última valoración médica que le fuere efectuada data del 28 de febrero de 2013. Así las cosas, las pruebas arrimadas al proceso no permiten inferir que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, como lo son quienes han sido objeto de un despido cuando se trata de una mujer embarazada, o una persona de la tercera edad o con limitación física, psíquica o sensorial, supuestos en los cuales el análisis de procedibilidad del amparo constitucional debe hacerse con menos rigorismo o flexibilidad pues a ellos debe permitírsele el acceso a la administración de justicia en condiciones más favorables, de tal forma que no se someta a una persona en una situación de debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, difícil
de soportar, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad3. 3 Sentencia T-107 de 2010, recordada en la sentencia T-565 de 2011. Se repite, este no es el caso del actor quien, por el contrario, de acuerdo con las pruebas allegadas, se encontraba laborando en el cargo que ostentaba antes de sufrir el accidente, había dejado de solicitar las prestaciones asistenciales a la ARL en 2013 y no había acudido a nuevas valoraciones médicas después del 28 de febrero del mismo año. Ahora bien, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación del fallo de primera instancia, el accionante alega encontrarse en un estado de debilidad manifiesta que, en su sentir, debió ser tenido en cuenta por su empleador antes de proceder a su desvinculación sin causa justificada y, sobre ese mismo argumento, sustenta la ilegalidad de su retiro por no haberse acudido al Ministerio del Trabajo, a efectos de obtener la autorización necesaria para despedirlo. No obstante, encuentra esta Sala que la condición de debilidad manifiesta aludida por el señor Néstor Antonio Babilonia no se encuentra acreditada por cuanto no existe prueba de que padeciera alguna enfermedad o afección en su salud. En otras palabras, para 20 de agosto de 2015, el actor no estaba inmerso en una situación de especial vulnerabilidad, elemento sin el cual, de acuerdo con la doctrina constitucional, no es posible predicar ni operar la protección reforzada. Máxime cuando el accionante no alega la vulneración de su mínimo vital y móvil, ni aparece prueba de su existencia. Lo propio impone declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional
respecto de ese punto, dado que el señor Néstor Antonio Babilonia no es un sujeto de especial protección constitucional y, menos aún, puede afirmarse que la desvinculación se produjo por razones veladas, relacionadas directamente con su condición de vulnerabilidad, o de salud, que para el caso sub examine son inexistentes. Similar análisis merece el argumento del actor, de acuerdo con el cual, su despido habría sido expresión y consecuencia de una conducta adoptada por la sociedad SIPOR S.A.S., sistemáticamente encaminada a desconocer el derecho a la libre asociación sindical, en virtud de la cual ésta estaría castigando a quienes se afilian al sindicato, a fin de desestimular nuevas membresías, pues tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia SU-342 de 1995, existen otros medios de defensa judicial suficientemente idóneos para detener o restablecer la posible afectación del derecho de asociación sindical4. En efecto, para superar el imperativo de la subsidiariedad de la acción de tutela habría sido menester comprobar que el despido del trabajador sindicalizado, no aforado, afectaba el derecho de asociación sindical y no le era lícito al empleador desvincularlo5, amén de lo propio respecto de la especial situación del actor. De otra forma, es decir, si la parte contratante ejerce la facultad de terminación unilateral consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgando la debida indemnización, sin que su actuar se constituya en una vulneración al referido derecho, la súplica constitucional deviene improcedente. 4 En ese contexto, el Máximo intérprete de la Constitución remembró que quienes
consideraban que estaban siendo afectados en su derecho a la asociación sindical podían “…acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela…”. 5 Ver en ese sentido Sentencia T-764 de 205, en la cual la Corte Constitucional aclara que la terminación unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados no necesariamente constituye una conducta antisindical Ahora bien, en la sentencia T-1328 de 20016, la Corte Constitucional precisó los elementos a comprobar en el caso en que el empleador ponga fin sin justa causa a los contratos de trabajadores sindicalizados y éstos aleguen un ánimo persecutorio, tendiente a afectar la asociación. Entre ellos se destacan, “(i) el número de trabajadores sindicalizados despedidos…; (ii) el papel de los empleados sindicalizados que se despiden, [esto es si se trató de la base o de sus miembros directivos]…; (iii) la frecuencia con la que el empleador acude al ejercicio de la facultad de terminación unilateral del contrato sin justa causa…; (iv) la oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos…; (v) el grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados; (v) [y], finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador actúa…”. Elementos todos que
deben ser apreciados en conjunto a efectos de determinar si se está o no vulnerando el derecho asociativo. De otra parte, es menester resaltar que en el actor pone de presente situaciones fácticas tendientes a demostrar una supuesta actitud anti sindicalista de SIPOR S.A.S, por la cual habría sido sancionada en el año
2012. No obstante, su súplica va encaminada a que se tenga como hecho vulnerador del derecho fundamental invocado, su despido, solicitando sea estudiado en conjunto con las desvinculaciones acaecidas en el mes de mayo de 2015. En consecuencia, las circunstancias anteriores no podrán ser tenidas en cuenta para resolver el presente asunto, máxime cuando ya fueron objeto de una decisión administrativa7 y se encuentran a la espera de una decisión judicial8 . 6 Reiterada por las sentencias T-234 de 2005, T-491 de 2005, T-764 de 2005, T-657 de 2009 y, más recientemente, por la T-735 de 2012, entre otras 7 Resoluciones 704 del 31 de octubre de 2012 – fls 72 a 80 – y 100 del 14 de febrero de 2013 – fls 80 y ss, proferidas por el Ministerio del Trabajo Territorial Bolívar. 8 A fl. 207 obra la denuncia penal presentada por los miembros del Sindicato el 9 de febrero de 2012, por los hechos que merecieron la sanción administrativa.
Sobre esa tesitura, atendiendo el material probatorio arrimado a la presente acción constitucional, la Sala advierte que en el caso de marras no se encuentran, en su conjunto, estructurados los elementos antes descritos
pues tal como se estableció, fueron 10 los trabajadores sindicalizados despedidos, frente a 13 no sindicalizados que debieron sufrir la misma suerte. Ese solo hecho permite inferir que las terminaciones unilaterales de los contratos no comportaban el animus de afectar la asociación sindical que, de acuerdo con el informe dado por SIPOR S.A.S., a instancias de la presente acción constitucional, cuenta con los miembros suficientes para funcionar y tiene convención colectiva vigente. Por otro lado, la desvinculación del señor Néstor Antonio Babilonia no guarda ninguna relación con su adhesión al sindicato. En efecto, éste alegó que su despido se produjo a los 3 días de haber sido notificada su afiliación, empero, la prueba recaudada da cuenta de una circunstancia diferente a la descrita, por cuanto su solicitud de adherencia data del 19 de agosto de 2011 (fl. 42) y en la denuncia penal presentada el 9 de febrero de 2012 se le enlista como el número 40 de los 73 miembros del sindicato (fl.212), a la fecha. Por último, el actor no demostró, siquiera indiciariamente, que su despido generara un impacto en los demás empleados sindicalizados, ni que las demás desvinculaciones guardaran una relación estrecha con la intensión de desarticular la organización de los trabajadores. Lo precedente permite concluir a esta Sala que el asunto no reviste relevancia ius constitucional, sino que se trata de tema meramente legal, relacionado con el reproche del accionante por la terminación unilateral del contrato de trabajo, tema que puede ventilarse a través de la acción ordinaria
laboral, lo cual impide al juez de tutela ocuparse del asunto a efecto de no invadir la órbita funcional de otras jurisdicciones. Sobre todo cuando, la terminación unilateral de la relación laboral constituyó la expresión de la potestad resolutoria propia del contrato de trabajo y siguió los lineamientos dispuestos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo9, pues se otorgó la indemnización contemplada en la norma en cita. Así las cosas, ninguna ilegalidad se desprende del ejercicio del referido 9 “ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrat
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