CSDJ - F13001110200020150092501ADJUNTA20170818190717-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150092501ADJUNTA20170818190717-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 13001110200201500925 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Antonio García Fernández, contra la decisión del 14 de septiembre de 20161 mediante la cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES
Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 18 de diciembre de 2015 por el señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, en la cual relató que el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ presentó demanda ejecutiva en su contra, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil de Cartagena y su radicado es el No. 2016-0915. Manifestó el quejoso, que en el proceso el abogado presentó contrato de compraventa de bien inmueble, el cual fue otorgado con sello autentico que garantizó
1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Ateorthua
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201500925 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la legitimidad de su firma y huella, avalando el contenido del contrato que afirmó no son suyas.
Agregó que el proceso siguió su curso normal pese a la tacha de falsedad y las excepciones propuestas al Juzgado Civil, ordenando el despacho de conocimiento el embargo y secuestro de su vehículo como medida cautelar, razón por la cual se depositó el bien en un parqueadero. La sentencia del proceso ejecutivo resultó a favor del demandado, pues el juzgado declaró probadas las excepciones de forma que ordenó el desembargo del bien y la entrega a su propietario, pero esta última no se ha realizado según informó porque el automotor fue vendido por el abogado inculpado. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 31 de marzo de 2016, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, allegó el certificado No. 00848 de 29 de enero de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor Rodolfo Segundo Torres Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9065247 y tarjeta
profesional No. 60544. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto2 de 2 de febrero de 2016, conforme al artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de 2 Doctor Orlando Díaz Ateorthua 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio investigación disciplinaria contra el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de abril de 2016, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada3 3.- El 12 de abril de 2016 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita al abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 15 del mismo mes y año se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al doctor Gustavo Sands Medina. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 13 de junio de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el quejoso Miguel Antonio García Fernández y el
defensor de oficio del disciplinado. El Magistrado instructor corrió traslado la queja que dio origen a la investigación disciplinaria y dispuso escuchar al señor Miguel Antonio García Fernández para ampliación de la queja. 4.1Ampliación de la queja. En audiencia, bajo gravedad de juramento se procedió a recepcionar ratificación y ampliación de la queja interpuesta por Miguel Antonio García Fernández contra el señor Rodolfo Segundo Torres Rodríguez. Indica el quejoso que el abogado lo engañó adulterando la minuta de compra y venta de un lote (del que allega copias), pues le puso sellos y un artículo que antes no tenía el documento. Posteriormente el abogado, lo demandó en proceso ejecutivo, de lo cual resultó que le embargaran el carro, afirmando el quejoso que fue el abogado 3 Fl. 8 y 9 del C.o. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quien vendió el carro, sacándolo del parqueadero, siendo él quien le había vendido el terreno. 4.2.- El Magistrado Instructor, da la palabra al señor Gustavo Sands Medina, quien fue designado como defensor de oficio del disciplinado. El defensor solicitó pruebas tales como, declaración en versión libre del investigado y copias de las actuaciones judiciales correspondientes al proceso ejecutivo cuyo radicado es 2010-0915 llevado
en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, y la investigación que cursó en la Fiscaliza Seccional 12 de Cartagena, con radicado 128201108714. 4.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor ordenó las siguientes pruebas: Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. Citar nuevamente al abogado investigado para que rinda versión libre, ubicado en el Barrio Campestre, cuarta etapa, manzana 38, lote 24. Y al celular 310704457. Solicitar copias integras y legibles del proceso ejecutivo presentado por el señor Miguel Antonio García Fernández contra el doctor Rodolfo Segundo Torres realizada en el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena, radicado 20100915. Solicitar copias integras y legibles de la denuncia penal presentada por el señor Miguel Antonio García Fernández contra el doctor Rodolfo Segundo Torres en la Fiscalía Seccional 12 de Cartagena, radicado 1282011087411. Se incorporan al expediente los siguientes documentales:
1. Promesa de compraventa de lote número 4 de la manzana M de la
urbanización Nuevo Campestre. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
2. Memorial dirigido al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena con Solicitud de declaratoria de desierto el recurso de apelación con fecha de 13 de
septiembre de 2014.
3. Fijación de agencias en derecho de 3 de junio de 2015.
4. Orden del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de vehículo placas GN-327 DEL 3 de julio de 2015.
5. Sentencia del proceso ejecutivo radicado 2010-0915
6. Declaratoria de desierto el recurso de apelación.
El 27 de julio de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia del disciplinado Rodolfo Segundo Torres y el quejoso Miguel Antonio García Fernández. 4.5Versión libre. En audiencia se procedió a recepcionar la versión libre dada por el disciplinado, quien manifestó, que la queja interpuesta por el señor Miguel Antonio García es absurda y temeraria, en tanto no ha cometido ninguna falta contra él. Informó el abogado que años atrás le cedió un terreno al quejoso, con medidas de siete metros por quince metros, en donde levantó dos apartamentos de los que hoy en día obtiene frutos económicos. Según el investigado el quejoso se negó a pagar la cuota acordada en la venta de dicho bien inmueble, siempre que le iba a cobrar nunca tenía el dinero. Inició un proceso ejecutivo para que el quejoso le pagara, el proceso le prosperó y la doctora Roció Rodríguez decretó el embargo y secuestro de un vehículo de la propiedad del ejecutado. Se decretó el embargo y el secuestro, pero por circunstancias que no conoce levantaron la medida de aseguramiento. El quejoso no 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quería pagar el costo del parqueadero del vehículo y al día de hoy no lo ha pagado, motivo por el cual no se lo han entregado.
Manifestó que el señor Miguel Antonio García, también fue a la fiscalía a presentar denuncia penal por el hecho punible de fraude procesal, pero no observa la tipificación del hecho punible, muy claramente se ve que lo que pretende es venganza por la forma en que ha procedido con él, para recuperar su bien inmueble. Sobre la falsedad de los documentos, dice que no sabe si sobre los documentos se hizo estudio grafológico, pero no hubo falsedad de ningún tipo. En cuanto al parqueadero indicó es ajeno a la desaparición, no tiene conocimiento, porque no fue el secuestre, al parecer no le niegan la entrega del vehículo, por el contrario, no se lo entregan porque no quiere pagar el parqueadero. 4.6Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja presentada por el señor Miguel Antonio García y su ampliación, así como la versión libre del señor Rodolfo Segundo Torres. El Magistrado de Instancia indicó que el estudio sobre el mérito de esta instrucción, conforme las acusaciones del quejoso, se hará revisando el expediente del proceso
ejecutivo con radicado 2010-0915, y tendrá en cuenta básicamente dos situaciones a investigar conforme la queja presentada: a) un posible actuar fraudulento en lo atinente al documento compra y venta, conforme el engaño del que dice fue víctima el quejoso y b) la posible distracción del vehículo dentro del proceso ejecutivo, si hay posición del garante del investigado. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado de Instancia concluye de la revisión del expediente ejecutivo, que el mismo inicio con una demanda ejecutiva singular, con documento anexo de la promesa de compra venta de un lote; se admitió la demanda por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, a quien correspondió por reparto; se ordenó al demandado pagar dentro del término de 5 días la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) al demandante; el señor Miguel Antonio García Fernández le otorgó poder al doctor Elvidio Robledo Cuesta, quien presentó escrito de excepciones según el cual afirmó que el ejecutante solo procedió a llenar espacios en blanco del título valor y altero el texto y contexto del mismo introduciéndole, lo siguiente: “de común acuerdo las partes contratantes establecen como nueva fecha de cumplimiento, de la presente obligación a cargo del comprador el 9 de septiembre de
2008. Este texto nunca fue consultado con mi representado.”
Así las cosas, la calificación jurídica inicia con la posibilidad de haber una falsedad y un fraude procesal, por parte del abogado inculpado en documento de promesa de compraventa. Lo anterior, teniendo en cuenta la afirmación del abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo, según la cual no se trazó nueva fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación de mutuo acuerdo, sino lo hizo el abogado de manera unilateral y el pronunciamiento del abogado inculpado cada una de las excepciones, en el que manifestó de la alteración del título valor que no existió dicha alteración, pues se acordó de manera libre y voluntaria la nueva fecha de cumplimiento de la obligación. En el expediente del proceso ejecutivo se logra evidencia el testimonio presentado por el señor Omar Gaitán Guevara quien reiteró que fueron el señor Miguel García y el doctor Rodolfo Torres, quienes manifestaron que habían convenido prorrogar la fecha de vencimiento de la obligación a cargo de Miguel García. El magistrado de 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio instancia indicó entonces que este declarante da cuenta de la afirmación del abogado inculpado, en el sentido de que nunca hubo una falsedad, sino que todo se debió a un acuerdo. 4.7Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que:
a) En cuanto a la posible distracción del vehículo, que se encontraba secuestrado en el proceso ejecutivo 2010-0915, el a quo encontró plenamente demostrado en el dossier, que el abogado Rodolfo Segundo Torres Rodríguez no tenía posición del garante, razón por la cual, frente a este tema termina la investigación. b) En lo ateniente a un actuar fraudulento, en la imposición de datos en el documento de promesa de compraventa sin autorización del comprador, el Magistrado de instancia procede a formular cargos, conforme la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, reiterando que según el denunciante y el señor Cuesta en calidad de abogado defensor en el proceso ejecutivo, señalaron que el señor letrado sin ser autorizado por su contraparte interpuso en el titulo una nueva fecha de cumplimiento de la obligación, cuando al parecer no hubo dicho acuerdo y fue una anteposición del inculpado. Falta por la cual se dará tramite a audiencia de juzgamiento, la cual no está prescrita, y continúa efectuándose. 4.6Decreto de pruebas. El magistrado instructor ordeno: 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
1. Atendiendo a la solicitud del inculpado, se oficie al Juzgado Séptimo
Municipal de Cartagena, para que informara si en el proceso ejecutivo hubo estudio grafológico sobre el documento de promesa de compraventa objeto de controversia.
2. Atendiendo a la solicitud del inculpado, se oficie al Notario a donde asistió el quejoso, para realizar la presentación personal de la promesa de compraventa, con el fin de que certificara si milita algún añadido o irregularidad en el titulo valor específicamente señalado.
3. Realizar estudio grafológico al señor García Fernández y Rodolfo torres, y de ser necesario enviar a la Fiscalía.
4. Se solicite de oficio a la Fiscalía para que envié la denuncia penal presentada por el quejoso contra el inculpado.
5. Se actualice antecedentes disciplinarios del abogado. 4.7El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena dio respuesta al requerimiento del Magistrado de instancia e informó que en el trámite del proceso ejecutivo No. 915-2010, el 17 de abril de 2012 se recibió prueba grafológica, tal como consta en acta suscrita por la Juez Roció Rodríguez Uribe, e indicó se enviaría a Medicina Legal para su examen.
PROVIDENCIA APELADA Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado de instancia procedió a declarar la terminación y el archivo del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción, haciendo las siguientes precisiones: 9
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Interlocutorio
1. Quienes realizaron el contrato de promesa de compraventa lo hicieron a nivel de ciudadanos particulares, entonces el señor Rodolfo Segundo Torres, actuó como tal y no como abogado.
2. Efectivamente hay una promesa de compraventa de un bien ubicado en la urbanización de nuevo campestre, en la que el promitente comprador autorizó al vendedor para llenar espacios del contrato. Si se plasmó la autorización lo lógico es que se haya efectuado tal acción, por lo que se observa entonces dicho añadido, de manera que si hubo autorización para llenar apartes en el contrato no existe reproche disciplinario que hacer.
3. En todo caso si hubiese habido alguna situación fraudulenta la acción disciplinaria se encuentra prescrita, la demanda fue presentada el 5 de noviembre de
2010. En la demanda se solicitó que se decretara mandamiento de pago por la suma de siete millones doscientos mil pesos (7.200.000) más intereses legales, al señor Miguel Antonio García Fernández, todo prevalido de la promesa de compraventa, en la cual se había cobrado un precio por un bien, pero no se había cancelado la obligación a su cargo.
De manera que para el a quo debe declararse la prescripción conforme el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fecha inicial para el conteo de la prescripción la del día en que debía cumplirse la obligación y la de la fecha de la
demanda, la cual fue presentada el 5 de noviembre de 2010, de manera que para el día de la audiencia de juzgamiento ya habían pasado más de cinco años. En tanto la falta de existir seria de carácter instantáneo. 10
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Interlocutorio
4. La sentencia emitida el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Civil de conocimiento, señaló que no daba lugar a la demanda presentada por el señor Rodolfo Torres porque prosperaba la excepción de contrato no cumplido, sin existir declaración alguna sobre situación anormal de un actuar fraudulento. De manera que, según el a quo no existió ninguna afectación al demandado con la presentación del documento, porque finalmente la sentencia fue favorable al hoy quejoso. Quedando ejecutada la decisión tomada por el Juzgado Civil de conocimiento.
5. Frente al vehículo con placas NGC-327, secuestrado en razón del proceso ejecutivo, indicó el a quo, escapa a la jurisdicción disciplinaria la investigación sobre lo atinente a la pérdida del mismo, porque si el inculpado retiro el bien del parqueadero debe ser investigado por las instancias penales, dado que no tenía ninguna posición de garante del bien, en tanto no fue el secuestre designado para su custodia.
Por las anteriores razones el Magistrado instructor declaró la prescripción de la acción
y en consecuencia dispuso la terminación y archivo del proceso. Acto seguido le otorgó la palabra al quejoso para que si era su deseo interpusiera recurso de apelación.
RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, el quejoso en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, indicando no encontrarse de acuerdo con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en tanto a su tenor literal indicó: 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Me veo en la obligación de apelar porque el contrato de compra y venta se hizo en el año de 1993, lo cual ahorita, le comenté al señor juez, que eran las originales, las originales son de ese año, en el momento que él hizo el papel, pero las originales son de 1993 y el hizo el embargo en el 2010, o sea que el papel original es de 1993. Cuando él me embargo el carro, el papel ya tenía más 10 años, 16 años tenía el papel, el papel original es de 1993, el cual lo tengo en la casa. Pero este es el que hizo y está mostrando como original en el 2009, pero el original es de 1993. Al 2009 se le suman más o menos como 16 años, lo cual él no tenía derecho de embargarme el carro. Entonces yo puedo
demostrar la minuta de compra y venta de 1993” Concesión del Recurso. Una vez terminada la sustentación del recurso, el a quo concedió la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 4 de noviembre de 2016, mediante auto de 9 de diciembre del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslados al Ministerio Publico, ordeno fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Publico. El representante del Ministerio Público fue notificado el 23 de enero de 2017 y el 6 de febrero del mismo año emitió concepto en el que solicitó confirmar la providencia apelada. Considera que entre el señor Rodolfo Segundo Torres Rodríguez y el señor Miguel Antonio García se celebró una promesa de contrato de compraventa, en la cual el abogado actuó como un ciudadano. Atendiendo al articulo 19 de la Ley 1123 de 2007, sobre los destinatarios de la acción 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinario en tanto el disciplinado no actuó como abogado corresponder la terminación del procedimiento.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación
No. 969812 de 14 de diciembre de 2016, donde informó que el profesional del derecho Rodolfo Segundo Torres Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 9065247 y tarjeta profesional No. 60554, no registra antecedentes disciplinarios, igualmente, informó que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Asunto a resolver.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Antonio García Fernández, contra la decisión adoptada en audiencia de juzgamiento de 14 de septiembre de 2016 por el Magistrado Orlando Díaz Ateorthua, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación, 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio adelantada contra el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
Lo anterior, no sin antes aclarar que se resuelve el recurso en tanto el quejoso no fue representado por un abogado y su poca experticia sobre el asunto impide a esta Sala exigirle mayores argumentos. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro del presente, ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su
declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. En efecto, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los
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