CSDJ - F13001110200020150088301ADJUNTA20160218164736-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150088301ADJUNTA20160218164736-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 13001-11-02-000-2015-00883-01 Aprobada según Acta No. 14 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Asociación
Nacional de Pilotos Prácticos de Colombia ANPRA
Contra: Dirección General Marítima
DIMAR. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Capitán de Navío JULIO CÉSAR POVEDA ORTEGA, en su calidad de Capitán de Puerto en nombre de la Dirección Marítima, contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición. HECHOS Y PRETENSIONES El señor FERNANDO PAREJA VALEST, actuando en condición de Representante Legal y Presidente de la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos de Colombia ANPRA, presentó el 2 de diciembre de 2015, acción de tutela contra la Dirección General Marítima, DIMAR, adelantada en 1 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y ORLANDO
DÍAZ ATEHORTÚA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien adujo haber presentado el 13 de octubre de 2015, derecho de petición dirigido a la Dirección General Marítima DIMAR, solicitando información sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda de tutela. Solicitó se ampare el derecho de petición que considera vulnerado por la falta de respuesta al mismo, previa cita jurisprudencial sobre la materia. (fls 1 a 6). Anexó copias del derecho de petición recibido el día 13 de octubre de 2015 y copia de la guía No. 926378955 de Servientrega, así como del correo electrónico de 9 de octubre de 2015, contentivo del derecho de petición. (fls 7 a 10). ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 7 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO PAREJA VALEST, actuando en condición de Representante Legal y Presidente de la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos de Colombia ANPRA, contra la Dirección General Marítima, DIMAR. Corrió traslado por el término de 2 días para que la entidad
accionada ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dispuso vincular como Litis Consortes al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional. Finalmente, ordenó tener como pruebas las aportadas
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con la demanda de tutela. (fl 18).
INTERVENCIONES - La Dirección General Marítima DIMAR, manifestó que la entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición respecto de los asuntos de su competencia y remitió a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, los puntos de su competencia. Aportó copia de la respuesta remitida al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 15 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, tuteló el derecho de petición ordenándole a la Dirección General Marítima DIMAR, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “proporcione al accionante una respuesta clara y de fondo frente a las peticiones tres y cuatro de su escrito de petición.” Previa reseña normativa y jurisprudencial del derecho de petición, señaló que el 14 de diciembre de 2015, el actor allegó escrito contentivo de la respuesta dada por la autoridad accionada a su derecho de petición, pero no de fondo, pues faltaron los puntos tres y cuatro. Además la DIMAR, mediante escrito visible a folios 29 a 38, invocó la figura
del hecho superado en virtud de la respuesta que impartió el 9 de diciembre de 2015.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente, el a quo transcribió las preguntas motivo de inconformidad. Concretamente la autoridad accionada expresó que la pregunta número 3, no era coherente y carecía de objeto y que por lo tanto se sugería que se formulara nuevamente “de manera clara y precisa.” Así las cosas, el Juez constitucional señaló que DIMAR debía dar respuesta dentro de sus competencias. Respecto de la pregunta número 4, la Sala a quo, tampoco encontró de recibo que la DIMAR, se limitara a remitirla por competencia a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena CORMAGDALENA, pues afirmó que debió precisar a cuál entidad del Estado competía el procesamiento, recolección y poner disposición de la comunidad la información acerca de los espacios marítimos para garantizar seguridad en la navegación, en concreto del Río Magdalena, así como el fundamento de carácter legal y el valor probatorio de tales publicaciones. En virtud de lo anterior, ordenó al ViceAlmirante PABLO EMILIO ROMERO ROJAS, Director General Marítimo de la DIMAR, o quien haga sus veces, que en el término arriba señalado, diera respuesta “clara y de fondo a las peticiones tres y cuatro de su escrito de petición.” (fls 52 a 59).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Capitán de Navío JULIO CÉSAR POVEDA ORTEGA, en su calidad de Capitán de Puerto en nombre de la Dirección Marítima, impugnó el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2015, deprecando su revocatoria por ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Argumentó que no se incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos, reiterando que la respuesta que se impartió fue acorde a las competencias de la DIMAR y que si bien ello ocurrió el 9 de octubre de 2015, también era cierto que a esa data no se había vulnerado el derecho de petición. En consecuencia, dijo que se estaba en presencia de la figura del hecho superado, de la cual citó jurisprudencia constitucional. Finalmente, anexó copias del oficio No. 29201505356 de 18 de diciembre de 2015, con constancia de remisión vía correo electrónico y de la guía de Servientrega S.A., por el cual se complementó la respuesta en cumplimiento del fallo, así como copia de otro oficio No. 29201505359 también de 18 de diciembre de 2015, a través del cual se le informó a la Sala a quo del cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos
de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante de 9 de octubre de 2015, o si por el contrario operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de
la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de octubre de 2015, y la presentación de la acción de tutela acaeció en diciembre del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala, se orientó a la 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA revocatoria del fallo de tutela, por medio de la cual se amparó el derecho de petición invocado por el actor. Las piezas probatorias allegadas al plenario informan que el señor FERNANDO PAREJA VALEST, en calidad de Representante Legal y Presidente de la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos de Colombia ANPRA, mediante escrito fechado 9 de octubre de 2015 y presentado el día 13 siguiente, dirigió derecho de petición a la Dirección General Marítima DIMAR. También se acreditó que la autoridad accionada dio respuesta al derecho de
petición el 9 de diciembre de 2015 y por tal razón invocó la figura del hecho superado. Sin embargo, la mencionada respuesta dada antes del fallo de primera instancia materia de impugnación, si habría dado lugar a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, sino fuera que la misma no se impartió de manera completa, clara y de fondo, veamos: En la pregunta número 3, se encaminó a establecer si frente a la ausencia de publicaciones náuticas oficiales actualizadas, tenía “la obligación un particular de efectuar estas labores?” y cuáles era los fundamentales legales; además “Qué valor probatorio tienen los resultados de estas labores en un proceso administrativo o jurisdiccional.” El peticionario recibió respuesta por parte de la autoridad, en el sentido de que la pregunta no era coherente y carecía de objeto “por lo que se sugiere que se formule de nuevo de manera clara y precisa.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas, observa esta Sala que tal respuesta no satisface el objeto y fondo del asunto planteado pues debió la DIMAR, dentro del ámbito de sus competencias impartir una contestación acorde al interrogante propuesto por el peticionario encaminado a informar si los particulares pueden realizar publicaciones náuticas oficiales, además, se indicara el fundamento legal y se precisara si tales publicaciones náuticas de particulares tenían o no “valor probatorio en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.” Así mismo, en la pregunta número 4, se solicitó a propósito de los canales de
acceso al puerto de Barranquilla, “exterior e interior, y en ausencia de las publicaciones náuticas oficiales, actualizadas,“ se informara la entidad encargada de realizar los levantamientos conforme con los requerimientos de una navegación segura, los fundamentos legales de la respuesta y el valor probatorio de tales publicaciones. Pero la DIMAR, se limitó a remitirla por competencia a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena CORMAGDALENA. De manera que al considerar no ser competente para dar respuesta clara y de fondo a la pregunta, no se observa razón constitucional o legal para quebrantar tan abruptamente el derecho fundamental de petición, pues bastaba con señalar a qué entidad del Estado correspondía procesar, recolectar y poner a disposición de la comunidad la información sobre el desarrollo de los espacios marítimos del país para garantizar seguridad en la navegación, concretamente “la información náutica del Río Magdalena”; así como el fundamento legal y el valor probatorio de tales publicaciones, como quiera que en suma, estaba a su alcance satisfacer dicha pregunta aun
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA independientemente de que considerara que para una respuesta complementaria se debía remitir por competencia. En este orden de ideas, es evidente que no se impartió en el caso concreto de las preguntas 3 y 4, respuesta clara y de fondo, por la simple razón de que no fue completa e integral la atención que se brindó al derecho de petición de marras. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite concluir que la
Dirección General Marítima DIMAR, si vulneró el derecho fundamental de petición, de rango constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, frente a lo cual procederá esta Colegiatura a confirmar de manera integral la sentencia de tutela impugnada y en consecuencia, las ordenes allí impartidas. Cabe resaltar que las autoridades vinculadas al amparo constitucional a saber, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, no concurrieron a la vulneración del pluri citado derecho de petición, como quiera que el mismo no se dirigió a tales autoridades y por ende no tenían a su alcance ni la obligación constitucional y legal ni la posibilidad de dar respuesta en tales circunstancias. Finalmente, acerca de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se colige conforme con las consideraciones precedentes que en nada aplica en el sub judice, precisamente porque pese a haberse impartido respuesta antes del fallo de tutela de primera instancia, la misma no fue completa, como quiera que no cobijó los interrogantes 3 y 4 del derecho de petición, lo cual implicó que no se satisfizo el fondo del asunto objeto de los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mencionados numerales, manteniendo latente así la vulneración del mencionado derecho de petición. Lo anterior, se itera, toda vez que la respuesta dada por la Dirección General Marítima DIMAR, no fue completa, en la medida en que no se dio respuesta de fondo a los interrogantes 3 y 4 del derecho de petición, como se ilustró en
líneas anteriores, asistiendo razón a la Sala a quo, potísima razón para confirmar de manera integral el fallo de tutela impugnado. Tampoco corresponde aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo como fundamento la respuesta complementaria de 18 de diciembre de 2015, a que alude el accionante en su escrito de impugnación, toda vez que es posterior al fallo de primera instancia, dado que dicha respuesta solo tiene la potencialidad y el efecto de procurar dar cumplimiento a la respectiva sentencia de tutela, lo cual dista del hecho de que la respuesta que se dio hasta antes del mencionado fallo, fue parcial y por tanto incompleta, razón suficiente para confirmar el amparo del DERECHO DE PETICIÓN, al cual se le debe dar respuesta clara y de fondo, se insiste, a las peticiones tres y cuatro. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bolívar, por medio del cual TUTELÓ EL DERECHO DE PETICIÓN, ordenándole a la Dirección General Marítima DIMAR, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se impartiera respuesta clara y de
fondo frente a las peticiones tres y cuatro del derecho de petición origen de la acción constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial