CSDJ - F13001110200020150088401ADJUNTA20181102114746-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150088401ADJUNTA20181102114746-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que no le asiste razón al quejoso, toda vez que la demanda fue atendida por la funcionaria investigada conforme a la normatividad vigente, es decir, con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000 201500884 01 (15322-35) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor OSWALDO PÁJARO MOSCOTE, contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2015, el señor OSWALDO PÁJARO MOSCOTE, presentó queja disciplinaria contra la
titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, afirmando que en este despacho judicial se tramitó un proceso ejecutivo singular de NELLY DEL R. OLIVERA DE MARTÍNEZ contra ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, radicado bajo el número 130013103008 200700532 00, y en este asunto en el mes de junio de 2014, la señora ARACELY MARTINEZ, presentó un oficio, en el cual solicitó la entrega del inmueble 13-17 o 13-11 a la señora Sabbag, por lo que las abogadas del querellante le advirtieron a la señora Juez que el inmueble secuestrado era el identificado con el número 13-17 y no el 13-11, pero posteriormente la secuestre pasó otro Oficio indicando que se había presentado un error y que el inmueble era el 13-11 y no el 1317, sin tener presente que, tal y como se aclaró al juzgado su predio jamás había sido embargado y mucho menos secuestrado, pese a lo cual la juez mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, aceptó el supuesto error, y la corrección de la nomenclatura, sin antes haber 1 Conformada por los Magistrados ROBERTO PÉREZ CABALLERO (ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. verificado con las entidades competentes, y sin revisar los documentos respectivos, porque de hacerlo, se hubiese dado cuenta de que ese error nunca existió, y por el contrario la engañaron para hacerla incurrir en un error, un fraude. Agrega que por lo anterior su abogada presentó un recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el auto, y la Juez contesta mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, donde indicó que: "en el caso de marras el inmueble identificado con F.MI. 060-69242, cuyos linderos y medidas reposan en la escritura pública 153 del 9 de febrero de 1971, de la Notaria Primera, es puesto a disposición del Juzgado...”, es decir, la Juez señaló una escritura, que no fue relacionada en el acta de secuestro, ni en el despacho comisorio, ni en las órdenes de embargo, y peor aún aseguró: “el Juzgado procede a ordenar el levantamiento de la medida que pesa sobre el bien identificado con F.M.I. 060.69242, y referencia catastral 01-02-0229001-000, ubicado en el Barrio Rodríguez Torices, Sector Heredia, de esta ciudad, distinguido con nomenclatura 13-11, de la calle 42”, lo cual no es cierto, pues la Juez si había ordenado el desembargo del inmueble 060-69242, pero nunca detalló inmueble alguno, y además tampoco el F.M.I. como la referencia catastral 01-02-0229-001-000, corresponden al inmueble 13-11, primero, porque el predio 13-11 no tiene asignada aún referencia catastral, ni folio de matrícula inmobiliaria, lo cual demuestra que la Juez no se tomó la tarea de leer lo que sus abogadas le entregaron en muchas oportunidades, donde se ve que ese folio y referencia, corresponden al inmueble 13-17.
Aseguró que después de diez años de estar la secuestre y el abogado de la señora NEYLA SABBAG manifestando en muchos escritos que el inmueble embargado era el 13-17, ahora que sus abogadas le indicaron a la Juez que su predio (el 13-11), nunca fue secuestrado, es cuando la secuestre y el abogado dice que se equivocaron, que era un supuesto error, y la juez dice que su inmueble fue el secuestrado, solo porque la secuestre así lo dice, sin prueba alguna, para luego contradecirse la juez al aceptar que si hubo inconsistencia al momento de identificar el predio en la diligencia de secuestro, lo cual reafirma que la Juez no leyó la escritura de dación en pago, ya que en la misma se habla de la transacción pero del inmueble 060-69242, sin señalar escritura alguna, ni referencia catastral, ni linderos. Añadió que la juez está ayudando a los demandantes, cuando afirma que el Juzgado tiene claro que el inmueble a entregar es el identificado en la escritura 153 del 9 de febrero de 1970, y la escritura 921 de abril de 2009 con FMI 060-69242, cuyos linderos están en dichas escrituras, lo cual no es cierto, pues en ninguna parte del expediente se señaló que el inmueble a secuestrar fuera el señalado en dichas escrituras, y además rechazó el recurso de reposición interpuesto por su abogada, con unas justificaciones acomodadas para la señora SABBAG, es decir, no hubo imparcialidad, pues la funcionaria solo miró lo que quiso
ver para favorecer a quien cometió fraude, y no a él que presentó las pruebas y además denunció a las personas que pretenden quedarse con su predio. Agregó que por estos hechos presentó acción de tutela número “2015363-33” ante el Tribunal de Cartagena, donde la respuesta de la Juez evidencia que ella no estudió los documentos, ni valoró las pruebas, porque de hacerlo se hubiese dado cuenta del fraude y todas las irregularidades que ha hecho la demandante con la ayuda de la secuestre. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copias de la historia clínica de la señora KAREN ALEJANDRA MÉNDEZ ARIZA, copias de algunos folios de la acción de tutela 201500248, copia del despacho comisorio número 013 del 24 de noviembre de 2004, del Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante el cual se decretó el secuestro de los inmuebles de propiedad del señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, con matrícula inmobiliaria números 060.91195 y 060.69242 y el embargo y secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 060.15635; y algunos documentos del proceso ejecutivo singular de NELLY DEL R. OLIVERA DE MARTÍNEZ contra ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, radicado bajo el número 130013103008 200700532 01 (fls. 6 a 44 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante auto del 29 de enero de 2016, ordenó iniciar
indagación preliminar contra la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena y dispuso la práctica de pruebas (fls. 47 a 47 vto. c. 1ª Instancia). 3.- La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Administrativa Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, remitió certificado laboral de la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, como Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, al cual anexó acuerdos de nombramiento y la dirección obrante en la hoja de vida (fls. 52 a 56 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, presentó el 18 de agosto de 2016, escrito donde solicitó que se le fijara fecha para rendir versión libre (fl. 57 c.o. 1ª instancia), por lo cual la Magistrada Sustanciadora mediante autos del 12 de julio de 2016, le fijó como fecha para rendir la versión el 13 de septiembre de 2016 y ante su inasistencia el nuevo magistrado ponente, mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, programó la diligencia el 2 de marzo de 2017, y como no asistió, en auto del 10 de marzo de 2017, se fijó como fecha para rendir la versión el 29 de marzo de 2017 (fl. 59 a 73 c.o. 1ª instancia). 5.- En la diligencia de versión libre, señaló la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, que se tramitó en su despacho un proceso Ejecutivo
Singular, iniciado por el apoderado de la señora NELLY DEL ROSARIO OLIVERA contra el señor ALVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, a fin de reclamar los perjuicios a que fuera condenado en un proceso penal, y una vez notificada la demanda se dictó sentencia para seguir adelante con la ejecución el 25 de marzo de 2008; agrega que posteriormente la parte demandante cedió el crédito a la señora NEYLA DE JESÚS SABAGG DIAZ, quien realizó un contrato de transacción, con la parte demandada para efectos de solucionar el pago de la Obligación. Agregó que el inmueble objeto de dicha transacción fue el identificado como 06069242, pero el proceso también se relacionaba con los inmuebles 060-91195 y 06015635, y que el predio que generó la inconformidad al ciudadano OSWALDO PAJARO MOSCOTE, es el ubicado en el Barrio Torices, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-69242 y que fue objeto del contrato de transacción, entregado como pago a la señora NEYLA DE JESÚS
SABAGG.
Aseguró que cuando se pretendía darle cumplimiento al contrato de transacción, intervino el señor OSWALDO PÁJARO MOSCOTE, alegando ser el poseedor del inmueble ubicado en el Barrio Torices, calle 42, por lo que se generó una controversia sobre la identificación real del inmueble y sobre quien ostentaba la calidad de poseedores, para garantizar el debido proceso, por lo cual se iniciaron las gestiones
tendientes a establecer si el inmueble a entregar correspondía al mismo predio objeto del proceso y descartar que efectivamente no se tratara de un inmueble distinto. Aseveró que ella profirió dos autos de fecha 22 de febrero 2016, uno en el cual se negó la recusación y otro en el que se adoptaron medidas y se dio respuesta al derecho de petición, y el auto de fecha 9 de junio de 2016, que negó las peticiones de prejudicialidad, se ordenó requerir al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, para que diera respuesta a un oficio anterior, emitido para certificar la ubicación del inmueble No. 06069242 y si en ese predio existió cambio de nomenclatura, también se requirió a la oficina de Registros de Instrumentos Públicos, para que certificara la ubicación y nomenclatura del mismo inmueble y se dio traslado de un dictamen pericial que el Juzgado ordenó para esclarecer esos hechos. Adujo además que todas esas medidas las tomó precisamente para proteger los derechos del debido proceso y acceso a la justicia del señor OSWALDO PÁJARO, y poder esclarecer, antes de la entrega, si había algún impedimento legal para ello, y que no es cierto Io que afirma en su queja el señor PÁJARO MOSCOTE, de que el despacho falta a la verdad o se encuentra parcializado con los demandantes, pues lo que ha pretendido en toda la actuación es garantizar de manera amplia y exhaustiva los derechos sustanciales a los intervinientes, pues lo contrario hubiese sido que no se atendieran sus memoriales, o que no se hubiesen adoptado medidas de oficio para
proteger sus derechos, tales como el cambio de secuestre, solicitud de informes, autos que decretaron medidas cautelares y el certificado de tradición del inmueble 060-69242, que es objeto de controversia, el informe de la anterior secuestre ARACELIS MARTÍNEZ, quien ya venía actuando como tal, desde que se practicaron las diligencias de secuestro, por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito, que fue el despacho que dejó a disposición de los juzgados civiles los predios, por haberse iniciado una acción ejecutiva, por las condenas penales. Añadió que actualmente el asunto se encuentra en la Secretaria del despacho ventilando el tema referente a la objeción del dictamen pericial. Añadió que sobre este mismo tema el aquí quejoso, ha presentado diversos derechos de petición, acciones Constitucionales y denuncias penales, sin que sea cierto lo afirmado por el señor OSWALDO PÁJARO, cuando dice que ella incurrió en vías de hecho y en eventuales conductas penales, cuando al contrario lo que hizo fue adoptar medidas para esclarecer el asunto, con los suficientes elementos de juicio, ya que el señor PÁJARO MOSCOTE, discute sobre el tema de la nomenclatura del inmueble, si es 13-17 o 13-11, y para poder determinar si la variación afecta el objeto del proceso se ordenaron los oficios y requerimientos a las autoridades pertinentes, sin que sea cierta la afirmación de que ella no se tomó el tiempo de leer el certificado Catastral, pues lo que ha hecho el quejoso es hacer valoraciones subjetivas, sin ningún asidero, para calificar o catalogar la
revisión que la titular le hizo en su momento. Aseveró que el más favorecido con todas las medidas tomadas por ella para esclarecer los hechos es el señor OSWALDO PÁJARO, pues la demandante ha tenido que esperar mucho tiempo para la entrega del inmueble. Indicó que respecto de las escrituras 153 de 1970 y 929 del 2009, y el esclarecimiento de linderos de dichas escrituras, el Juzgado se atiene a lo que ellas contienen, pues son documentos públicos, válidos y por ello serán valorados de acuerdo a su contenido, razón por la que discrepa de las afirmaciones que hace el quejoso, cuando dice que la Juez miente para ayudar a los demandantes, pues el recurso de reposición se resolvió el 9 de junio de 2016, se concedió recurso de queja que se fue al Tribunal, junto con otro recurso, también resuelto, que generaron actuaciones en segunda instancia, en las que el Tribunal manifestó: "es del caso precisar que el recusante no es parte del proceso Ejecutivo antes aludido”. (auto del 18 de abril de 2016, mediante el cual se negó la recusación presentada contra la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena), y pese a lo anterior, ha atendido sus peticiones y garantizándole el acceso a la justicia, e incluso, aún está dándole trámite a la objeción presentada al dictamen pericial, para esclarecer la entrega del bien. (fls. 74 a 76 c.o. 1ª instancia). Para que fuera tenido como prueba, la funcionaria investigada allegó copia íntegra del proceso ejecutivo singular de NELLY DEL R.
OLIVERA DE MARTÍNEZ contra ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, radicado bajo el número 130013103008 200700532 01, en primera y segunda instancia (cuadernos anexos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 18 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena. Indicó la Sala de Instancia como fundamento de su decisión, el hecho de que las supuestas irregularidades cometidas por la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo singular de NELLY DEL R. OLIVERA DE MARTÍNEZ contra ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, radicado bajo el número 130013103008 200700532 01, carecen de soporte probatorio, pues revisado el proceso civil donde presuntamente se cometieron las irregularidades denunciadas por el señor OSWALDO PÁJARO MOSCOTE, y las afirmaciones realizadas por la funcionaria investigada en la diligencia de versión libre, concluyeron que esta no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, toda vez que de la documental allegada consideraron probado que la funcionaria ha sido diligente y garantista con los derechos del quejoso, pese a que este ni siquiera es
parte dentro del proceso ejecutivo de marras. (fls. 77 a 81 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso mediante escrito radicado el 4 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, procedió el censor a realizar un recuento de los hechos constitutivos de la queja, afirmando que en el año 2015 presentó denuncia disciplinaria contra la Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y solamente se enteró que el asunto había sido repartido a una Magistrada, pues la afirmación de la Secretaría de que luego le notificarían a su domicilio cada tramite, no fue cierta, pues solo hasta el 28 de Marzo del 2018 recibió la primera y única notificación, que resultó ser la decisión de terminación y archivo de la queja que presentó, solicitando la nulidad de todas las actuaciones porque nunca fue notificado de las diligencias, lo cual vulneró su derecho al debido proceso; afirmando que es la segunda ocasión en que la Judicatura le hace lo mismo, resolviendo el caso sin haberle dado la oportunidad de presentar sus argumentos, sus pruebas y sus testigos, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la justicia. En segundo lugar, afirmó que la Sala Seccional decidió archivar el proceso afirmando que los jueces están investidos de un poder discrecional para proferir sus decisiones y eso los hace independientes, lo cual considera les permite hacer lo que ellos quieran
y tomar decisiones en contra de lo que la ley señala, es decir, que por el hecho de ser Jueces pueden hacer actos ilegales con la bendición de la justicia, y las víctimas tienen que aceptar que los jueces hagan y deshagan con autorización quienes presuntamente cuidan y resguardan los derechos. Agrega que según la Sala de instancia la juez no cometió delito alguno por haber aceptado los escritos de una persona que ya no fungía como secuestre, pues dos años antes de entregar los oficios, la señora Aracely Martínez Maldonado había renunciado a su cargo de Secuestre, habiendo sido nombrado otro secuestre por la misma Juez, por lo que no podía dos años después, presentar un escrito donde se presentó como si fuera aun secuestre, manifestado que se había equivocado en la nomenclatura, y señalando dos predios, para hacer creer que eran el mismo, lo cual era totalmente falso, pero no pudo hacer nada para demostrar esa falsedad, pues violentaron su derecho a la contradicción, a exponer sus argumentos y sus testigos, pues por su condición humilde no se protegieron sus derechos, pues denunciaron a la señora Aracely Martínez, pero la absolvieron y solo notificaron cuando ya habían archivado el proceso, y su esposa no logró ni siquiera presentar la apelación. Agregó además que denunció al abogado JOSÉ CABARCAS por este mismo caso y también lo absolvieron, y además amenazaron a su abogada, diciéndole que no podía presentar más recursos o tramites al Juzgado Octavo Civil del Circuito, pues la castigarían disciplinariamente, coartándole su derecho de defensa, pues su
abogada se siente maniatada y no ha vuelto a presentar escritos, para no arriesgar su tarjeta, afirmando que ello ocurre porque la cuñada del abogado trabajó para el Consejo Superior de la Judicatura durante muchos años, y por eso ninguna de sus demandas prospera, e incluso el abogado CABARCAS se siente con derecho a maltratar a las mujeres, como lo hizo con su abogada frente a una funcionaria judicial. Procedió luego a hacer un nuevo recuento de sus inconformidades por las actuaciones realizadas en el proceso de marras, afirmando que los jueces tienen licencia para hacer y deshacer, reiterando que Aracely Martínez pese a que había renunciado desde el año 2013, no haber secuestrado nunca inmueble alguno, que el acta de secuestro no cumplía los requisitos de ley, y no señalaba el supuesto inmueble secuestrado, y que él ya había informado al despacho que estaba siendo presionados por el abogado CABARCAS y la señora Aracely Martínez, quien se hacía pasar como secuestre, para la firma de unos documentos, ante su negativa, acomodaron todo para informarle a la juez que habían secuestrado el inmueble 13-11 siendo totalmente falso, y después en tres ocasiones o versiones dijeron que ya no era el 13-11 sino el 13-17, y después dijeron el 18-11, y después otro número, por lo que no entiende como la juez aceptó esas irregularidades, y se negó a hacer una visita a los predios, que le hubiere aclarado el tema de la nomenclatura, presentándole su certificado del IGAC, donde podían observar que su inmueble es el 1311 y el cual se identifica con Referencia Catastral No. 0102000002290001500000001 a nombre de su hija JHOJANIS PAJARO ANAYA, prueba que solo iba a mostrar cuando la juez fuera a su casa a realizar la verificación que muchas veces le solicitó. Finalmente indicó que apelaba la decisión, pese a saber que solo estaba perdiendo tiempo y hojas, asegurando que no va a permitir el robo de su casa, pues aún está a la espera de que la Fiscalía resuelva la denuncia que interpuso contra la Juez y la señora Aracely Martínez Maldonado (fls. 84 a 87 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de dos certificados catastrales expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre los predios que figuran a nombre de la señora NEYLA DE JESÚS SABBAG DÍAZ y JHOJANIS DEL CARMEN PÁJARO ANAYA (fls. 88 y 89 c.o. 1ª instancia), 2.- Posteriormente, en escrito presentado el 29 de junio de 2018, el señor OSWALDO PAJARO MOSCOTE, afirmó que es parte interesada dentro del proceso con radicado 532-2007 que cursa en el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, y procedió a narrar algunos hechos presuntamente cometidos por la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, afirmando que estos son unos hechos nuevos y que por los mismos procedió a presentar contra la funcionaria Denuncia Penal por los delitos de
prevaricato y otros, aseverando que ya le había hecho al juzgado y a la Juez las advertencias pertinentes, las cuales no fueron atendidas por ella. Asegura el señor OSWALDO PÁJARO MOSCOTE que la Juez Llerena profirió el auto de sustanciación No. 635 de fecha 1 de junio del 2018, notificado en estado el 7 de junio del 2018, “donde la juez sobre toda la verdad persiste en mentir y tratar de ayudar a la contraparte del proceso y quiere darle a una persona una calidad a la cual renuncio, y señala que el predio que supuestamente fue secuestrado es el 06069242 pero insinúa dentro de su auto que según es el predio que yo ocupo, y lo hace habilidosamente. ya que no nombra mi nomenclatura, pero si me nombra para tratar de disfrazar su irregularidad” Luego procedió a reiterar que la juez denunciada sabía que dentro de la demanda había unas personas que eran las partes principales, quienes hicieron una transacción y luego una escritura de dación de pago, pero la misma tenia irregularidades como la nomenclatura y los recibos de pago, y la fecha de elaboración era el año 2008 y a mano alzada colocaron 2009, sin proceder a hacer la correspondiente escritura aclaratoria, documento donde además señalaron que se había entregado el predio y haberlo recibido a satisfacción y libre de todo gravamen, lo cual implicaba que ya la juez no podía tener más competencia, pero en vez de apartarse del caso le dio continuidad y pese a todas las advertencias realizadas por él y su apoderada judicial, la titular del Juzgado atendió una solicitud ilegal, ordenando entregar
un predio que nunca fue embargado o secuestrado por alguna persona, y sobre el cual ha tenido junto con su familia la posesión pacifica, asunto en el cual no han sido atendidas las innumerables peticiones de su abogada, explicando pormenorizadamente las razones por las que considera que las personas interesadas en robar su predio, hicieron incurrir a la juez en un error respecto de los predios involucrados en el proceso, y además los han constreñido (a él y a su esposa), para que firmen documentos, y ante su negativa los han amenazado de muerte (fls. 92 a 94 c.o. 1ª instancia). Allegó además otros documentos para que fueran tenidos como pruebas, tales como recibo de pago de impuestos, copia de un acta de diligencia de secuestro, el auto a que hizo referencia y en el cual la Juez denunciada ordenó la entrega del predio, y otros documentos que al parecer hacen parte del proceso ejecutivo de marras (fls. 95 a 119 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 28 de agosto de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 5 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al
representante del Ministerio Público y a la funcionaria investigada, el referido auto, habiéndose notificado personalmente el Procurador Delegado el 7 de septiembre de 2018 (fls. 8 a 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 761256 del 12 de septiembre de 2018, informó que la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- Igualmente, certificó la Secretaría referida que contra la funcionaria no cursa otra investigación por los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la Funcionaria Investigada. Se trata de la doctora ROSIRIS MARIA LLERENA VÉLEZ, quien para la época de los hechos fungía como Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, pues se allegó certificado laboral, acuerdos de nombramiento y la dirección obrante en la hoja de vida por parte de la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Administrativa Seccional de la Rama Judicial de Bolívar (fls. 52 a 56 c.o. 1ª instancia), y copia del proceso ejecutivo singular de NELLY DEL R. OLIVERA DE MARTÍNEZ contra ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, radicado bajo el número 130013103008 200700532 01 (c. anexos No. 1 a 9). 3.- De la Nulidad. Si bien se aprecia que el señor OSWALDO PÁJARO MOSCOTE solicitó decretar la nulidad de la actuación afirmando que en el año
2015 presentó denuncia disciplinaria contra la Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, enterándose que el asunto había sido repartido a una Magistrada, pero sin recibir ninguna otra información, pues no fue cierto, como le indicaron en la Secretaría de la Sala, que luego le notificarían a su domicilio cada trámite, toda vez que solamente hasta el 28 de Marzo del 2018 recibió la primera y única notificación, que resultó ser la decisión de terminación y archivo de la queja, actuación que según asevera vulneró su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la justicia. Al respecto, es procedente indicarle a
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