CSDJ - F13001110200020150082501ADJUNTA20200316183828-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150082501ADJUNTA20200316183828-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000 201500825 01 Aprobado según Acta de Sala No. 25 del 16 de marzo de 2020. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, contra el proveído del 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual decidió “ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de las doctoras ALBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena y CARMEN LUZ COBOS GONZALEZ, Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena” conforme lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, el señor NELSON 1 Doctor ORLANDO DÌAZ ATEHORTÙA en Sala dual con la Doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 130011102000 201500825 01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio AUGUSTO CARRILLO RAMOS, incoó queja disciplinaria en contra de la Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena y Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, afirmando que las citadas funcionarias judiciales, habían cometido numerosas irregularidades dentro del proceso ejecutivo singular de PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS contra NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, radicado No. 130014003000320120034500, así: Afirma el quejoso que presentada la demanda el 28 de mayo de 2012, un año después, mediante auto del13 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, admitió la demanda y libró mandamiento de pago a favor del demandante, pero en el expediente no existe copia del citatorio enviado a él, para verificar si fue recibido o no, y menos aún copia del aviso emitido para cumplir lo normado en el artículo 315 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Agregó que el 24 de julio de 2012 el despacho resolvió decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que él poseía en los bancos y demás entidades financieras, y el 23 de mayo de 2013, el embargo de los títulos judiciales que se encontraran a órdenes suyas, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en el proceso 201000564, momento para el que se entera de la demanda
presentada en su contra, por lo que acude a los servicios del doctor LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, viéndose obligado a presentar denuncia penal en contra del señor PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS, su denunciante, por el delito de fraude procesal, pues indujo a la Juez a resolver de manera equivocada. Adujo que el 24 de septiembre de 2013, otorgó poder al abogado, que su apoderado presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda, agregando luego que tuvo algunos inconvenientes República de Colombia Rama Judicial 3
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 130011102000 201500825 01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio con el profesional a quien responsabiliza en parte del fracaso de sus pretensiones en los Juzgados denunciados. Luego expone que no tiene todos los documentos en su poder, pero está inconforme con la actuación de las funcionarias al interior del mencionado proceso, especialmente por lo resuelto por la doctora CARMEN CECILIA DIAZ CANO, Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, quien, considera, le violentó sus derechos, a la defensa y debido proceso, por lo que interpuso acción de tutela el 21 de mayo de 2014, en contra de la funcionaria, la cual fue declarada improcedente. Expone que al haber sido negados los recursos presentados por su apoderado por las mencionadas funcionarias, su apoderado le aconsejó interponer una queja en
contra de estas, pero directamente por él. (fls. 1 a 3 c.o. 1a instancia). 2.- El asunto fue sometido a reparto el 5 de noviembre de 2015, correspondiendo su trámite al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien en auto del 10 de diciembre de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar contra el titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y el titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, a fin de investigar las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo singular de PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS contra NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, radicado No. 130014003000320120034500, ordenando además algunas pruebas (fl. 4 y 6 a 6 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena, presentó escrito mediante el cual solicitó el República de Colombia Rama Judicial 4
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 130011102000 201500825 01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio archivo de las diligencias, afirmando que la queja es confusa y más que narrar alguna irregularidad cometida por ella en el trámite del proceso ejecutivo singular
de PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS contra NELSON AUGUSTO CARRILLO
RAMOS, radicado No. 130014003000320120034500, deja de manifiesto que la inconformidad del quejoso es con su apoderado judicial. Procede además a rendir un informe sobre la actuación adelantada en el referido proceso ejecutivo, explicando que las pocas actuaciones que realizó dentro del proceso estuvieron ajustadas a derecho, así: El proceso radicado 13001400300320120034500 fue repartido al juzgado tercero Civil Municipal de Cartagena el 22 de mayo de 2012 y admitido con auto de fecha 13 de junio de 2012. Fue admitido por la Juez del momento, doctora MADELEINE BAUTISTA RIVERO y fijado en estado del 22 de junio de 2012, por lo cual asevera que es falsa la afirmación del quejoso cuando señala que la demanda se admitió un año después. Asevera que también es falsa la afirmación del querellante en cuanto a que no existe constancia en el expediente de que se haya enviado citatorio, pues a folios 11, 12 y 13 del cuaderno principal se observa constancia de notificación y el citatorio debidamente cotejado y el certificado de la Oficina de correos donde se dice que se efectuó la notificación entregándose el citatorio el día 29 de julio de 2013. Agrega que mediante escritos de fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandada, señor NELSON CARRILLO, se dio por notificado por conducta concluyente, fecha en la cual también presentó poder otorgado al doctor Libardo República de Colombia Rama Judicial 5
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Gómez Blanquicett, profesional que en esa misma fecha propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y excepciones de mérito. Añade que estuvo fuera del despacho un tiempo, y cuando se reintegró al cargo mediante auto de 11 de octubre de 2013, reconoció personería al apoderado del demandado y dio traslado de las excepciones de mérito, pero en auto de 25 de noviembre de 2013 se invalidó el numeral 2 del auto de octubre 11 de 2013 por cuanto no se había percatado de que también se había propuesto recurso de reposición contra el mandamiento de pago; proveído en el que también se dijo que una vez ejecutoriada la providencia, por secretaria se procediera a dar traslado del recurso de reposición, auto que fue notificado en estado del 3 de diciembre de 2013. Indica la funcionaria investigada, que en diciembre 11 de 2013, se dio traslado del recurso de reposición; y el 27 de enero de 2014 el apoderado del demandado aportó un certificado de PRONTO ENVÍOS, donde dice que no se pudo entregar una correspondencia porque el señor Nelson Carrillo no residía allí, advirtiendo que en ese documento se dice cuál es la correspondencia que se iba a entregar en la dirección Pie de la Popa Cra. 22 No. 29B-176 Edif. El Café apto. 302, y que para la época en que se presentó ese escrito el demandado ya había comparecido al proceso y había presentado su defensa.
Agrega que luego dejó de ser la titular de ese despacho, debido a una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama Judicial, por lo que fue la Juez Carmen Díaz Cano, quien mediante auto del 17 de abril de 2014, resolvió el recurso de reposición manteniendo en firme el auto atacado, decisión respecto de la cual fue solicitada aclaración, y con auto del 22 de abril de 2014 se corrigió el República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio auto anterior. En esa misma fecha abril 22 de 2014, la doctora Carmen Díaz ordenó correr traslado del escrito de excepciones de mérito. En escrito del 25 de abril de 2014, el apoderado del demandado solicitó se declarara ilegal el auto de 17 de abril de 2014 que resolvió el recurso de reposición y en escrito separado de la misma fecha formula incidente de nulidad. El 13 de mayo de 2014, la juez Carmen Díaz rechazó de plano la nulidad propuesta y ordenó dejar sin efectos el auto de 22 de abril de 2014 por medio del cual se dio traslado del escrito de excepciones. En esa misma fecha, 13 de mayo de 2014 dictó un auto en el que resolvió no declarar la ilegalidad del auto de fecha 22 de abril de 2014. Por lo anterior, mediante auto del 8 de mayo de 2014, la doctora Carmen Díaz dio
traslado del escrito de excepciones de mérito y el día 27 de junio, el demandado (no su abogado), solicitó que se dictara sentencia. Asevera la inculpada que mediante providencia de fecha junio 1 de 2014, la doctora Carmen Díaz fijó fecha de audiencia para evacuar las subsiguientes etapas procesales, porque para la época, a nivel local y nacional, había disparidad de criterios sobre si se podía dar o no curso a la audiencia del artículo 439 del C. de P.C., en los procesos ejecutivos, toda vez que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil -Familia, había sostenido que si era viable dar aplicación a esa norma, la cual también era aplicada por algunos Juzgados y Tribunales del resto del País, incluyendo la ciudad de Bogotá. Es así como el 17 de julio de 2014, la doctora Carmen Díaz inicio la mencionada República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio audiencia donde adelantó las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio e inició el periodo probatorio. La audiencia se suspendió para continuarla el 12 de agosto de 2014. Añade que en ese interregno, con el cambio de Magistrados del Tribunal Superior, también hubo cambio de criterios sobre si se realizaba o no la audiencia de los
artículos 432 y 439 en los procesos ejecutivos, acogiendo la nueva sala la tesis de que en los mismos no se aplicaban, circunstancia que aceptó la doctora Carmen Díaz, por lo que providencia de 29 de julio de 2014, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1 de julio de 2014 (mediante el cual se citó para audiencia), pero dejando incólumes las pruebas obrantes en el expediente siempre que las partes hubieren tenido oportunidad de ejercer su derecho de contradicción (art. 146 del C. P.C.) Aduce que en memorial de agosto 13 de 2014, sin prestar atención al contenido del auto de 29 de julio de 2014, el apoderado del demandado solicitó que se dictara sentencia, y con auto de 22 de agosto de 2014, la doctora Carmen Díaz declaró precluido el periodo probatorio conforme a las prescripciones del artículo 184 del C. de P.C., por cuanto ya las pruebas estaban recaudadas en el expediente. En la misma providencia se dio traslado para alegar de conclusión. Con posterioridad conforme a las prescripciones de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, el proceso fue enviado por la doctora Carmen Díaz en descongestión, correspondiendo al Juzgado Civil Municipal de descongestión, donde la doctora Laura Arnedo Jiménez, en providencia del 22 de octubre de 2014 dictó sentencia declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación, declarando no probadas las demás excepciones de caducidad, prescripción, República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio falsedad ideológica, falta de legitimación en la causa, ausencia o carencia del derecho para pedir y falta de requisitos para el ejercicio de la acción, providencia que se notificó por aquel Juzgado con edicto del 19 de diciembre de 2014, pero como ese despacho desapareció porque el Consejo Superior suprimió los juzgados de descongestión, el termino de traslado no terminó de correr y el proceso solo fue devuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal varios meses después. Afirma que una vez se reintegró al cargo, con fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal notificó la sentencia por edicto y dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por ella en providencia de 21 de abril de 2015, en el efecto devolutivo conforme a las prescripciones legales por cuanto no fueron negadas todas las pretensiones de la demanda, momento en el cual además se ordenó al demandado sufragar las expensas para la expedición de copias, pero vencido el término de cinco (5) días que ordena la ley, la parte interesada no suministró dichos emolumentos, razón por la cual en auto del 6 de mayo de 2015, declaró desierto el recurso y dando cumplimiento al acuerdo PSAAD-13-9984 de 5 de septiembre de 2013, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución para lo de su
conocimiento y fines pertinentes. Mediante memorial del 12 de mayo de 2015, el apoderado del demandado presentó incidente de nulidad bajo el argumento de que el auto que concedió el recurso y ordenó suministrar los emolumentos se notificó en forma errada por cuanto, según él, lo que se estaban notificado eran unas excepciones (siendo que el proceso ya tenía sentencia), situación totalmente falsa por cuanto en el estado se señaló que la providencia a notificar era del 21 de abril de 2015 y estaba en el cuaderno de excepciones, conforme reposa en el expediente. República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, y como quiera que ella había perdido competencia para adelantar cualquier actuación posterior, en auto del 19 de mayo de 2015 ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución, y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal en cabeza de la doctora Carmen Díaz para ese entonces, mediante providencia del 16 de junio de 2015, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento por considerar que era el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena quien debía resolver la nulidad. Recibido nuevamente el proceso, con auto de 7 de julio de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal resolvió remitir nuevamente el proceso al Juzgado Segundo
de Ejecución Civil Municipal con fundamento en el artículo 7 del acuerdo PSAA139984 de 5 de septiembre de 2013 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal avocó el conocimiento del asunto y con providencia del 7 de octubre de 2015 resolvió rechazar la nulidad propuesta. Finalmente agregó la funcionaria investigada que de manera concomitante al trámite del proceso, se dio impulso a las medidas cautelares, para lo cual mediante auto de 24 de julio de 2012 y luego de haberse prestado la correspondiente caución, se decretó como medida cautelar el embargo de los dineros legalmente embargables que poseía el demandado en las diferente entidades financieras; y mediante auto de 12 de abril de 2013 se ordenó el embargo de unos títulos judiciales dentro de un proceso adelantado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena por el señor Nelson Carrillo contra Sandra Lara y otro, aclarándose en auto posterior que lo que debía embargarse era el crédito que poseía el señor Pedro Muleth. Con auto de 22 de abril de 2013 se aceptó un embargo decretado República de Colombia Rama Judicial 10
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y con auto del 22 de agosto de
2014, se aclaró que lo que se aceptaba era un embargo del crédito que poseía el señor Pedro Muleth. (fls. 13 a 15 c.o. 1a instancia). 4.- La doctora CARMEN LUZ COBOS GONZALEZ, el 11 de febrero de 2016, obrando en calidad de Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena presentó escrito de defensa, en el cual informó que el proceso ejecutivo seguido por PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS contra el señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, radicado bajo el número 345-2012, fue tramitado inicialmente en el Juzgado Tercero Civil Municipal, y luego de proferida la correspondiente sentencia, fue repartido el expediente a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, correspondiendo al despacho a su cargo el conocimiento del mismo. Afirma que mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, el despacho resolvió una solicitud de nulidad que formuló el demandado a través de apoderado, el 12 de mayo de 2.015, rechazando de plano la misma. Luego a través de escrito presentado el 23 de octubre de 2015, el señor LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, renuncia al poder otorgado por el demandado, petición que el despacho aceptó mediante auto de fecha 16 de diciembre de esa misma anualidad; y posteriormente, el doctor LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT el 26 de octubre de 2015, presentó incidente de regulación de honorarios, el cual se resolvió
mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015. Finalmente advierte, que el ejecutado otorgó poder al doctor LUTTERH LEONEL LARIOS CARDOZA, siendo aceptado a través de auto de fecha 2 de febrero de República de Colombia Rama Judicial 11
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2016. Por lo anterior, afirma la funcionaria investigada que del referido resumen se puede concluir que cada una de las peticiones elevadas en ese proceso, han sido resueltas por los diferentes despachos judiciales que han conocido el asunto, y por tanto no existe ninguna conducta a investigar respecto de los funcionarios que han estado a cargo del mismo. (fls. 16 a 18 c.o. 1a instancia). 5.- Mediante auto del 17 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó reiterar algunas de las pruebas ordenadas que no habían sido allegadas (fl. 20 c.o. 1a instancia). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano remitió certificado laboral de los funcionarios que fungieron como titulares del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, desde el año 2012, doctoras GIGLIOLA MARÍA BUSTILLOS GÓMEZ,
ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, MADELINE BAUTISTA RIVERO, CARMEN
CECILIA DÍAZ CANO, CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, GLADYS EUGENIA
GALOFRE MÉNDEZ, PAOLA PATRICIA PACHECHO ACOSTA. (fls. 21 a 36 c.o. 1ª instancia). 7.- El 18 de abril de 2016, el Magistrado Ponente escuchó en ampliación de queja al señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, quien al ser interrogado sobre los motivos concretos de su inconformidad con el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL, contestó: “La inconformidad radicada en que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, se demoró mas de un año para proceder a la República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio notificación de la demanda propuesta por el señor PEDRO ALBERTO MULETH BARRIOS en mi contra, teniendo para ello según la normas solo un año para proceder a la notificación, ante lo cual, mi abogado el doctor LIBARDO GOMEZ BLANQUICET interpuso incidente de nulidad pero la Juez no accedió a la misma, situación que genero con posterioridad el hecho de que debía cancelarle al señor MULETH BARRIOS, la suma de 8.000.000 millones de pesos, luego en el transcurso del trámite del proceso, se dieron otras situaciones como es el hecho de no haberse notificado los autos proferidos como lo establece la normatividad, también solicitamos unas copias para que se accediera a un recurso de apelación, pero ante el hecho de no
habérsenos comunicado a tiempo cuando se debía cancelar las copias, la Juez rechazó el recurso. Hay algo mas y es que la JUEZ CARMEN CECILIA DIAZ CANO, estuvo como Juez en el Tercero Civil Municipal y posteriormente estuvo como Juez del Segundo de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, es decir que procedió a cumplir lo que ella con anterioridad había decretado, ante lo cual, de no manifestar que entiendo que no debió haber sido así, ya que ella había proferido la sentencia y ante el recurso interpuesto es ella quien ratifica la decisión, lo que no debió haber sido así, es decir ella no debió haberse pronunciado. … Yo quiero que se resuelva esta situación, para determinar si el doctor LIBARDO tiene la razón y dejarlo como mi apoderado en otros procesos, o si la doctora CARMEN CECILIA DIAZ CANO, Juez Tercera Civil Municipal fue quien actuó mal, ya que mis inconformidades son a partir de donde conoce y resuelve la doctora CARMEN CECILIA no aceptando las nulidades y recursos que interpone mi abogado. Para mayor claridad aporto 104 folios aproximadamente”. –sic para lo transcrito- (fls. 43 a 44 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 8.- Mediante auto del 19 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó reiterar algunas de las pruebas ordenadas que no habían sido allegadas (fls. 45 y 45 vto. c.o. 1a instancia). República de Colombia Rama Judicial 13
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 9.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Municipales de Ejecución, remitió copia del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 13-001-40-003-003-201200345-00 (fls. 50 a 68 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de junio de 2018, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra las “doctoras ALBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena y CARMEN LUZ COBOS GONZALEZ, Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena”, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia que de conformidad con las pruebas arrimadas a la actuación, se estableció que en ningún momento las funcionarias investigadas vulneraron derecho fundamental alguno al querellante, pues revisada la actuación adelantada en el proceso de marras, es evidente que no se denota la existencia de irregularidad alguna, y aunque se tuviera como cierto que la notificación al demandante en el proceso ejecutivo, fue tardío, se acreditó que desde el mismo momento que tuvo conocimiento, el quejoso otorgó poder al doctor LIBARDO GOMEZ BLANQUICETT, quien desde el inicio, ejerció el derecho
de defensa y debido proceso, haciendo uso de los mecanismos procedentes frente a todas y cada una de las decisiones con las cuales no estuvo de acuerdo el quejoso, ya que presentó recurso de reposición, apelación e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, situación que conllevo a que se República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio presentara la presente queja, bajo el argumento que las funcionarias incurrieron en irregularidades, las cuales, “se pueden desvirtuar al tenor de lo relacionado renglones arriba, de donde se colige que todo lo actuado, se reitera, fue en derecho y bajo los lineamientos previstos para desatar dicho asunto”. Además que como lo indicó el querellante, el escrito de queja fue presentado por asesoría de su apoderado, “quien le manifestó en su momento que debía hacerla en nombre propio, lo que nos permite deducir que al determinar que no podía obtener un resultado favorable a su cliente, hizo que este utilizara este medio como artimaña en contra de las funcionarias investigadas”. Razones por las que concluyó la Sala a quo, que no le asistía razón al quejoso en su inconformidad, pues del acervo probatorio se estableció que el trámite y decisiones cuestionadas se ajustan a derecho, considerando que las encartadas atendieron sin duda alguna a sus deberes y responsabilidades resolviendo en
derecho el asunto sometido a su conocimiento, es decir, no incursionaron en falta disciplinaria, o irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, situación que se advierte en este caso, por lo que ordenó la terminación del asunto en aplicación de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (fls. 69 a 73 c.o 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN
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1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2018, el señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, así: Inicialmente indicó que se veía en la necesidad de ampliar la queja pues “la falta de detección y corrección en las equivocaciones denunciadas al momento de presentarla el día 5 de Noviembre de 2015 ha permitido o coadyuvado para que se acrecienten”, pues las actuaciones procesales anómalas del Abogado de la parte demandante
(Danny Negrete) han permitido se desarrollen nuevas irregularidades o
equivocaciones tanto por parte de las Jueces en los despachos donde ha seguido siendo llevado el proceso, es decir el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, e igualmente por el Magistrado encargado de tramitar la investigación disciplinaria, conforme con la queja que interpuso en contra de dicho Abogado. Aduce que en este caso existen equivocaciones desde el principio, en tanto en el asunto se refiere que la investigación disciplinaria es contra el Juez Tercero Civil Municipal y el Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, cuando en realidad él especificó en la queja la existencia de presuntas irregularidades a lo largo del trámite realizado en el Juzgado Tercero Civil Municipal, donde fungieron seis Jueces diferentes (doctoras Madeline Bautista, Elba Castro, Carmen Díaz, Claudia Castillo, Gladys Galofre y Paola Pacheco), luego pasó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión a cargo de la doctora Laura Arnedo quien dictó sentencia, y regresó al Juzgado Tercero Civil Municipal a manos de la doctora Elba Castro, quien luego de varias actuaciones lo remite nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal a cargo en ese momento “inconveniente e improcedentemente” de la República de Colombia Rama Judicial 16
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 130011102000 201500825 01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio doctora Carmen Díaz, quien procedió a ratificar decisiones similares a las que había
tomado cuando se desempeñaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal sin tener en cuenta impedimento alguno, aclarando que fue muy explícito en las actuaciones anómalas o irregulares de la doctora Carmen Díaz Cano cuando interpuso la queja. Además reitera lo que explicó a “groso modo” al exponer los HECHOS en la queja, indicando que con las pruebas que reposan en el expediente, se pueden confirmar y a la vez ahondar todas las acusaciones, pues si bien pudo cometer algún error al momento de transcribir u omitir detallar casos concretos como lo sucedido en la Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Fijación de Hechos y Pretensiones, Decreto y Practica de Pruebas, Alegaciones y Sentencia celebrada el día 17 de Julio de 2014 por la Juez Tercera Civil Municipal (doctora Carmen Díaz Cano), en donde considera que se presentaron situaciones que debieron ser conjuradas por la Juez, pero ella no utilizó eficazmente este mecanismo donde se concentraban varias actuaciones procesales, por lo que debió esperar hasta que el 22 de Octubre de 2014, cuando la doctora Laura Arnedo Jiménez, Juez Civil Municipal de Descongestión, entre otras decisiones declaró probada la excepción de pago Parcial, pero ya fue tarde para que se admitiera la suspensión del proceso por prejudicialidad debido a la existencia del proceso penal en contra del demandante Pedro Muleth “y que al mi
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