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CSDJ - F13001110200020150084401ADJUNTA20160224164520-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150084401ADJUNTA20160224164520-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201500844 01 Aprobado según Acta N° 14, de la misma fecha. ASUNTO Resuelve la Sala la consulta de la providencia del 29 de enero de 2016, mediante la cual se declaró incursa en desacato a la Teniente de Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, respecto del fallo emitido el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela promovida contra esa entidad mediante apoderada, por la señora Delia Isabel Rangel Montes, imponiéndole como sanción tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El a quo en cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó tramitar como incidente de desacato el escrito presentado por la actora, solicitando el pronunciamiento a los accionados, sin que estos se hayan pronunciado, razón por la cual el 17 de enero de 2015, se ordenó admitir el desacato, correr traslado a las

autoridades accionadas y notificarlos de su admisión y se otorgó un plazo de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa, así como, oír su versión libre para que indicaran los motivos por los cuales no se ha cumplido el fallo de tutela. En razón de lo anterior, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que la representante legal de lo accionados compareciera a la mencionada diligencia de versión libre, sin que República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 130011102000201500844 01

Incidente de Desacato compareciera a dicho acto procesal, por lo que el asunto ingresó al despacho para emitir la providencia definitiva sobre el incidente de desacato. A su vez la doctora Andrea Escobar Alonso, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dio respuesta al incidente, el 20 de enero de 2016, y posteriormente el 21 de enero de la misma anualidad, otro oficio en el cual enviaron copias de los documentos requeridos por la actora, invocando el cumplimiento del fallo de tutela, se ordenara el cierre del trámite incidental y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y el consecuente archivo de la actuación. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 29 de enero de 2016, se resolvió sancionar a la Teniente de

Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por no dar respuesta de fondo al derecho de petición e incurrir en desacato a la protección de los derechos fundamentales de la señora Delia Isabel Rangel Montes, por desentender el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre de 2015; imponiéndole como sanción tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Consideró el Seccional de instancia que en efecto mediante fallo de tutela del 18 de noviembre de 2015, se ordenó la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, para lo cual se instó a los accionados para dar cumplimiento, no obstante, la Teniente de Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por medio de oficio del 20 de enero de 2016, puntualizó en primero lugar que: “frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es competente el grupo de prestaciones sociales de la Armada Nacional, según Directiva Permanente No. 12 del 17 de abril de 2012, proferido por el Ministerio de defensa Nacional el cual se tramitó a esa dependencia para su trámite el cual culminó con la Resolución No. 0095 del 15 de enero de 2016, proferida por la República de Colombia 3 Rama Judicial

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Incidente de Desacato Directora Administrativa del Ministerio de Defensa nacional por medio de la cual resolvió que no hay lugar al reconocimiento y pago de reconocimiento de suma alguna por concepto de pensión por muerte, con ocasión del deceso del Infante de marina Regular de la Armada nacional JAIDER PICO RANGEL.” Así mismo indicó, que en la respuesta la accionada indicó que como en el evento de que le fuera negada el fallo de tutela ordenaba que se le expidiera copia de la hoja de vida del servicio el cual fue remitida a la actora mediante oficio No. 20160042360027631/MD-CGFM-CORMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-01.QO, del 21 de enero de los corrientes. Indicó la Sala a quo que la tutela fue clara en indicar que en caso de que no se concediera el derecho se expidiera copia autentica de la carta biográfica y/o hoja de vida del I.M. JADIER PICO RANGEL, quien en vida se identificó con C. C. No. 15’684.025, DONDE CONSTE LA FECHA DE INGRESO A LA Infantería de marina, los Batallones y o Compañías en donde estuvo adscrito durante la vida militar, y en definitiva las circunstancia de modo tiempo y lugar del fallecimiento del I M. Rangel Montes; sin embargo considera que de la respuesta dada por la Teniente de Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, SOLO APARECE LA FECHA

DE INGRESO Y ELTIEMPO DE SERVICIO, NO APARECIENDO los batallones, compañías y las circunstancias de tiempo modo y lugar de su fallecimiento, por lo que el Seccional de Instancia consideró que no había sido resuelto de fondo el derecho de petición ordenado mediante fallo de Tutela el 18 de noviembre de 2015. Sin embargo, mediante escrito del 4 de febrero de 2016, a través de su apoderada, la actora se declaró satisfecha con las respuesta recibidas y solicitó al despacho revocar la decisión del sancionar a la Teniente de Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, indicando que la solicitud la hacen bajo la gravedad del juramento, libre de presiones y orientada en el sentido de la justicia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Incidente de Desacato CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, es competente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer la consulta de la providencia a través de la cual la corporación de primera instancia impuso una sanción por desacato de una orden de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, República de Colombia 5 Rama Judicial

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Incidente de Desacato así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, se procede a decidir si se confirma o revoca el decisión del 29 de enero de 2016, se resolvió sancionar a la Teniente de Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por no dar respuesta de fondo al derecho de petición e incurrir

en desacato a la protección de los derechos fundamentales de la señora Delia Isabel Rangel Montes, por desentender el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre de 2015; imponiéndole como sanción tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protección de los derechos fundamentales, afirmando además que el estudio realizado por el juez de tutela no es sólo un dictamen teórico sino una verificación real sobre la transgresión al mandato constitucional, y sobre este supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico. De allí que las normas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela1. 1 Ver, entre otras, las Sentencias C-243 de 1996 y la T-040 de 1996. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Incidente de Desacato Pues bien, vista la manera como ha procedido la Corporación de primera instancia, antes de definir la cuestión aquí planteada vale recordar lo que ha dicho la Corte

Constitucional acerca del desacato de una orden de tutela, de su trámite y las condiciones que deben cumplirse para que pueda imponerse una sanción. Para este propósito se estima pertinente ver, en primer lugar, los lineamientos trazados por la Corte de tiempo atrás y que se resumen bien en la sentencia T-190 del 14 de marzo de 20022, de la siguiente manera: “El cumplimiento de las órdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero e ineficaz. “Lo normal, adecuado y pertinente es que los sujetos obligados por una orden judicial cumplan con lo prescrito, pero, si excepcionalmente incumplen, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe agotar las siguientes etapas obligadas: “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea

cumplida “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia 7 Rama Judicial

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Incidente de Desacato “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. “b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y

que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela3. Y en este fallo T-763 de 19984 que aquí citó la Corte, en relación con la sanción por desacato, más adelante dijo: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el 3 Sentencia T-763 de 1998. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia 8 Rama Judicial

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Incidente de Desacato incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el

fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. Por último, cabe recordar que el proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (de amparo o tutela)”.5 Pues bien, entrando al análisis del caso que ocupa ahora la atención de la Sala, específicamente en lo que toca con la declaración rendida por la actora mediante escrito del 4 de febrero de 2016, en la cual manifiesta “la solicitud inicial ha sido satisfecha por parte de la accionada.” Y agrega en el mismo escrito en las pretensiones: “con fundamento en lo planteado solicito al despacho revocar la orden de sanción contra la Teniente de Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, por considerar que ha sido otra víctima de las maquinaciones que se dan en la Armada nacional.” Finalmente en su solicitud en el capítulo de juramento, manifestó: “Bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la firma del presente, manifiesto que esta declaración la hago libre de presión y orientada al sentido de justicia” por lo anterior, si el derecho fundamental protegido por la acción de tutela, en la farma como fue respondido por parte del al accionada, es suficiente y se declara satisfecha la actora, reuniendo las formalidades precitadas, considera esta Colegiatura que se debe revocar la decisión tomada por el a quo,

ya que se presenta la carencia actual de objeto, por hecho superado, al declararse la actora satisfecha con las respuestas dada por la accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Sentencia T-179 del 24 de febrero de 2000 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Incidente de Desacato RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 29 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que impuso sanción por desacato a la Teniente de Fragata ANDREA ESCOBAR ALFONSO, en su calidad de Directora (E) de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Regresar el expediente a la Sala de primera instancia para que aplique con rigor los procedimientos legal y jurisprudencialmente establecidos tanto para el trámite de cumplimiento de las órdenes de tutela, como para el incidente de desacato.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrado

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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Incidente de Desacato

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