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CSDJ - F13001110200020150085001ADJUNTA20160419103454-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150085001ADJUNTA20160419103454-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201500850-01 (11832-28) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, el 24 de noviembre de 2015, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado por el ciudadano 1 Sala No. 26 del 16 de marzo de 2016 2 M. P. Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dual con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

VÍCTOR RAÚL SEGRERA BOSSA contra la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCION.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante VÍCTOR RAÚL SEGRERA BOSSA, presentó acción de tutela el 9 de noviembre de 2015 contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al considerar que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la vida e integridad personal y al trabajo, según los hechos que narró en los siguientes términos:

  • Indicó el actor haber sido nombrado en el cargo de gerente de la ESE Hospital Local de Santa Catalina según concurso de meritocracia, señalando que desde que fue posesionado fue objeto de presuntas amenazas y agresiones verbales y físicas por insinuación del señor alcalde de esa localidad a través de terceras personas, oportunidad en la cual sufrió lesiones en su integridad física al momento de acceder a reunirse con él junto con varios partidarios que lo insultaron, injuriaron y agredieron. - Manifestó que fue desvinculado de su cargo con un acto administrativo suscrito con solo un miembro de la ESE, por lo cual inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho decretándose una medida provisional de suspensión de varios acuerdos municipales, pese a esto, al momento de tomar nuevamente posesión de cargo no lo pudo hacer, obteniendo nuevas agresiones física y verbales, obligándolo a retirarse a su lugar de residencia ubicado en la ciudad de Cartagena y al tomar la vía de retorno dos sujetos en una motocicleta, a la altura del municipio de Pontezuela, comenzaron a dispararle impactando una bala en su vehículo rozándole en su pierna izquierda, hechos que lo obligaron a formular denuncia penal ante la Fiscalía de Cartagena. - La anterior situación generó que presentara varios derechos de petición ante la Unidad Nacional de Protección solicitando protección para él y su familia, por lo cual la Policía de Cartagena le brindó seguridad enviándole a la accionada un informe de recomendación para la asignación de un esquema de seguridad que no tuvo resultado alguno.

Por lo anterior deprecó el accionante que:

  • “Como considero que con las omisiones arribas descritas se vulneran mis derechos fundamentales de petición, a la vida y al trabajo, pues la falta del esquema de seguridad me impide acudir al lugar en donde desarrollo el mismo en el municipio de santa catalina de Alejandría distante a una hora de la ciudad de Cartagena, acudí a escoltas privados y auxilios del ESMAD las veces que he ido es por eso que solicitó se ordene a la unidad nacional de protección que en el término de 48 horas siguientes a la fecha se le notifique la decisión, diseñe

UN ESQUEMA DE SEGURIDAD CON EL FIN DE PREVENIR

CUALQUIER ATENTADO CONTRA MI VIDA ASI COMO LA de MIS FAMILIARES O FORME A LOS MANDATOS SUPERIORES” (Sic para lo transcrito) (fl. 1 – 108 c.o.). 2.- La acción constitucional le correspondió por reparto al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien mediante auto del 10 de noviembre de 2015 admitió la acción de tutela y ordenó a la accionada informar sobre el trámite impartido a las peticiones del actor, vinculando a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena, al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, al Comandante de la Policía del Departamento de Bolívar, al Defensor del Pueblo Regional de Bolívar y al Alcalde Municipal de Santa Catalina (fl. 111 c.o.). 3.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias

en escrito del 11 de noviembre de 2015 No. S-2015-023791/COMANASJUR1.10, realizó un recuento de las actividades realizadas para determinar el nivel de riesgo del accionante, tales como comunicaciones directas con el afectado, la asignación de personal de protección en su residencia y trabajo, siendo catalogado su riesgo como extraordinario por lo cual se adoptaron medidas de protección como chaleco antibalas, apoyo de reubicación, un medio de comunicación, apoyo de trasteo, tiquetes aéreos entre otros, destacando que el actor no estuvo conforme con las medidas asignadas (fl. 125 – 125 c.o.). 4.- El Director Seccional de la Fiscalía de Bolívar, informó al a quo que dentro de su base de datos SPOA se registraron dos investigaciones penales iniciadas por denuncia presentada por el accionante dentro de los radicados No. NUC 130016001125201511776 –tentativa de homicidioy el NUC13836001115201400387 –lesiones personales- (fl. 127 c.o.). 5.- La Profesional Especializada de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en oficio del 12 de noviembre de 2015 No. 5262, señaló que en razón a las facultades constitucionales y legales en temas de seguridad personal la asignada para ello es la Unidad Nacional de Protección, entidad encargada de la protección y seguridad de personas que ejercen actividades políticas, económicas, sociales entre otras, en situaciones de riesgo o amenaza por el desarrollo de su cargo, por lo cual solicitó ser desvinculado de la acción de amparo al no tener dentro de su competencia dicha función

de seguridad (fl. 128 - 133 c.o.). 6.- El Defensor del Pueblo Regional de Bolívar, en memorial del 13 de noviembre de 2015, señaló una vez valorados los hechos expuestos por el actor, que éste presenta una situación de riesgo sobre su vida situándolo en un marco especial de protección por lo cual debe ser amparado su derecho (fl. 134 – 137 c.o.). 7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección en oficio No. OFI15-00033565 del 13 de noviembre de 2015, manifestó que se encontraba en trámite el estudio de nivel de riesgo del actor, para lo cual envío una solicitud a la Coordinación de Análisis del Riesgo a efectos de dársele una prioridad de atención a la petición de protección y así sea resuelta por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREMy así establecerse las medidas o no del asunto, por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa (fl. 139 -143 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, resolvió declarar que la accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor en tanto fueron atendidas sus peticiones, así mismo, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por el ciudadano VÍCTOR RAÚL SEGRERA BOSSA contra la

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

Consideró la Sala a quo que la demandada dio contestación a todos los requerimientos hechos por el señor Segrera Bossa, y en relación

con los demás derechos reclamados, destacó “(…) que como la entidad aún no ha culminado el trámite pertinente en aras de adoptar o no las medidas de protección que requiere el actor, no le es dable al Juez de tutela usurpar las funciones propias de la Unidad Nacional de Protección, entidad competente para conocer del asunto, que ya se encuentra adelantando el estudio del nivel de riesgo del accionante, en los términos del procedimiento adelantando el estudio del nivel de riesgo del accionante, en los términos del procedimiento ordinario del programa de protección, puesto en conocimiento al actor, razón por la cual frente a éste punto, se declarará improcedente la acción constitucional, atendiendo el carácter residual y/o subsidiario de la misma” (fl. 83 – 94 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor en fecha 25 de noviembre de 2015, se notificó del fallo de tutela manifestando que impugnaba la decisión sin exponer ningún argumento de su disenso (fl. 167 anverso c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 18 de marzo de 2016 la Magistrada que funge como ponente ordenó oficiar a la accionada a efectos de informar sobre el resultado del estudio de seguridad deprecado por el accionante (fl. 17 – 18 c.o. 2 Instancia)

2. En escrito del 29 de marzo de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, informó que. “(…) la Orden de Trabajo OT 158327 fue presentada al Grupo de

valoración Preliminar –GVP, en la sesión 03 del 25 de enero de 2016, la cual terminó un riesgo Extraordinario y la ponderación de la matriz fue de 60.55%. Posteriormente el caso del señor Segrera Bossa, fue llevado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, en sesión de fecha 12 de febrero de 2016, por tanto se profirió la Resolución No. 353 de fecha (12/02/2016) (…). Sin embargo, y pese a las gestiones adelantadas por la Unidad Nacional de Protección, quien ha sido garante y guardiana de los derechos que le asisten al accionado, no ha sido posible materializar la entrega efectiva de las medidas de protección. En ese orden de ideas, es pertinente informar al honorable Despacho que el señor Segrera Bossa, fue capturado el pasado 22 de enero de 2016 e ingreso el 01 de febrero de 2016 con medida de aseguramiento al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez, Santander a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, al parecer por los presuntos delitos de acceso abusivo a un sistema informático, hurto por medios informáticos semejantes, falsedad en documento privado los cuales están radicados bajo la noticia criminal No. 680776000134201580002 (…) Así las cosas no es procedente implementar las medidas de protección, descritas anteriormente a favor del señor Segrera Bossa, toda vez que el mismo se encuentra inmerso en la causal descrita, en el numeral sexto del artículo precedente por tanto el caso del accionante

será nuevamente llevado ante el CERREM, a fin de que se inicie el trámite correspondiente.” (fl. 21 – 28 c.o. 2 Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias

sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por el señor Víctor Segrera Bossa, persona que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida e integridad personal y al trabajo en tanto, ha sido objeto de amenazas y agresiones que ponen riesgo su integridad y la de su familia situación frente a la cual la accionado no ha tomado medidas, sin embargo de la actuación surtida en dicha instancia, el a quo evidenció que las peticiones del actor fueron atendidas y declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los demás derechos ante la existencia de otro mecanismo de defensa. Pese a esto, el actor impugnó la decisión sin alegar ninguna razón.

De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, en especial del oficio del 29 de marzo de 2016 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (fl. 21 – 28 c.o. 2 Instancia), se tiene que los derechos fundamentales reclamados por el señor Víctor Segrera Bossa ya no tienen una causa legítima para ser amparados, toda vez que el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez, Santander, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, al parecer por los presuntos delitos de acceso abusivo a un sistema informático, hurto por medios informáticos semejantes, falsedad en documento privado los cuales están radicados bajo la noticia criminal No. 680776000134201580002, con lo cual se evidencia que su petición de protección personal no puede ser amparado en tanto éste se encuentra dentro de una de las causales descritas en el artículo 2.4.1.2.46, numeral 6 del Decreto 1066 de 2016, que reza: “Artículo 2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:

1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.

2. Cuando se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas para

la vinculación al Programa o la adopción de medidas.

3. Cuando el protegido no permite la reevaluación del riesgo.

4. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.

5. Vencimiento del período o cargo por el cual fue adoptada la medida o su prórroga.

6. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

7. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado, para el caso de funcionarios públicos.

8. Por muerte del protegido.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese que la causal indicada por la accionada en su escrito presentado en esta instancia, evidencia una situación nueva en la acción de tutela instaurada por el actor, pues si bien, inicialmente fue objeto de un estudio de riesgo denominado extraordinario, dicha situación varió al tenerse fue el señor Segrera Bossa fue afectado con una medida de aseguramiento la cual fue ejecutada con su captura realizada el 22 de enero de 2016, quedando privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Vélez, Santander, teniéndose que se dio inicio al estudio de finalización de las medidas de protección autorizadas, en tanto se configuró la causal 6 descrita en el artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, lo cual

imposibilita al juez de tutela de pronunciarse sobre el asunto objeto de estudio. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la causa que generó la presente acción de amparo ha perdido su razón de ser, en tanto el actor se encuentra recluido en un centro penitenciario, situación que fue objeto de pronunciamiento por el legislador como una forma de extinción de la protección de que trata el Decreto 1066 de 2015, por lo cual ha cesado la presunta vulneración alegada por el señor Segrera Bossa, en tanto se encuentra en custodia del Estado. En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica

en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”4. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho 4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo

anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de

1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el

segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de

fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual,

como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el

caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apr

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