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CSDJ - F13001110200020150086001ADJUNTA20160225100111-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150086001ADJUNTA20160225100111-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso NIEGA TUTELA / Revoca Declara improcedente Al actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500860 01 (11748-28) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, 1 Sala integrada por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y el doctor ORLANDO DÍAZ ATHEORTUA. mediante el cual DENEGÓ el amparo constitucional deprecado por el abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN contra el COMANDO DE

FLOTILLA DEL CARIBE y la ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN actuando como apoderado del señor RODOLFO URUETA CARO, presentó acción de tutela contra el COMANDO DE FLOTILLA DEL CARIBE y la ARMADA NACIONAL indicando que dicha entidad le ha vulnerado a su cliente

los derechos fundamentales al derecho a la defensa, acceso a la pronta administración de justicia y a la información, lo anterior por los siguientes hechos. - Indicó el actor que representa al señor URUETA CANO en un proceso disciplinario que se lleva en su contra por el delito de Abandono del Puesto, desde el 1 de octubre de 2013, desde la recepción de la versión libre informó su domicilio profesional, pero luego de su posesión en el caso no se le volvió a informar sobre el decurso del proceso, ni lo citaron para ejercer el contradictorio y se recibieron testimonios, vulnerándose así el derecho a la defensa de su cliente, pues no pudo ejercer una defensa técnica. - Señaló que su cliente ingresó a las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 (en el Amazonas) a cumplir una orden de arresto de ocho meses impartida por el Juez de Primera instancia de la Fuerza Naval del Caribe, durante ese periodo fue notificado de la decisión disciplinaria, pero debido a la imposibilidad geográfica no se pudo comunicar con él para informarle del hecho. - Una vez su cliente cumplió con la pena el 11 de octubre de 2015 se contactaron y el señor URUETA CANO le indicó que había sido notificado de la decisión disciplinaria, se fueron inmediatamente a la Oficina del Comandante de la flotilla de Superficie del Caribe, momento en el cual se notificó personalmente el actor, observando que en el documento no aparecían firmas del fallador ni el secretario. - El 13 de octubre de 2015 el capitán de Navío JUAN RICARDO ROZO, lo llamó telefónicamente y le dijo que la notificación realizada

era irregular porque el documento estaba sin firmas, volviendo nuevamente el 28 de octubre y encontrándose que todavía el documento carecía de firmas, razón por la cual procedió a impetrar inmediatamente un derecho de petición recibido por un Capitán, quien de forma malhumorada solamente escribió 281125R, es decir nunca fue notificado personalmente de la sentencia. - Indicó que el 19 de noviembre de 2015, fue notificado de la contestación extemporánea del derecho de petición en el que se precisaba que el día anterior debía comparecer a ser notificado personalmente de la decisión por ellos referida (la misma del 13 de octubre de 2015), lo cual era imposible. Por tanto, solicita, - Le sea amparado su derecho al debido proceso, pues no puede ejercer la defensa de su cliente si no hay claridad acerca del día de la notificación del acto administrativo. (Folio 1 a 12 c.o) 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionante vincular al señor RODOLFO URUETA CANO y decretó algunas pruebas (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- El Capitán de Navío JUAN RICARDO ROZO OBREGÓN, Comandante de la Flotilla de Superficie del Caribe, dio respuesta a la presente acción indicando que la misma se debe declarar improcedente, por no existir vulneración de derecho alguno, indicando que el abogado se notificó de la Resolución y con su “puño y letra” escribió apelo. Señaló que a través de la empresa Redetrans, se enviaron las

diferentes comunicaciones al doctor JAVIER SARAVIA, para comunicarle de las decisiones, y cuando el Despacho tuvo conocimiento de la devolución de las mismas por parte de la empresa, cuyos funcionarios manifestaron que pasaron varias veces a la dirección suministrada por el abogado y que el domicilio estaba cerrado y el número celular entraba a buzón, se decidió por parte del Comando de la Flotilla de Superficie enviar el oficio No. 271637 MD-CG-CARMASECAR-JONA-CFNC-CFSUCAOFDISCA FNC-41.1, fechado 27 de agosto de 2015, al señor S2 RODOLFO URUETA CANO, solicitándole indicara al despacho si el doctor JAVIER SARAVIA seguía siendo su representante dentro del proceso y que indicara la nueva dirección y teléfono. (Visible a folio 340 CO). Posteriormente, el señor S2 RODOLFO URUETA CANO mediante oficio sin número de fecha 16 de septiembre de 2015, comunicó al Despacho que el doctor Saravia continuaba siendo su apoderado y que residía en el mismo lugar señalado al inicio del proceso. (Visible a folio 341 c.o.) En cuanto a la apreciación del doctor SARAVIA, relacionado con "la funesta predisposición de no querer que sea parte activa del proceso", aclaró el deponente que el comentario es completamente ofensivo, irrespetuoso y que falta a la verdad, toda vez que el Comando ha garantizado como lo establece la ley y la constitución los derechos de los sujetos procesales, por lo que no son de recibo los comentarios efectuados por el abogado, quien pretende con argucias hacer

responsable al Fallador de su negligencia e incuria como apoderado del disciplinado S2 RODOLFO URUETA CANO en el proceso. Señaló que el actor indicó no haber podido tener comunicación con su cliente, para lo cual manifestó que el Comando de Guardacostas del Amazonas ubicado en Leticia, fue el lugar en donde cumplió la pena el suboficial, y allí contaba con todos los medios de comunicación existentes, tanto escritos como orales, ejemplo: Internet, celular, etc.; por lo que no es cierta la afirmación del apoderado. Ahora bien, una vez cumplió la pena al señor S2 RODOLFO URUETA CANO, se le autorizó un permiso especial por parte del señor Comandante de Guardacostas del Amazonas para viajar a la ciudad de Cartagena. Señaló el deponente que el día 13 de octubre de 2015, comparecieron a la Oficina Disciplinaria y Administrativa de la Fuerza Naval del Caribe, tanto el señor padre del Suboficial URUETA, como el abogado SARAVIA y el investigado, siendo atendida la diligencia por la señora TS12 GIOVANA LIÑAN, secretaria de la dependencia, quien recibió el oficio sin número y sin fecha presentado por el doctor JAVIER SARAVIA, en el que solicitó el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación, y le entregó el formato de notificación personal de la investigación disciplinaria, documento que fue firmado por el apoderado, quien de puño y letra colocó la palabra APELO, y al final mientras la secretaria se paró a sacar copia de la decisión, y sin que ella se diera cuenta, le colocó la siguiente “NOTA: EN PRESENCIA DE

MI PROHIJADO DEJO CONSTANCIA QUE HE SIDO NOTIFICADO A TRAVES SUYO, Y NO A TRAVES DEL DESPACHO”, recibió las copias y se fue; sin esperar a que llegara el señor Comandante de la Flotilla de Superficie quien se encontraba en cumplimiento de actos del servicio en otro lugar, y quien había citado al abogado para poder surtir la diligencia para el día 14 de octubre de 2015, tal y como figura en el oficio No. 061547 MD-CG-CARMA-SECAR-JONA-CFNC-CFSUCAOFDISCA FNC-41.1, fechado 6 de octubre de 2015. Posteriormente realizó un recuento sobre la organización de la Fuerza Naval del Caribe, donde la Flotilla de Superficie del Caribe (FSUCA) hace parte de los componentes de la Fuerza y la Oficina Disciplinaria y Administrativa (OFDISCA FNC) la cual se encuentra dentro del Estado Mayor Especial, asesorando a las unidades subordinadas de la fuerza en todos los aspectos jurídicos relacionados con las investigaciones disciplinarias y administrativas que se adelantan, anexando copia de la Disposición 022 del 21 de diciembre de 2006, mediante la cual se creó la Oficina Disciplinaria. Señaló que posteriormente el doctor Saravia se presentó el día 23 de octubre de 2015, nuevamente a la Oficina Disciplinaria y Administrativa de la FNC, sin estar citado por el Fallador, lugar en donde fue atendido tanto por la Capitán de Fragata DENISE YANIRA BARRIOS ROMERO, Jefe de la Oficina Disciplinaria y Administrativa de la FNC y la

Secretaria señora TS12 GIOVANA LIÑAN, quienes le indicaron que el señor Comandante de la Flotilla de Superficie del Caribe se encontraba cumpliendo en acto de servicio pero que ya había sido informado de la presencia del abogado en la dependencia y se desplazaría de inmediato a la misma. Sin embargo, mientras la secretaria de la dependencia estaba buscando un documento, el abogado aprovecho que estaba solo y maltrató de manera verbal a la señora Capitán Barrios, después pidió una hoja en blanco y se fue de la oficina señalando que iba al Comando de la Fuerza Naval del Caribe y que volvería a la oficina para efectuar la notificación, mientras tanto llegó a OFDISCA el señor Capitán de Navío JUAN RICARDO ROZO OBREGON quien espero por más de hora y media que el doctor Saravia llegara a la oficina, sin que este apareciera, después fue enterado que el abogado salió de las instalaciones de la Base Naval desde temprano, por lo que se dejó constancia de todo lo ocurrido, tal y como se observa a folio 394 y 395 del cuaderno original. (Folio 19 a 4 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se DENEGÓ el amparo constitucional deprecado por el abogado JAVIER

SARAVIA GAITÁN contra el COMANDO DE FLOTILLA DEL CARIBE.

Consideró la Sala a quo una vez revisado el acervo probatorio que era evidente que si le fueron enviadas las notificaciones al actor mediante

guía No. 911388750 pero no fue entregado en el lugar porque el sitio permanecía cerrado, razón por la cual la entidad actora procedió de manera a lo establecido en el artículo 127 de la Ley 836 de 2003, es decir ante la imposibilidad de notificación personal, procedió a la notificación por edicto, razón por la cual no hay derecho fundamental vulnerado. (Folio 48 a 57 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 2 de diciembre de 2015, una vez se notificó de la decisión de primera instancia escribió al lado de su firma “APELO”, sin más sustentación. (Folio 57 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta

inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si el COMANDO DE FLOTILLA DEL CARIBE y la ARMADA NACIONAL han vulnerado el 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. derecho a la defensa, acceso a la pronta administración de justicia y a la información al abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN actuando como apoderado del señor RODOLFO URUETA CARO, dentro de un proceso disciplinario que se adelantó contra el señor URUETA. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un

perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, pues se trata en 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 su caso el no estar de acuerdo con la forma como fue notificado lo cual considera violatorio a sus derechos fundamentales, pero con ese descontento está atacando el acto administrativo de notificación por edicto, teniendo la vía ordinaria del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para alegarlo. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues el petente de amparo deberá presentar la correspondiente demanda contenciosa administrativa y si es del caso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, por tanto la presente acción se torna improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse,

de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan

como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales

de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el

sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las

personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos

concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y

remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando

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