CSDJ - F13001110200020150088901ADJUNTA20201016085141-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150088901ADJUNTA20201016085141-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala N° 92 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 130011102000201500889 01. Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la providencia 24 de septiembre de 20191, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado
ADRIANO MONTERO RANGEL.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Sala Unitaria Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
La presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por la señora Julia María Machacado Montero, contra el abogado ADRIANO MONTERO RANGEL. Expuso que le otorgó poder para promover sucesión intestada del causante Luis Emilio Machacado Cajar, al igual que sus hermanas Jaynnie del Carmen y Jayslee Machacado. Que el abogado interpuso la acción pretendida en la ciudad de Cartagena, pese conocer que el último domicilio del causante fue en la ciudad de Bucaramanga. Se radicó bajo el No. 2011-00089, y cursó en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Adicionalmente, afirmó en audiencia de inventario y avalúos del 30 de agosto de 2011, que dos bienes de la sucesión estaban avaluados en $400.000.000 y $300.000.000, sin corresponder al valor comercial de los inmuebles, equivalentes a $68.646.000 y $170.000.000 respectivamente. Agregó que “teniendo en cuenta lo anterior, los gastos de boleta fiscal y registro de los bienes correspondientes a las partidas primera y segunda se incrementaron de manera tal que ni la suscrita, ni las demás herederas reconocidas dentro de la sucesión hemos podido asumir pago total de los gastos que genera el registrar las sentencias, así como el pago del auxiliar de la justicia fue tomado teniendo como base dichos valores de los avalúos, de acuerdo al auto de fecha 5 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena de Indias”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Finalizó diciendo: “Mis hermanas y la suscrita firmamos contrato de prestación de servicios con el doctor ADRIANO MONTERO RANGEL en donde cobra un porcentaje del treinta (30%) por ciento por cada una, sobre lo que él mismo denominó avalúo comercial de los inmuebles, porcentaje que hoy en día conociendo las tarifas de honorarios de los abogados considero que los dineros cobrados son muy altos, ya que el abogado no me dio a elegir la modalidad o los factores para determinar los honorarios, simplemente me dijo que cobrara por porcentaje y así lo plasmo en el contrato”.
Como pruebas, aportó copias de los poderes otorgados al disciplinable para promover sucesión intestada del causante Luis Emilio Machacado Cajar, en fecha 23 de julio de 2010, copia de correo electrónico remitido por el abogado a la quejosa en adiado 26 de julio de 2014, donde realizó liquidó de cobro de honorarios profesionales por la gestión radicada bajo el No. 2011-00089, copia del trabajo de partición presentado en el asunto, por parte del señor Álvaro Angulo Jiménez, y copia de la sentencia dictada en el proceso el día 25 de marzo de 2014, y providencia que la adicionó el día 7 de abril de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ADRIANO MONTERO RANGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.579.254, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 45002 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante proveído 3 de febrero de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 27 de septiembre de 20163, 1 de marzo de 20174, 11 de julio de 20175, 2 de octubre de 20176, 24 de julio de 20197 y 24 de septiembre de 20198, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación con terminación anticipada. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 28 cuaderno original primera instancia.
3 Acta de audiencia vista en folio 74 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 145 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folios 153 y 154 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folios 163 y 164 cuaderno original primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folios 200 y 201 cuaderno original primera instancia. 8 Acta de audiencia vista en folios 209 a 214 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el día 11 de mayo de 2016, fecha en la cual el disciplinable no se presentó, por tal razón se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días. Como quiera no presentó excusa por su inasistencia, mediante auto 24 de junio de 2016 se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Ninfa Ortega Galván. Versión libre. Refirió que la quejosa lo contactó por ser familiar, le indicó que su padre había fallecido y requería adelantar trámite de sucesión. Afirmó que la querellante explicó que el causante vivió en Colombia durante sus últimos años, y por recomendación médica finalmente se estableció en la ciudad de Cartagena, por
ello se instauró la demanda en esta ciudad, correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, radicado bajo el No. 2011-00089. La competencia nunca fue objetada por la poderdante, pese conocer del trámite desde el año 2011, por tanto se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014, donde el despacho aprobó el trabajo de partición, adicionada mediante providencia del 7 de abril de 2014. Los honorarios se pactaron en un 30% sobre el valor total de la liquidación aprobada, y así fue solicitado en fecha 26 de julio de 2014, sin embargo, no se le reconoció pago alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
En cuanto a los avalúos, fue la misma quejosa quien manifestó el valor de los bienes, entre ellos una casa en Cartagena por $400.000.000, y otra de Bucaramanga por valor similar. Cuando se presentó la demanda se estimó dichos valores, pero en el curso del proceso, al momento de solicitar el avalúo ante el Catastro, se reportó un valor menor. El partidor tomó los valores iniciales de la demanda, y no el valor real comercial. Ampliación de queja. Expuso que el abogado inicialmente pactó honorarios del 30% sobre el valor total liquidado, pero luego pretendió cobrar 30% a cada una de las herederas,
conforme correo electrónico remitido el día 26 de julio de 2014. Consultó con varios abogados, y todos afirmaron que dicho cobro era desproporcionado. Finalmente, no se ha reconocido ningún valor al abogado denunciado, por cuanto las herederas nunca recibieron dinero de la sucesión. Decreto de pruebas. Se procuró recaudar copias del proceso de sucesión radicado bajo el No. 201100089, no obstante, por oficio del 28 de febrero de 2019, se informó por parte del Juzgado Primero de Familia de Cartagena que el expediente fue remitido a la oficina de Archivo, pero no contaban con registro de ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Pruebas. Las aportadas con la queja. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 21 de abril de 2016. No reportó anotaciones9. Copia contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa, sus hermanas y el disciplinable, para adelantar sucesión intestada del causante Luis Emilio Machacado Cajar, con fecha 22 de mayo de 2014. Se pactó honorarios por 30% sobre los derechos reconocidos a las herederas poderdantes10. Copia del auto 15 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Primero de
Familia de Cartagena, al interior de la sucesión radicada bajo el No. 2011-00089, que declaró abierta la misma y reconoció como herederas a las señoras Julia, Jaynnie y Jayslee Machacado11. Copia de certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 06052464, donde se observa que fue adjudicado en partida de 16.67% a 9 Folio 33 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 87 cuaderno original primera instancia. 11 Folio 91 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. favor de la quejosa, con ocasión a la sucesión del señor Luis Emilio
Machacado Cajar12. TERMINACIÓN ANTICIPADA Con providencia dictada el 24 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado ADRIANO MONTERO RANGEL, tras advertir acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. Reseñó que, en la denuncia se puso de presente que el disciplinable presentó en diligencia de inventario y avalúo del día 30 de agosto de 2011, valores que no correspondían a los bienes de la sucesión, circunstancia que incrementó a la
postre los valores de registro y otros. Tal hecho pudo ser investigado hasta el día 29 de agosto de 2016 por operar el término de prescripción hasta entonces. También se acusó al abogado por presuntamente actuar de mala fe, tras haber radicado la demanda en la ciudad de Cartagena, no así en la ciudad de Bucaramanga donde al parecer tuvo el causante su último domicilio. Al respecto, si bien no pudo obtenerse copias del expediente, se conoce que la radicación del 12 Folios 89 y 90 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. mismo, data del año 2011, en ese orden, puede concluirse que la prescripción de la acción tuvo lugar en el año 2016.
Con relación al cobro desproporcionado de honorarios, se tiene que el abogado pactó dichos honorarios en contrato de prestación de servicios de fecha 22 de mayo de 2014, y exigió su pago mediante correo electrónico remitido a la quejosa el día 26 de julio de 2014, por ende, el término de prescripción se acreditó para el último acto en adiado 25 de julio de 2019. Consideró la primera instancia que han transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que tenga lugar el fenómeno de la prescripción de la
acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN La quejosa Julia María Machacado Montero expuso: “Yo no acepto la decisión, porque este proceso hasta el día de hoy no se ha logrado nada, osea me entregaron documentos, no se llevó a cabo resolución, como la llaman en español, de hecho que las propiedades las vendieron, yo no me di cuenta, no recibimos nada hasta el día de hoy porque el abogado de las señoras vendieron las propiedades que aquí tengo la información, supuestamente me había dicho el doctor ADRIANO que esas propiedades no las podían tocar porque él había hecho un proceso en las cuales quedaban
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. registradas a nombre de las cuatro personas, y esas propiedades las vendieron, todo esto y no tengo ninguna solución. Entonces yo voy a apelar porque algo tiene que hacer la ley porque no puede ser así nomás”. Sic a lo transcrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa frente a la decisión adoptada el 24 de septiembre de
2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado ADRIANO MONTERO RANGEL. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón
por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Le corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos por la quejosa, devienen suficientes para desestructurar la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida por el a quo, por encontrar acreditada la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado MONTERO RANGEL. Sin mayores elucubraciones se dirá, que la providencia atacada se confirmará íntegramente, como quiera las pruebas permiten corroborar que se encuentra plenamente acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria, por prescripción. El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. Subrayado propio. A su vez, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, reseña: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Se cuestionó del abogado, tres aspectos concretos a saber: Radicar la demanda de sucesión intestada del causante Luis Emilio Machacado Cajar en la ciudad de Cartagena, a sabiendas que su último domicilio fue en Bucaramanga. Haber presentado en diligencia de inventario y avalúos surtido en el proceso de sucesión intestada radicado bajo el No. 2011-00089, el día 30 de agosto de 2011, valores que no correspondían a la realidad de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. bienes estipulados en las hijuelas 1 y 2, pues reseñó que estos equivalían a $400.000.000 y $300.000.000, cuando ellos no superan $68.646.000 y $170.000.000 respectivamente. Acordar y exigir honorarios desproporcionados a la quejosa, conforme contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de mayo de 2014, y liquidación enviada mediante correo electrónico del 26 de julio de 2014.
Todas estas corresponden a conductas que se consumaron en forma instantánea, en las fechas ya reseñadas. Con relación al primer elemento de disenso, no se tiene precisión del adiado en que el jurista radicó la demanda de
sucesión en representación de la quejosa y otras, como quiera el expediente nunca fue allegado a este plenario. No obstante, se pudo recaudar copia del auto que dispuso la apertura de la sucesión radicada No. 2011-00089, con data del 15 de marzo de 2011, para establecer el inicio del trámite. Desde esa arista, es claro que el reproche disciplinario sólo pudo efectuarse al abogado hasta el día 14 de marzo de 2016, contados a partir de la fecha en que se admitió su petición, pues entonces se le reconoció personería jurídica para actuar, y se ordenó lo pertinente. Frente al segundo tópico, relativo a hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2011, donde el abogado ADRIANO MONTERO RANGEL afirmó que dos de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. bienes de la sucesión ostentaban un valor de $400.000.000 y $300.000.000, sin que ello fuera cierto, también comenzó a correr inmediatamente el término de prescripción de la acción. Por consiguiente, esta Corporación tuvo la posibilidad de investigarlo hasta el día 29 de agosto de 2016.
Finalmente, con relación a un presunto cobro desproporcionado de honorarios, el Código Disciplinario del Abogado en su artículo 35 numeral 1, consagró:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. (…)”.
Se dejó sentado por el disciplinable, y corroborado por la quejosa, que nunca obtuvo pago por su actuación como profesional del derecho en el asunto radicado bajo el No. 2011-00089, por ende, los únicos verbos rectores que podrían direccionarse en su conducta, serían los de “acordar” y “exigir” en punto al cobro de honorarios presuntamente desproporcionados. Para los efectos del acuerdo de honorarios, la sana lógica indica que debió pactarse en forma previa a la radicación de la demanda, con la suscripción de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. los mandatos en el año 2010, no obstante, el disciplinable pudo aportar copia del contrato de prestación de servicios donde se consignó el total de honorarios que devengaría -30% del valor total correspondiente a las poderdantes-, y este data del 22 de mayo de 2014, razón por la cual se debe tomar en cuenta esa fecha para efectos de la prescripción de la acción. Quiere decir lo anterior, que el
término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se cumplió el día 21 de mayo de 2019. En punto a su exigencia, la quejosa aportó copia del correo electrónico que le fue remitido por el disciplinable el día 26 de julio de 2014, donde efectuó una liquidación de sus honorarios conforme a lo resuelto en el proceso de sucesión de marras. Tal fecha se torna determinante para los efectos de la extinción de la acción disciplinaria, que se acreditó en ese orden el día 25 de julio de 2019. Quiere decir lo anterior, que la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, se acreditó los días 14 de marzo de 2016, 29 de agosto de 2016, 21 de mayo de 2019 y 25 de julio de 2019, por tratarse de distintas conductas denunciadas, en cuyo caso por virtud de la norma, el término de prescripción opera en forma independiente para cada una de ellas. La quejosa no aceptó la decisión de terminación anticipada, por cuanto en su criterio, en el proceso disciplinario no se logró nada, que las propiedades de la sucesión fueron vendidas y nunca recibió nada, máxime cuando el abogado les
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. afirmó que no saldrían de su patrimonio en atención a la adjudicación de la
sucesión. Como nota al margen se dirá, que esta Jurisdicción carece de competencias para alterar o definir el curso de los asuntos tramitados en la Jurisdicción Ordinaria, como lo fue el proceso de sucesión radicado No. 201100089, en tanto la Ley 1123 de 2007 únicamente nos habilitó para investigar y sancionar a los abogados, por las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión. Sin perjuicio de lo expuesto, nos encontramos ante un panorama excepcional para el cumplimiento de dicha finalidad, pues se itera, tuvo lugar la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancia que impide continuar el trámite, se erige en un fenómeno liberatorio de forzosa aplicación. La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción en determinadas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta especial figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción13”.
Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica, en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, es menester declararla incluso de manera oficiosa cuando ella se advierta en un determinado asunto, y en gracia de discusión, es preciso iterar que en el caso de marras, dicho fenómeno liberatorio se acreditó los días ya conocidos, por haberse cumplido entonces los 5 años establecidos en la norma. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, no puede proseguirse con la actuación, pues se insiste, estamos ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción, y en ese orden de ideas, resulta imperioso confirmar el auto 24 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado ADRIANO 13 Sentencia T – 548 de 1997
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
MONTERO RANGEL, por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia 24 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación en favor del abogado ADRIANO MONTERO RANGEL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 130011102000201500889 01.
Referencia: Abogados en apelació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.