CSDJ - F1300111020002015008880120170904104514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002015008880120170904104514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 130011102000201500888 01 Aprobado en Acta No. 64, de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el 29 de febrero de 2016, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en contra del abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, de no ser porque existe una causal de improcedibilidad. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 14 de septiembre de 2015, por el Apoderado General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, doctor SANTIAGO MARTÍNEZ DEVIA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, con ocasión de actuaciones presuntamente irregulares realizadas por el profesional del derecho dentro del trámite de una Acción de Tutela No. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 130011102000201500888 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 200600194, que ocasionaron el proferimiento de una sentencia del 6 de octubre de 2006, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué.1
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El 29 de febrero de 2016, la Magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante auto resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en contra del abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO;2 indicando entre otros los siguientes argumentos: Que los hechos se concretan a la presentación de una tutela por parte del abogado el 21 de septiembre de 2006 el cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, quien por medio de decisión del 6 de octubre del mismo año, amparó los derechos fundamentales invocados por el abogado disciplinable, en detrimento de la Caja Nacional EICE., indicando que desde la última fecha hasta el momento de la decisión habían transcurrido más de 5 años y la conducta era de carácter instantáneo presuntamente constitutiva de una conducta fraudulenta en detrimento ajeno, sin embargo ha operado en fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria Concluyó de esta forma, indicando sobre la imposibilidad de iniciar cualquier acción
disciplinaria, pues se ha perdido cualquier forma de la intervención del Estado en este asunto. Razones estas, para que el Seccional de instancia, procedió a INHIBIRSE de adelantar cualquier acción disciplinaria en contra del abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO. 1 Folios 1 al 15 del c.o. de primera instancia 2 Folios 17 a 18 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 130011102000201500888 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio APELACIÓN Notificada la decisión, el señor OMAR LEONARDO BELTRÁN CASTILLO, interpuso recurso de apelación en un extenso memorial, del cual se extractan los siguientes elementos importantes, así: Ratifica los hechos objeto de queja, luego hace una relación de 64 casos más que en sede administrativa y judicial ha insistido presentando desacatos y acciones de tutela, desde el 2006, hasta el 2015, e indica que no está de acuerdo con la decisión de inhibirse dentro de la queja planteada.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en forma escrita de fecha 29 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar4 mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, que se adelantaba en contra del abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Folio 49 c.o. primera instancia 4 Sala conformada por la H. Magistrado: Dra. Gladis Zuluaga Giraldo (Ponente) 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 130011102000201500888 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntas faltas endilgadas al profesional del derecho ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO. 2.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece la desestimación de la queja cuando no presta mérito para abrir la investigación o exista una causal objetiva de improcedibilidad. 3.- Del caso en concreto.
En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja radicada el 14 de septiembre de 2015, por el Apoderado General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, doctor SANTIAGO MARTÍNEZ DEVIA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, con ocasión de actuaciones presuntamente irregulares
realizadas por el profesional del derecho dentro del trámite de una Acción de Tutela No. 200600194, que ocasionaron el proferimiento de una sentencia del 6 de octubre de 2006, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que las presuntas faltas están prescritas, por cuanto el fallo supuestamente fraudulento se presentó el 6 de octubre de 2006, luego la potestad del Estado para adelantar acción disciplinaria para este asunto, venció el 5 de octubre de 2011, hecho incontrovertible que indica que esta Sala perdió toda posibilidad de adelantar cualquier acción tendiente a investigar los hechos denunciados, pues ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Siendo la realidad procesal la descrita con anterioridad, mal se haría al iniciar la investigación de los hechos, cuando resulta contrario a derecho por cuanto existe una causal objetiva de improceguibilidad, y por tanto se debe aplicar lo reglado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “(…). Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. (…).”
(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá la modificación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar la acción disciplinaria en contra del abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, para en su lugar desestimar de plano la queja, con fundamento en la prescripción de la acción disciplinaria, como causal objetiva de improcedibilidad. Otras Determinaciones. En vista de que el apelante presenta 64 casos más de situaciones que eventualmente pueden tener relevancia disciplinaria, por Secretearía compúlsese copias para que de forma conjunta o individual según lo considere la Sala a quo se investiguen dichos casos al parecer por parte del mismo togado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto interlocutorio proferido por la Magistrada GLADIS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de la Judicatura del Bolívar, el 29 de febrero de 2016, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en contra del abogado ANDRÉS HENZ
GIL CRISTANCHO, para en su lugar desestimar de plano la queja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TRAMÍTESE por secretaria el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 8