CSDJ - F1300111020002015008470120160204160310-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002015008470120160204160310-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 130011102000201500847 01 T Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela promovida por la apoderada judicial del señor CESAR DAVID POLO DE LA HOZ, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y
Policía Departamental de Bolívar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor CESAR DAVID POLO DE LA HOZ, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela2, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia e imparcialidad, el de defensa, protección de persona desplazada, a la vida y todos aquellos que se le deban amparar., conforme a los hechos que sintetizó en su escrito así: Refirió que se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional en el
Departamento de Bolívar, desde hacía tres años estando vinculado al Centro Automático de Despacho -CADcomo radio operador de uno de los canales. Exaltó que siempre tuvo un excelente desempeño y que nunca le realizaron llamados de atención o procesos disciplinarios en su contra. 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 2 Escrito recibido en el seccional de instancia el 6 de noviembre de 2015, folios 1 a 211. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela Manifiestó, que en el mes de mayo de 2015, su señora madre, quien residía en la ciudad de Santa Marta, lo llamó y le comunicó que una banda extorsiva les dio un plazo para que le entregara una suma de dinero, a efectos de permitirles continuar con el funcionamiento de un establecimiento de comercio de su propiedad con el que sufragaban los gatos familiares el cual consiste en unatienda-. Indicó, que por estar en peligro la vida de su familia, se trasladó hasta la ciudad de Santa Marta para ayudarlos, quienes decidieron desplazarse, unos hacia el Municipio Manaure -La Guajira y otros al Municipio El Banco -Magdalena; como prueba de ello aportó acta de declaración juramentada hecha por la señora FABIOLA ESTHER DE LA HOZ SANTIAGO, ante la Inspección Central de Policía
de Manaure Balcón del Cesar. Recalcó que incluso solicitó a la Policía Metropolitana de Santa Marta un camión para ayudar con la movilidad. Afirmó, que del 7 al 11 de mayo estuvo ayudando a su familia en esta situación de fuerza mayor y que de manera informal le comunicó sobre la situación al Coronel JOSÉ MIGUEL CORREA HERNÁNDEZ, Comandante del Departamento de Policía de Bolívar, quien le contestó que iba a expedir una resolución de retiro de forma discrecional, la que fue proferida, sin corroborar sí los hechos tuvieron o no ocurrencia, la cual fue la Resolución 021 del 30 de mayo de 2015. Adveró que, con ocasión de este hecho, la Policía Nacional, Oficina de Control Interno Disciplinario, inició en su contra una investigación disciplinaria tramitada bajo el procedimiento verbal, radicada con el No. DEBOL-2015-34, por dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, sin justificación alguna, los días 7, 9 y 11 de mayo de 2015. Expresó que resultó siendo sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante 10 años; sanción que estima desmedida y que fue adoptada sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al República de Colombia 3 Rama Judicial
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Impugnación Tutela proceso, entre ellas los testimonios de los Intendentes, jefes inmediatos del accionante.
2. PRETENSIÓN Consideró el accionante que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Policía Departamental de Bolívar, le están violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia e imparcialidad, el de defensa, protección de persona desplazada, a la vida y otros y solicitó que, en sede de tutela, se amparen los mismos y en consecuencia: Se ordene la suspensión provisional de los fallos de primera y segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria que se siguió en su contra por parte de la Policía Nacional con el radicado DEBOL-2015-34, en los que se dispuso su destitución de la entidad y se le inhabilito por 10 años para ejercer cargos públicos, así como de la resolución número 03932 del 31 de agosto de 2015 que dispuso la anotación de la sanción en la hoja de vida.
Refirió que impetra el amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa define la controversia de fondo, en torno a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondrá para solicitar se declaren nulos los fallos disciplinarios proferidos en contra del accionante y la Resolución No. 03932 del 31 de agosto de 2015.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 9 de noviembre de 2015, resolvió admitir la tutela interpuesta por el señor CESAR DAVID POLO DE LA HOZ, contra
la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Policía Departamental de Bolívar. De conformidad con lo anterior dispuso: i) vincular a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Departamento de Bolívar y a la Inspección Delegada Regional (o de la Policía Nacional de Colombia con sede en República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela Barranquilla.; ii) comunicar la admisión del trámite tutelar a las autoridades accionadas así como a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y, iii) solicitarle al accionado que en el término de 24 horas indicara si había iniciado los medios de control contra los actos administrativos de los cuales se duele en trámite de tutela y en caso afirmativo informara el despacho judicial de conocimiento, (fls. 214, c.o.).
4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Coronel José Miguel Correa Hernández en su condición de Comandante del Departamento de Policía de Bolívar, el Capitán EDWIN ORLANDO CRUZ JIMENEZ, en calidad de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOL, rindieron el informe solicitado, indicando que al accionante en el curso del proceso disciplinario le fue garantizado el debido proceso, fue sancionado en primera instancia y la decisión fue apelada por su apoderado; garantizándose el debido
proceso que rige para estas actuaciones y en consecuencia la acción de tutela debe declararse improcedente como quiera que se dirige en contra de un acto expedido por una autoridad administrativa y el accionante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se refirieron al hecho que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar su asunto, lo cual ya había sido solicitado en otro amparo tutelar el cual fue declarado improcedente, aportando copia del mismo adiado el 6 de julio de 2015 y proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, radicado No. 2015-416, por lo tanto, solicitó a la Sala a quo declarar temeridad por parte del accionante. Dentro de la oportunidad procesal otorgada para dar respuesta de parte de las autoridades accionadas y las vinculadas no se presentaron más escritos. Por su parte la apoderada judicial del accionado en escrito recepcionado el 11 de noviembre de 2015, manifestó que en cuanto a la controversia del acto administrativo No. 021 del 30 de mayo de 2015, se solicitó la respectiva audiencia de conciliación la cual le correspondió a la Procuraduría 176 Judicial I ante los Juzgados Administrativos de Bolívar, siendo fijada para el 17 de noviembre de República de Colombia 5 Rama Judicial
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2015; y respecto al fallo DEBOL-2015-34, ya radico solicitud de conciliación ante la Procuraduría para que asignen fecha. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo tutelar invocado por el señor CESAR DAVID POLO DE LA HOZ en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Policía Departamental de Bolívar3. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debía declarar la improcedencia del amparo tutelar puesto que como mecanismo transitorio requiere se pruebe la existencia de vulneración de derechos fundamentales lo cual conforme al análisis que realizó el juzgador de instancia no evidencio. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quién indicó que no se procedió a realizar ningún análisis sobre el preciso asunto que dio como origen el que el accionante se ausentara de su labor y al no haber advertido que en su caso es una persona de especial protección, (fls. 574 a 595, c.o.). Con auto de ponente del 123 de noviembre de 2015, se concedió la impugnación
al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura, (fl. 613, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 3 Folios 261 a 264.
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta la apelación, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por los apelantes en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio
obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela Respecto de los derechos fundamentales de los que se reclamó protección, como
son los al debido proceso, a la justicia e imparcialidad, el de defensa, protección de persona desplazada, a la vida y todos aquellos que se le deban amparar., siendo concretados por el actor en su acción de amparo, respecto a los hechos que dieron lugar a que se produjera el acto administrativo por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar para removerlo del cargo de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja y futo de ello COFABA procediera a dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo que tenía suscrito con el actor, de lo cual se predica por parte del tutelante que dichos actos fueron producto del acoso laboral en su contra y además violatorios a su estabilidad reforzada por cuanto en la época en que se produjeron se encontraba en incapacidad médica. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordara el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida de lo que pretendido por el actor es que como mecanismo transitorio se suspendan provisionalmente unos actos administrativos mientras se da el pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia se proceda intrínsecamente a retornarlo a su situación anterior antes de ser retirado del servicio a consecuencia del fallo disciplinario en su contra y la orden de retiro del servicio discrecional; que de lo que se tratan los actos administrativos de los cuales se anuncia su demanda incoando el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción especializada para su trámite. Para abordar el caso concreto habrá de primero observarse si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que conforme a los hechos expuestos por el accionante y las respuestas das dadas por las vinculadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si el actor le asiste el derecho a una estabilidad reforzada en su empleo, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, sobre este tema en particular la sentencia T-864 de 2011, manifestó “la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela tutela procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas.4" “en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional “considera [que] la acción de tutela [es] procedente
para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización.”5. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Se entiende entonces que, aunque en principio la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal”6 En síntesis, si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente7, en el 4 Sentencia T-198 de 2006. 5 Sentencia T-661 de 2006. 6 Sentencia T-864 de 2011. 7 Sentencia T-111 de 2012: “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o
psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones, lo cual no es evidentemente el caso del actor. Ahora bien, en el caso de la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender provisionalmente actos administrativos disciplinarios en firme, se debe reunir unos supuestos los cuales han sido señalados por nuestra Corte Constitucional en sentencia SU-712 de 2012, así: La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas” República de Colombia 12
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la
protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte. Se hace necesario tener en cuenta que desde el mismo escrito de tutela se hace la afirmación de la apoderada del actor que sabe que lo solicitado puede tornarse en improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y por tanto la incoa como mecanismo de protección transitoria. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento en cuanto a la discusión de los actos administrativos de contenido particular y su legalidad tiene diseñado un medio de control ordinario cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho para lo cual hay que acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se puede incluso solicitar la medida cautelar de suspensión provisional para retirar temporalmente de la mundo jurídica aquel a efectos que no sega generando los efectos nocivos mientras existe el República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201500847 01 Impugnación Tutela pronunciamiento definitivo, mecanismo que por demás es idóneo y eficaz y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela.
Ahora bien, la Sala debe entrar a tener en cuenta si la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio, por presentarse un posible o inminente perjuicio irremediable, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional a el actor le correspondía la carga de señalar al menos de manera sumaria en que podía llegar a consistir el mismo, es decir cuál es el perjuicio inminente que se le ocasionaría, lo cual fundamentó en el hecho de la orden de retiro del servicio y el
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