🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020150086301ADJUNTA20190502132256-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020150086301ADJUNTA20190502132256-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000 2015 00863 01 (14763-33) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó a la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL 1 Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en sala con el doctor SERGIO SÁNCHEZ EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor OSWALDO PARRA PANTOJA, solicitando investigar a la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA, afirmando que el 7 de julio de 2015, le otorgó poder para que lo defendiera en un asunto

judicial contra la empresa C.B.I. COLOMBIANA S.A., facultándola para que ejerciera su defensa, en relación con el mínimo vital, sanción de 180 días, el sueldo del mes de julio de 2015 y el derecho a su reintegro, en virtud a la gestión realizada por la letrada recibió por parte del Banco Agrario la suma de $8.096.018, el día 13 de octubre de 2015 pero no le entregó de dicho dinero “ni un solo peso”. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MAGDELENE POSADA PATERNINA se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.754.895 y porta la tarjeta profesional No. 189.412, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 4 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 10 c.o 1ra instancia) 4.- Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de julio de 2015 declarando la falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 39 a 41 c.o. 1ra instancia) 5.- El 1 de marzo de 2016, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, la disciplinada y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma la profesional del derecho solicitó suspensión de la audiencia argumentando que necesitaba tiempo para recaudar unas pruebas y preparar correctamente su defensa a lo cual accedió el Magistrado de Instancia. (Folio 22 c.o 1ra instancia) 6.- El 12 de abril de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión Libre de la Disciplinada: Señaló que el quejoso ha actuado de una forma temeraria por cuanto la contrató para presentar una acción de tutela y posteriormente una demanda ordinaria laboral, pero omitió varios hechos como que si ella lograba el reconocimiento de los 180 días esos serían sus honorarios, además le dio $600.000 como gastos, acuerdo de voluntades realizado en forma libre y espontánea. Frente al dinero recibido por el banco agrario, señaló que fue la suma de $8.096.018, los cuales obtuvo el día 13 de octubre de 2015, y el quejoso llegó el 3 de diciembre de ese mismo año a su oficina con el señor Juan David, un compañero quien de forma desafiante le mostraba una tabla de honorarios, razón por la cual y ante el trato

intimidante llamó a su compañero CARLOS ALBERTO SERNA DÍAZ. Afirmó que dichos dineros correspondían como abono a sus honorarios y por eso no se los devolvió, pues faltaban otras actividades por realizar, ella presentó un desacato, y luego presentó una demanda ordinaria, es decir CBI Colombiana S.A., todavía le debe dinero al

señor PARRA PANTOJA.

También asesoró al quejoso para reclamar la falta de capacidad laboral ante la ARP, su sueldo era de $1.807.371 más una bonificación mensual de $813.312, por tanto su cliente iba a recibir las prestaciones sociales u otras indemnizaciones, por eso la indemnización por despido injusto serían sus honorarios que en total serían cerca de $15.000.000 y ella ha recibido $8.096.018 por poder que él mismo me dio. Solicitó como prueba el testimonio de CARLOS ADOLFO SERNA y SANDRA MILENA CABARCAS y allegó 49 folios. 7.- El 31 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia el quejoso y la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio del señor CARLOS ADOLFO SERNA: Señaló que es compañero de oficina de la disciplinada señalando que el cobro de honorarios se hacía de forma globalizada, primero se presentó una acción de tutela contra CBI Colombiana S.A., y luego se tenía concertada una posible demanda de carácter laboral contra la empresa y la ARL. La tutela prosperó pero se requería presentar la demanda, de carácter ordinario, para el pago completo de la indemnización ya que lo

que canceló CBI Colombiana S.A., fue parcial. Afirmó que en diciembre de 2015 el quejoso compareció a la oficina con el señor Juan David Enamorado, quien de forma intimidante le dijo a la quejosa que los honorarios debían ser del 30% de lo que se lograra recuperar y se le explicó que faltaban varias actuaciones por realizar como la demanda laboral, reiterando que los honorarios se pactaban en un solo paquete. 7.2.- Testimonio de la señora SANDRA MILENA CABARCAS: Es auxiliar de la oficina de la disciplinada, conoce al quejoso porque es cliente de la oficina, pero no tiene mayor conocimiento acerca de la tasación de honorarios y tampoco vio discusión entre ellos. 7.3.- Testimonio del señor JUAN DAVID ENAMORADO: Afirmó conocer al quejoso quien fue su compañero en CBI Colombiana S.A., y haber asistido a la oficina de la disciplinada, pues se enteró que al quejoso le habían cancelado un dinero y la abogada no le había dado nada, por un acuerdo de honorarios por eso le llevó una tabla expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es un abuso que la abogada se quede con toda la indemnización, pues el quejoso es una persona vulnerable. 8.- El 12 de julio de 2016, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: Una vez realizado un recuento acerca de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, se formularon

cargos contra la abogada investigada por cuanto al parecer vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y podría estar incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la misma normatividad. Conducta tipificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto la abogada realizó un acuerdo verbal con su cliente que correspondía a que ella cobraba como honorarios la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto correspondiente a 180 días de salario lo cual equivale a $15.724.098, de los cuales la disciplinada recibió $8.096.018, sin haber realizado ninguna otra gestión, además las otras prestaciones que se iban a reclamar no eran concretas ni cuantificables, a tal punto que el quejoso no ha recibido ninguna suma de dinero, concretándose la conducta en haber cobrado unos honorarios desproporcionados. 9.- El 21 de octubre de 2016, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el quejoso, la disciplinada y el señor JUAN DAVID ENAMORADO, quien reiteró lo ya manifestado en la audiencia anterior, una vez terminada la intervención el Director del proceso suspendió la Audiencia. (Folio 112 y cd c.o) 10.- El 22 de febrero de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, otorgándole la palabra a la profesional del derecho investigada para que presentara sus alegatos finales lo cual realizó en los siguientes términos: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló que siempre ha resaltado que

recibió la suma de $8.096.018, como un pago parcial de sus honorarios profesionales, que fueron pactados al momento de suscribir el poder y realizar contrato verbal de servicios profesionales, entre sus gestiones se le dio el mandato para que presentara una acción de tutela, contra la firma C.B.I. COLOMBIANA S.A., que fue positiva, para la cual recibió del cliente $600.000 para gastos. Producto de esa acción de tutela recibió la suma de $8.096.018 en octubre de 2015, pero esos eran parte de sus honorarios, por eso no le dio nada al quejoso, pues el cobra de forma globalizada y faltaban más actuaciones por realizar, pero el quejoso no volvió a su oficina sino hasta diciembre de 2015 cuando asistió con el señor JUAN DAVID ENAMORADO, quien le dijo de forma desafiante que sus honorarios debían ser del 30%, tratando de burlar lo pactado frente a los honorarios y además no ha podido continuar con el proceso laboral el cual es importante para poder terminar de cobrar la indemnización. Por las anteriores razones solicitó ser exonerada del cargo endilgado y se profiera sentencia absolutoria. (Folio 125 a 12 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de sentencia del 31 de mayo de 2017, sancionó a la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35

numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para la Sala a quo es claro que el señor PARRA PANTOJA, le entregó poder a la disciplinada, para que solicitara y recibiera el título judicial, terminado en 667687, por valor de $8.096.018, depositados por la empresa C.B.I., por concepto de prestaciones laborales, dinero que efectivamente fue entregado a la profesional, quien lo admitió e indicó que hacían parte de sus honorarios y además que faltaban $7.628.080 los cuales debía cobrar mediante demanda ordinaria donde también cobraría otras prestaciones sociales las cuales eran inciertas y serían de su cliente, superando la participación de su cliente, pues claramente se está quedando con más del 50% del valor de la indemnización. Frente a la sanción señaló que al ser una conducta dolosa y no contar con antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional (Folios 129 a 135 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, realizando todo un recuento acerca de los hechos investigados y argumentando lo siguiente: Señaló que el señor PARRA PANTOJA, no mencionó que la contrató para presentar acción de tutela y una demanda ordinaria laboral si el resultado de la primera tutela no era favorable, tampoco mencionó que ella como su apoderada tenía la obligación de adelantar las diligencias frente a la entidad de riesgos profesionales y la EPS Sura y que recibió la suma de $600.000 para cubrir los anteriores trámites. Indicó que el quejoso también omitió informar que una vez fue

reintegrado a la empresa C.B.I. Colombia S.A., le hicieron cruces de cuentas con lo pagado al momento de su retiro, cuya suma ascendió a $4.650.215 y que el 5 de agosto de 2015 su empleador le pagó salarios y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho hasta el momento de su reintegro de lo cual ella no recibió nada. Finalmente manifestó que los $8.096.018 que recibió por parte de la empresa CBI Colombia S.A., fue un pago parcial y no es la totalidad de la suma de dinero que se le reconoció a su cliente, teniendo en cuenta que la indemnización por despido injusto de los 180 días corresponden a $15.724.098 y no al dinero ya recibido, razón por la cual presentó incidente de desacato. Allegó unas documentales como prueba (Folios 142 a 155 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de nobiembre de 2017 expidió certificado No. 892339, según el cual la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA no registra sanciones. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). 4.- El 28 de noviembre de 2017 el Ministerio Público rindió concepto

considerando que se debía confirmar la sentencia apelada por cuanto estaba claro el cobro desproporcionado de honorarios, quien pretendía cobrar el 100% de honorarios de la indemnización por despido injusto, logrando obtener la suma de $8.096.018, de los cerca de $15.000.000, siendo los $7.628.080 una simple expectativa y que además correspondía a menos del 50% del valor estando demostrada la falta al deber impuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 14 a 20 c.o. 1ra instancia) 5.- Por su parte la disciplinada presentó escrito donde indicaba que se ratificaba de lo señalado en su recurso de apelación. (Folio 24 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MAGDELENE POSADA PATERNINA se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.754.895 y porta la tarjeta profesional No. 189.412, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Como primera media resulta importante manifestar que la disciplinada se notificó el 3 de agosto de 2017 y ese mismo día presentó el recurso de apelación, razón por la cual se conocerán sus elementos de disenso. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor OSWALDO PARRA PANTOJA, solicitando investigar a la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA, afirmando que el 7 de julio de 2015, le otorgó poder para que lo defendiera en un asunto judicial contra la empresa C.B.I. COLOMBIANA S.A., facultándola para que ejerciera su defensa, en relación con el mínimo vital, sanción de 180 días, el sueldo del mes de julio de 2015 y el derecho a su reintegro, en virtud a la gestión realizada por la letrada recibió por parte del Banco Agrario la suma de $8.096.018, el día 13 de octubre de 2015 pero no le entregó de dicho dinero “ni un solo peso”. (Folios 1 a 2 c.o) Como primer elemento de defensa la disciplinada señaló que el señor PARRA PANTOJA, no mencionó que la contrató para presentar acción de tutela y una demanda ordinaria laboral si el resultado de la primera tutela no era favorable, tampoco mencionó que ella como su apoderada tenía la obligación de adelantar las diligencias frente a la entidad de riesgos profesionales y la EPS Sura y que recibió la suma de $600.000 para cubrir los anteriores trámites. Tal como lo manifiesta la disciplinada fue contratada por el quejoso para presentar acción de tutela y una demanda ordinaria laboral si el

resultado de la primera tutela no era favorable, para lo cual solamente obra en el expediente a folio 3 el poder del 7 de julio de 2015 para adelantar la acción de tutela que buscaba el reintegro y la indemnización por despido injusto del quejoso. Una vez presentó la acción de tutela la disciplinada, el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena de Indias con Funciones de Conocimiento en fallo de 28 de julio de 2015, ordenó el reintegro del señor PARRA PANTOJA y pagar los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas equivalente a 180 días de salario, el cual fue confirmado el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Folio 48 a 69 c.o) Con base en lo anterior mediante oficio del 6 de agosto de 2015 la empresa CBI Colombiana S.A., le informa al quejoso según lo ordenado en la acción de tutela será reintegrado al cargo. (Folio 52 c.o 1ra instancia) A folio 6 obra copia del oficio de 21 de agosto de 2015 de la empresa CBI, en el que se informa al señor OSWALDO PARRA PANTOJA, en donde se dice que en razón a la orden de tutela se consignó en el Banco Agrario la suma de $8.096.018 correspondiente a nóminas y sanción de 180 días. Dicho dinero fue reclamado en su totalidad por la profesional del derecho investigada el 13 de octubre de 2015, lo cual admite, señalando que corresponde al pago de los honorarios. De tal forma es claro que la única gestión realizada por la disciplinada

fue presentar la acción de tutela, para lo cual recibió la suma de $600.000 como gastos procesales, pues tal como ella misma lo señaló si la tutela era favorable no sería necesario realizar mas actuaciones, por tanto resulta totalmente desproporcionado que la inculpada se haya quedado por concepto de honorarios con el 100% de los dineros recibidos por la indemnización, resultando tal hecho inequitativo, desproporcional e injusto, pues si bien el quejoso fue reintegrado no recibió nada de la indemnización reconocida por el Juez, siendo totalmente reprochable la actuación de la abogada. Como otro elemento defensivo señaló la apelante que el quejoso también omitió informar que una vez fue reintegrado a la empresa C.B.I. Colombia S.A., le hicieron cruces de cuentas con lo pagado al momento de su retiro, cuya suma ascendió a $4.650.215 y que el 5 de agosto de 2015 su empleador le pagó salarios y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho hasta el momento de su reintegro de lo cual ella no recibió nada. Tal afirmación, como lo señaló el Ministerio Público, no tiene soporte probatorio alguno, por cuanto lo que obra en el expediente es el pago por valor de $8.096.018 correspondiente a nóminas y sanción de 180 días, recibidos por la disciplinada y que ella tomó como pago de honorarios según lo pactado con el quejoso, lo cual se demuestra de la consulta realizada a los depósitos judiciales de fecha 18 de noviembre de 2015 obrante a folio 4, donde se indica que el depósito retirado fue

por valor de $8.096.018 y además la carta enviada por la empresa al quejoso donde se indica que dicho valor corresponde a nóminas y sanción de 180 días. Finalmente manifestó que los $8.096.018 que recibió por parte de la empresa CBI Colombia S.A., fue un pago parcial y no es la totalidad de la suma de dinero que se le reconoció a su cliente, teniendo en cuenta que la indemnización por despido injusto de los 180 días corresponden a $15.724.098 y no al dinero ya recibido, razón por la cual presentó incidente de desacato. Este fundamento solo agrava la situación de la disciplinada quien acepta que fijó como honorarios el 100% de la indemnización por despido injusto, es decir su intención era presentar una acción de tutela buscando la indemnización y el reintegro del quejoso para lo cual solicitó la suma de $600.000 para gastos y además la totalidad de lo que se reconociera por indemnización, quedando el señor PARRA PANTOJA, sin ver nada de lo reconocido por la vulneración que había sufrido al derecho al trabajo, y si bien la disciplinada ha manifestado que su labor todavía no ha terminado, el cobrar honorarios del 100% sobre el valor real de las pretensiones e indicarle al cliente que lo conseguido en las otras pretensiones las cuales no son concretas, serían suyas, va en contra del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, que dice: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y

proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”, pues claramente en este caso se quedó con una suma mayor a la que recibió el directamente afectado quien fue reintegrado pero no recibió dinero alguno de la indemnización, pues la profesional del derecho señaló que el 100% de ellos serían sus honorarios. Es decir, contrario a lo manifestado por la apelante si existen pruebas que conducen a demostrar con certeza la conducta disciplinariamente relevante y además reprochable de la profesional del derecho, que se aprovechó del quejoso, presentó la acción de tutela y se quedó con el valor reconocido por la indemnización como honorarios. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual se sancionó a la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual se sancionó a la abogada MAGDELENE POSADA PATERNINA con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...