CSDJ - F13001110200020150083601ADJUNTA20200122150756-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150083601ADJUNTA20200122150756-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero quince de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No.130011102000201500836 01 Aprobado según Acta Nº 01 de la fecha.
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede a resolver esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 31 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó al abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES Y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS M.L.M.V., a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el numeral 4º artículo 35, agravada en virtud del artículo 45 literal c) numeral 4 y en el numeral 11 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Sergio Sánchez
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
El señor ESTEBAN FLÓREZ GUTIÉRREZ, presentó queja contra el abogado
LUIS EMERSON CABRALES ROSADO; por presuntamente haber falsificado su firma, suplantado su identidad y haberse apropiado de la suma de $21.000.000 mediante cheque cobrado a su nombre; con ocasión de una conciliación extrajudicial realizada con la Alcaldía Municipal de San Martín de Loba – Bolívar.2 Junto con el escrito aportó, entre otros: - Copia certificaciones del 14 y 23 de abril de 2015 expedida por el Tesorero Municipal de la Alcaldía de San Martín de Loba, en la que indicó que el 9 de marzo se expidió cheque Nº 3397 por valor de $21.000.000 a nombre del señor ESTEBAN FLOREZ GUTIÈRREZ, mismo que fue recibido por el apoderado LUIS EMERSON
CABRALES ROSADO.3
Actuación Procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, identificado con la cédula de ciudadanía 2 Folios 1-21 c.o. 3 Folios 20-21 c.o. No. 13.543.713, portador de la tarjeta profesional vigente número 132818 del Consejo Superior de la Judicatura4. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, no registra sanciones disciplinarias5. 2.- Apertura de proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 2 de febrero de 20166, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de marzo de 2016, misma que no se realizó por ausencia de notificación del auto de citación.7
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó en sesiones del 6 de mayo y 1º de septiembre de 20168; el Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y sus anexos al disciplinado.
En esta etapa se practicaron diligencias y recaudaron las pruebas relacionadas a continuación. Versión libre. En audiencia del 6 de mayo de 2016, el disciplinado expuso ser cierto que recibió poder del señor Esteban Flórez Gutiérrez, para que instaurara demanda ejecutiva contra la Alcaldía del Municipio de San Martín 4 Folio 22. C.o. 5 Folio 31 c.o. 6 Folio 25 c.o. 7 Folio 33 c.o. 8 Folio 41 y 80 y cd c.o. de Loba-Bolívar, mandato que cumplió correspondiéndole el proceso al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mompox bajo el Nº 2010-00129, donde se llevó a cabo preacuerdo de pago entre las partes por la suma de $21.000.000. Refirió que no ha recibido ni a nombre propio ni a nombre de su poderdante ningún cheque por la suma anteriormente referenciada.
Que realizó averiguaciones en la Alcaldía de San Martín de Loba, donde le entregaron copia de comprobante de egreso y orden de pago del 9 de marzo de 2015 a favor de Esteban Flórez Gutiérrez por la suma de $21.000.000 representada en cheque Nº3397, con firma de haber recibido Esteban Flórez Gutiérrez. Adujo que como no se ha cumplido con el pago acordado, no ha solicitado la terminación del proceso ejecutivo, mismo que sigue vigente. Documentales - Copia orden de pago Nº 0000000040 del 9 de marzo de 2015, por la suma de $21.000.000 a favor de Esteban Flórez Gutiérrez, pago de conciliación mediante proceso ejecutivo, con firma de recibido del señor Flórez Gutiérrez.9 - Copia egreso Nº 0000008351 del 9 de marzo de 2015, por la suma de $21.000.000 mediante cheque Nº 3397 a favor de Esteban Flórez 9 Folio 42 c.o. Gutiérrez por pago de conciliación mediante proceso ejecutivo, con firma de recibido del señor Flórez Gutiérrez.10 - Copia poder otorgado el 15 de febrero de 2010, por el quejoso al abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, para que, en su nombre y representación, inicie, tramite y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra el municipio de san Martín de Loba – Bolívar.11 - Copia de acuerdo de pago extraprocesal, realizado entre las partes por la suma de $21.000.000, con fecha de presentación ante el juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox el 19 de julio de 2012.12
Testimoniales Declaración juramentada del señor Walterio Junior Ramos, rendida mediante funcionario comisionado el 26 de julio de 2016, en la que refirió haber firmado la certificación expedida por la Alcaldía del municipio de San Martín de Loba adiada 14 de abril de 2015; agregando que le entregó el referido cheque al abogado Luis Emerson Cabrales Rosado, por cuanto tenía poder para recibir dineros.13
4. Acumulación de procesos. Mediante auto del 18 de julio de 2016, se ordenó acumular las diligencias adelantadas dentro del proceso 2016-0205 al presente expediente por tener identidad de objeto, sujeto y causa.14 10 Folio 43 c.o. 11 Folio 44 c.o. 12 Folios 45-48 c.o. 13 Folios 73-74 c.o. 14 Folio 37 cuaderno acumulado 2016-0205 A
5. Calificación provisional. En audiencia del 1º de septiembre de 201615, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos contra el abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la ley 1123 de 2007 y posible comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 33 numeral 11 y artículo 35 numeral 4 ibídem, agravada en virtud del artículo 45 literal C numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo.
La Sala de instancia consideró que con el material probatorio recaudado, existe prueba de la comisión de las faltas del abogado investigado por cuanto
se consideró que el profesional del derecho habría retirado un cheque por valor de $21.000.000, girado por la Alcaldía de San Martín de Loba a favor del señor Esteban Flórez Gutiérrez, consignando firma espuria del señor Flórez Gutiérrez en la constancia de recibo y orden de pago; aunado a que no entregó el cheque ni el dinero a su legítimo dueño, pese a haberle sido requerido por su mandante. Notificada la decisión al disciplinado, éste insistió que no había reclamado el referido cheque, toda vez que no contaba con poder para ello; negando igualmente haber estampado la firma del señor Esteban Flórez Gutiérrez en la orden de pago y comprobante de egreso obrante en el proceso, desconociendo quien firmó los documentos referidos. Acto seguido, el Magistrado decretó la práctica de pruebas y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, seccional Mompox a 15 Folios 80-82 y cd c.o. efecto que investiguen la posible incursión del profesional en conductas penales. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: Documentales. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, Nº 43461 del 25 de enero de 2017, en el que se indica que el abogado no presenta sanciones disciplinarias.16 Testimoniales. Diligencia de declaración del señor Esteban Flórez Gutiérrez, rendida el 4 de agosto de 2016, mediante funcionario comisionado y recibida posterior a la audiencia de calificación provisional; quien sostuvo que su firma fue
suplantada en el mencionado trámite de recibo del cheque Nº 3397, y que en la Tesorería de la Alcaldía le indicaron por escrito y verbalmente que el mismo había sido reclamado por su apoderado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO; quien pese a los innumerables requerimientos no le ha entregado dinero alguno, argumentando que él no ha cobrado ningún cheque.17
6. Audiencia de Juzgamiento. 16 Folio 96 c.o. 17 Folios 108-109
Luego de varios aplazamientos, el 4 de mayo de 2017 se instaló la audiencia de juzgamiento, previo traslado a las partes de la documental allegada, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de conclusión El abogado disciplinado, insistió en su inocencia, aduciendo la existencia de un fraude por parte de funcionarios de la Alcaldía del Municipio de San Martín de Loba, en el proceso de entrega y cobro del cheque Nº 3397, y que las certificaciones dadas por esa entidad respecto a que el mismo fue reclamado por el disciplinado son falsas. En argumentos similares a los vertidos en diligencia de versión libre y espontánea, reiteró no haber reclamado ese cheque ni haber firmado a nombre de su poderdante, toda vez que no poseía poder para ello. Reiteró que debido a que no se ha producido el pago de los $21.000.000 acordados en acuerdo extraprocesal, no ha solicitado la terminación del proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de San Martín de Loba, en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox; situación extraña por
demás en el entendido que, si este dinero se hubiera efectivamente cancelado a su poderdante, el demandado ya hubiera solicitado la terminación del proceso por pago de la obligación. Refirió haber elevado sendos derechos de petición ante la Alcaldía de San Martín de Loba, donde le contestaron que existía constancia de que el cheque Nº 3397 había sido girado el 9 de marzo de 2015 a favor del señor ESTEBAN FLÓREZ GUTIÉRREZ por valor de $21.000.000, sin tener certeza de a quien fue pagado, así como tampoco le entregaron copia de la documentación solicitada. Solicitó la absolución de los cargos, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Insistió en la solicitud probatoria realizada el 9 de septiembre de 201618 consistente en requerir a la Alcaldía de San Martín de Loba, para que informe quien cobró el cheque Nº 3397 del 9 de marzo de 2015 y remita copia del CDP; de igual manera solicitar al Banco Agrario sucursal El Banco – Magdalena, remitir copia autentica del cheque enunciado y constancia de a qué persona fue pagado.19 El abogado adjuntó la siguiente documentación: - Certificación expedida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, en el que indicó que el proceso ejecutivo Nº 2010-00129 adelantado por Esteban Flórez Gutiérrez a través de su apoderado Luis Emerson Cabrales Rosado, contra el Municipio de San Martín de Loba-Bolívar, se encuentra activo y en espera de pronunciamiento respecto de solicitud de acuerdo de pago extraprocesal entre las
partes.20 - Copia derecho de petición impetrado por el abogado disciplinado a la Alcaldía de San Martín de Loba, solicitando información y 18 Folios 98-99 c.o. 19 Audiencia del 4 de mayo de 2017. Folios 138-147 y cd c.o. 20 Folio 148 documentación relativa al giro y pago del cheque Nº 3397 del 9 de marzo de 2015.21 - Oficio Nº 041-03-2017 suscrito por el Tesorero de la Alcaldía de San Martín de Loba, en la que certificó: “en la oficina de presupuesto reposan los archivos de egresos, el registro presupuestal y el CDP que garantizan el pago de la obligación a favor del señor ESTEBAN FLÓREZ GUTIÉRREZ, por valor de $21.000.000, revisado en la cuenta bancaria se confirma que el cheque 3397 fue el pagado a nombre del antes citado, no tengo certeza a quien lo pagaron…”. 22 Terminada la intervención del abogado, el Magistrado instructor le indicó la imposibilidad de realizar práctica de pruebas por haber fenecido esa etapa y ordenó pasar el proceso al despacho del magistrado de instancia a efecto de proferir el respectivo fallo.23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES
Y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS M.L.M.V., a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el numeral 4º artículo 35, agravada en 21 Folios 149-150 c.o. 22 Folio 157 c.o. 23 Folios 138-140 y cd c.o. virtud del artículo 45 literal c) numeral 4 y en el numeral 11 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.24 Se indicó por parte del Seccional, que frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada la existencia material de la falta investigada, toda vez que el abogado de manera consiente falsificó la firma de su poderdante para retirar de las instalaciones de la Alcaldía de San martín de Loba un cheque por valor de $21.000.000. Para el a quo, las circunstancias que rodearon el trámite irregular en el retiro del título valor, vistas en un conjunto, constituyeron “serios indicios” que permitieron inferir que la utilización de la firma espuria fue el medio para lograr el fin principal cual era el apoderamiento de los dineros reconocidos a favor del hoy quejoso, y que se probó inequívocamente que quien hizo uso de la misma fue el doctor LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, pues se demostró que no existió autorización por parte del beneficiario para que el abogado iniciara el trámite de retiro del mismo. No obstante, su falsedad sirvió como instrumento para cometer la falta del artículo 35 numeral 4, en la medida que la firma ilegítima permitió al abogado
retirar el cheque girado a favor del señor Flórez Gutiérrez sin su consentimiento, siendo esto un indicio de su responsabilidad, constituyendo otro indicio de que el abogado interviniera en tales irregularidades con el fin de retener la suma de $21.000.000. 24 Folios 159-164 c.o. En cuanto a la certeza de la comisión de la falta expuso que además de la certeza material del hecho, se demostró que al abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, le fue otorgado poder para iniciar demanda ejecutiva contra el municipio de San Martín de Loba, gestión que le permitió participar en el acuerdo de pago en el que se pactó que el municipio giraría a favor del demandante la suma de $21.000.000, y aprovechando que el municipio conocía su calidad de apoderado del demandante, falsificó la firma de su poderdante y retiró el cheque referido; y, aunque el legítimo beneficiario hiciera ingentes esfuerzos y reclamaciones al abogado para que se lo entregara, éste negó en todo momento haberlo recibido, situación que probó que el título valor no fue entregado a su destinatario. El seccional de instancia, indicó que el relato del quejoso fue coherente y creíble cuando afirmó que tenía la certeza que el abogado había reclamado el cheque, aunado a las certificaciones dadas por la alcaldía municipal que así lo manifestaron. Expuso que existe certeza de que el profesional del derecho recibió el cheque referido. Respecto de los argumentos expuestos por el abogado indicó: …” No es posible atender la justificativa del señor abogado doctor
Luis Emerson Cabrales Rosado, en el sentido que Herrera Ardila Gustavo Adolfo, había laborado en el Municipio de San Martin de Loa (sic), en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2015, al 31 de diciembre de 2015, ya que el certificado que se dio y que milita a folios 20, fue expedido por el señor Ramos Padilla, en calidad de Tesorero Municipal, mas no de Jefe de Presupuesto, además, se reitera, que ese proceso civil, Municipio de San Martin de Loba, realizo un acuerdo de pago de $40.000.000 de pesos, de los cuales ya se habían pagado $19,000.000, por ello, en el certificado que milita a folios 148, en lo relacionado por el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox Bolívar, que el proceso ejecutivo singular en contra del Municipio, radicado 2010-00129, se encuentra vigente y para pronunciarse sobre un acuerdo de pago extraprocesal entre la abogada Calderón Mejía y el doctor Cabrales Rosado, entiende esta Magistratura, que bien pudieron hacerse esos pagos, señalando en una forma coloquial debajo de la mesa, ya que en realidad, se recuerda que ese acuerdo que milita a folios 45 y donde se señala que sobre ese mismo proceso, se habían transado $40.000.000 de pesos, de los cuales ya se había pagado en cheque de gerencia del banco BBVA, por valor de $14.000.000 de pesos, y posteriormente uno por $5.000.000 de pesos, con otro cheque, quedando una deuda $21000.000 de pesos, que se iban a pagar entre octubre y diciembre de 2012, y donde se solicitaba que por medio de los apoderados
judiciales, se enviara el escrito al Juzgado, para que se impartiera la aprobación, situación que eventualmente quedo en el aire, donde lo cierto del caso, es que formularon cargos y en este momento se sanciona al doctor Cabrales Rosado, por no entregar la suma de $21.000.000 de pesos, que en realidad le correspondían a su cliente, y además por la intervención del letrado en la falsedad de una firma, que no le correspondía al quejoso, no son de recibo entonces las justificaciones, expuestas por el abogado para esta Sala” En lo atinente a la tipicidad manifestó el a quo que, quedó demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación que las faltas deducidas en el pliego de cargos, efectivamente ocurrieron y que por tanto se hacía merecedor de reproche disciplinario; aunado a que el abogado de manera consciente y voluntaria, actuó en desatención de claros y precisos deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado, perjudicando con su actuar al cliente, al propiciar a través de actos fraudulentos la recepción de dineros que le correspondían al hoy quejoso, motivo por el que las faltas se sancionaron a título de dolo. Expuso que la conducta fue antijurídica toda vez que la misma está descrita inequívocamente en la norma, generando antijuridicidad de que habla el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes que en este caso es el deber de obrar con honradez y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de
una norma específica, se cumple esa exigencia. En el tópico de culpabilidad indicó: …” Se sanciona al doctor LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, por la falta relacionada con la Honradez del Abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 4 y otra infracción contra la recta y leal realización de la justicia, consagrada en el artículo 33, numeral 11, de la Ley 1123 del 2007, Teniéndose de presente que le eran exigibles otras conductas al abogado investigado y encontrándose demostrada la materialidad de las faltas enrostradas y el aspecto de la Antijuridicidad, es indispensable determinar entonces el elemento subjetivo de la conducta, mediante la valoración de sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), en el presente caso, el abogado podía actuar de una forma diferente, pero con intencionalidad prefirió burlar los intereses económicos del señor Flórez Gutiérrez, no entregando los dineros percibidos, en razón de su encargo profesional, además de intervenir en la falsificación de las firmas del quejoso, eventos del todo deleznables, que deja muy entredicho la profesión de la abogacía. Lo anterior se relieva, sin tener ninguna causal de justificación que lo ampare…” En razón de lo antes anotado, el seccional de instancia procedió a imponer sanción al abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y multa de conformidad con el artículo 42
de la Ley 1123 de 2007 de TREINTA (30) SALARIOS M.L.M.V., a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el numeral 4º artículo 35, agravada en virtud del artículo 45 literal c) numeral 4 y en el numeral 11 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; atendiendo los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1 123 de 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagradas en el artículo 13 ibídem, y además que el disciplinado no registraba sanciones. RECURSO DE APELACIÓN Notificado del fallo, el abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO, interpuso recurso de apelación25, en argumentos similares a los expuestos a lo largo del proceso seguido en su contra, en cuanto a que respecto de la certificación del 23 de Abril del año 2015, suscrita por el Tesorero Municipal WALTERIO RAMOS PADILLA, en la que indicó que el 9 de Marzo expidieron el cheque número 3397 por $21.000.000, el cual fue recibido por el 25 Folios 171-186 apoderado del señor ESTEBAN FLOREZ GUTIERREZ, por tener facultad para ello; insistió que tal y como lo señaló desde la diligencia de versión libre y espontánea, que su contenido es falso y que se expidió con el fin de esconder el posible fraude cometido por funcionarios de esa administración municipal. Nuevamente negó haber tenido alguna participación en las faltas endilgadas.
Resaltó la falta de investigación integral del a quo para obtener prueba que concluyera que al abogado había o no cometido las faltas endilgadas; pues a pesar de haber solicitado al magistrado instructor oficiar tanto al municipio como a la alcaldía municipal a efecto de tener datos precisos de quien recibió y cobró el cheque Nº 3397 del 9 de marzo de 2015, éste se negó a practicarlas. Explicó que las pruebas aportadas por él consistentes en certificaciones expedidas por el Municipio de San Martín de Loba, exponen que no tienen conocimiento de quién cobró el cheque enunciado; situación que crea duda, misma que debe ser resuelta a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”26 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el 26 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente
3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes,
se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en este orden de ideas esta Colegiatura procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de mayo de 2017, en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado LUIS EMERSON CABRALES ROSADO de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES TREINTA (30) SALARIOS M.L.M.V., a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el numeral 4º artículo 35, agravada en virtud del artículo 45 literal c) numeral 4 y en el numeral 11 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
4. Caso en concreto. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado.
Desde ya anuncia la Sala que el fallo será revocado por las razones que pasan a explicarse: Faltas imputadas. Están descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada en virtud del artículo 45 literal c) numeral 4 y en el numeral 11 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (negrillas propias) Pertinente es recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha
profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la real
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