CSDJ - F13001110200020160001601ADJUNTA20190806115323-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160001601ADJUNTA20190806115323-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201600016 01 Discutido y aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor ALFONSO PALOMINO MARTINEZ, contra la decisión adoptada el 29 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinado adelantado contra la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO en calidad de FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 En Sala dual conformada por las Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó tras la queja promovida por el doctor ALFONSO PALOMINO MARTÍNEZ, contra de la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, señalando que dicha funcionaria incurrió en falta disciplinaria, durante el trámite del proceso penal que cursó en su despacho, adelantado contra los señores JOSE ALVINO PARRA y otros, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de desplazamiento y extorsión, radicado bajo el No. 13744-60-01120-2012-00467-00, en el cual funge como apoderado de los indiciados, hoy acusados. Arguyó que la investigación penal fue radicada bajo la competencia de la Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, quien dispuso la realización de misiones a policía judicial, como fueron, entre otras, 21 reconocimientos fotográficos a testigos, y la recepción de 24 entrevistas y un interrogatorio; de las diligencias antedichas se logró individualizar a sus defendidos, en la fase de indagación preliminar del proceso penal, por consiguiente la funcionaria solicitó sus capturas ante el respectivo Juez Penal. Acto seguido, indicó que la doctora MARTÍNEZ MURILLO omitió verificar, científica y jurídicamente, los elementos materiales probatorios recaudados por los investigadores de la policía judicial NOVEIMAR HORTA ROJAS,
LEONARDO MIRANDA ESCOBAR, JUAN CARLOS SOCHA PACHECO,
JONATHAN ROMERO BUELVAS y JEFFERSON CORTES HINESTROSA,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio previo a la realización de audiencia concentrada, consecuencia de lo cual se legalizó la captura de los señores JOSÉ PARRA MARTÉNEZ, JOSÉ SOLER GÉMEZ, JOSÉ MEDINA CARRANZA y HÉCTOR LÓPEZ MARTÍNEZ, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento.
Informa que con el actuar indiligente de la funcionaria, se causó un perjuicio a sus defendidos, toda vez que el proceso penal se adelantó, con fundamento en 21 diligencias de reconocimiento fotográfico y entrevistas obtenidas fraudulentamente, y que además no cumplían con los requisitos propios de su naturaleza, como quiera que en 20 de estas actas de reconocimiento fotográfico, se consignó la presencia de un delegado del Ministerio Público del Municipio de Santa Rosa del Sur - Bolívar, situación que no corresponde con la realidad, teniendo en cuenta que no aparece el nombre de quien participó en ellas, en representación del Ministerio Público. Refirió, que en el acta fechada 27 de marzo de 2014, aparece consignado el nombre del señor FRANCISCO CHARRIS RODELO, como representante del Ministerio Público, quien supuestamente habría participado en la diligencia, situación irregular que fue objeto de denuncia penal, toda vez que
en virtud de información suministrada por la Personera Municipal de Santa Rosa, doctora YISELA BENEDETTI GALVIS, este señor CHARRIS RODELO, nunca ha pertenecido al Ministerio Público de Santa Rosa del Sur. Adujo también haberse utilizado como soporte en las audiencias, 24 entrevistas realizadas por los miembros de Policía Judicial, 8 de las cuales aparecen suscritas por el Policía Judicial NOVEIMAR HORTA ROJAS, no
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio obstante, se logró determinar, por investigador privado experto en grafología, que no correspondía a la firma del funcionario. De otra parte, la diligencia que se recibió al señor HUMBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, nunca le fue recepcionada, toda vez que el Policía Judicial, nunca ingresó al Establecimiento carcelario de Palo Gordo Girón - Santander, donde se encontraba el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, recluido para la fecha en que presuntamente se llevó a cabo tal diligencia. Lo que es más, el Policía Judicial no contaba con registro en el Sistema del INPEC, situación que permite concluir que nunca ingresó al establecimiento carcelario, además el declarante en cuestión no pudo haber firmado el acta, dado su analfabetismo.
Adujo igualmente haber ocurrido lo mismo con una entrevista realizada al
señor CARLOS PINO MENESES, que presuntamente fue recibida en la ciudad de Cartagena, cuando para esa fecha, ni el testigo, ni el investigador, se encontraban en esta ciudad, y en ninguno de los casos se notificó al Ministerio Público de la programación de las diligencias. Sostuvo respecto de otros 12 testimonios, realizados por los investigadores de Policía Judicial, se consignó en las diligencias que fueron recibidas en las instalaciones de la Seccional de Policía Judicial e Investigación Criminal SIJIN DEBOL de Cartagena, situación que no corresponde con la realidad, toda vez que en los libros de guardia y servicio de dicha institución, no aparece registro de que los testigos hayan ingresado a las instalaciones de la entidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Agregó, que la doctora CLAUDIA MARTÍNEZ MURILLO, Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, presuntamente incurrió en actos de corrupción, teniendo en cuenta que mostraba interés en que las presuntas víctimas del desplazamiento, es decir, los socios de la Cooperativa COOPCARIBONA, y los investigados penalmente, conciliaran el asunto y la Fiscalía recibiría un dinero por ello y todo quedaría normal.
Lo anterior, aunado a la actitud negligente que tomó la Fiscal del caso, respecto de la verificación que debió hacer de las actividades de Policía
Judicial que laboran bajo su dirección, ante el tamaño de los hechos que la defensa puso en su conocimiento, donde se demostraba el cúmulo de actos ilegales, realizados por aquellos, dentro de la labor investigativa, lo cual le permitía concluir el posible acto de corrupción descrito. Finalmente, señaló que la funcionaría ha desplegado acciones encaminadas a producir elementos de convicción falsos, pues en distintas oportunidades, ha manifestado oponerse a la gestión defensiva, con argumentos mendaces, sin hacer el control jurídico -científico ni el análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física, situación que repercute en la eventual incursión en delitos como el Fraude Procesal. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto adiado 22 de febrero de 2016 se abrió INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA con el fin de precisar el alcance de la queja, establecer la existencia de la falta disciplinaria y su autoría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio En sede de la etapa de investigación disciplinaria se acopió el siguiente acervo probatorio: - Actos de posesión y resolución de nombramiento de la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO. en calidad de Fiscal Tercera Especializada de Cartagena para la época de los hechos. - Copias de la investigación penal adelantada contra los señores
NOVEIMAR HORTA ROJAS, LEONARDO MIRANDA ESCOBAR, JUAN CARLOS SOCHA PACHECO, JONATHAN ROMERO BUELVAS y JEFFERSON CORTES HINESTROSA, radicado bajo el No. 130016001128201511133. - Copias digitales de la investigación penal adelantada contra la doctora CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO, en su condición de Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, radicada bajo el No. 130016001128201602124. - Declaración rendida por el doctor JUAN CARLOS CABARGAS MUÑIZ. - Declaración rendida por el doctor MILTON GIOVANNI FLORES VILLARREAL. - Copias de las audiencias celebradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del proceso penal adelantado contra el señor ISAIAS AGUIRRE LEON, radicado No.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio 13744-60-01120-2012-00467, por el punible de Concierto para
Delinquir Agravado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitió providencia del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado
contra la doctora CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO, Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, de acuerdo a los siguientes argumentos: Consideró que uno de los puntos centrales de la queja disciplinaria, radicaba en la inconformidad del abogado ALFONSO PALOMINO MARTÍNEZ, frente a las actuaciones de la doctora MARTÍNEZ MURILLO, Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, al interior del trámite penal en comento, donde al parecer, distintas pruebas recaudadas por los investigadores que apoyaban su labor investigativa, se encontraban viciadas de ilegalidad, al carecer de los requisitos formales exigidos para ello; sin embargo resolvió terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria, al no encontrar a la funcionaría incursa en falta disciplinaria alguna, ni con mérito suficiente para hacerla acreedora de una sanción, pues, luego de analizar la presunta ilegalidad o irregularidad que pudo rodear la edificación de las pruebas tachadas de ilegales por el quejoso ante esta Jurisdicción Disciplinaría, se puede concluir que no es ésta la instancia llamada a verificar tales irregularidades, pues para ello, en el desarrollo de cada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio audiencia se le concede el uso de la palabra a la defensa, para que haga sus manifestaciones y si lo considera realice las actuaciones necesarias y
pertinentes que le permitan atacar tal ilegalidad o irregularidad. Refirió el a quo que la Fiscalía desempeña una delicada función en su rol de Ente acusador, lo cual exige la constante asistencia a audiencias y diligencias de diversa índole, esto, para señalar que debe encargarse de ejercer una actividad completamente dinámica, que a la postre le impide materialmente poder ejercer un control pleno y absoluto de todas y cada una de aquellas actividades que ha delegado en sus investigadores de campo, siendo precisamente la Policía Judicial diseñada para cumplir las misiones de trabajo encomendadas por el Director de la investigación, por tanto, le corresponde recaudar las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes para cada caso que concita la atención, en aras de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el presunto hecho punible, lógicamente, dicha tarea no es encomendada a cualquier persona del común, sino a profesionales competentes y capacitados para ello, como son los funcionarios de Policía Judicial, y de observarse alguna irregularidad, reiteró, es ante el Juez de conocimiento que debió actuar el defensor, aquí quejoso para tachar el documento o solicitar el desconocimiento del mismo. Así mismo, señaló que para el caso in examine es dable dar aplicación al principio de confianza legítima, de conformidad con la jurisprudencia emitida
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio por esta Corporación y en particular la Sentencia de fecha 10 de octubre de 20122, que sostuvo: "(...) no es posible que el servidor judicial siga al dedillo la actuación de cada uno de sus colaboradores lo cual resulta humanamente imposible, además porque es de suponer que las personas vinculadas sean capaces de cumplir cabalmente con sus funciones. (...) "Y es que para eventos como el de ocupación, la doctrina y la jurisprudencia, han elaborado la doctrina del principio de confianza, allí donde se realiza por un grupo de personas una actividad riesgosa, compleja o delicada, que no puede por tanto estar a cargo exclusivamente de un funcionario; es así que, en alusión concreta al ámbito jurisdiccional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de antaño señaló: 'En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaría que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio".
Agregó que, atendiendo la dinámica del proceso penal, en un sistema con tendencia acusatoria y adversarial, como el nuestro, aún cuando estas 2 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ - Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) Disciplinado: TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio situaciones eventualmente pueden escapar de la rigurosa inspección inicial que puede ejercer la Fiscal, per se, no implica, en forma automática, el acaecimiento de un perjuicio, como quiera que todos los elementos materiales probatorios recopilados y aducidos en un proceso penal, siempre serán objeto de inspección y control, por cuenta del Juez de conocimiento, llámese juez constitucional de garantías, o juez de conocimiento, según la etapa procesal y actuación de que se trate.
Para el Seccional de Instancia no fueron de recibo los argumentos expuestos por el denunciante, cuando señaló que la funcionaria continuó creando falsos elementos de convicción, como quiera es evidente que no participó, más allá de las órdenes por ella emitidas, para el recaudo de elementos materiales probatorios que en su criterio resultaban necesarios para el caso, aunado a que las misiones de trabajo siempre fueron ejecutadas por los funcionarios de policía judicial. Finalmente concluyó terminar en forma anticipada la presente investigación, como lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, tras determinar que la doctora CLAUDIA MARTINEZ MURILLO, en su condición de Fiscal Tercera Especializada de Cartagena, no se encuentra incursa en falta disciplinaria que amerite reproche por parte de esta Jurisdicción, y así se dirá en la parte
resolutiva de la presente providencia.
DE LA APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Notificados tanto los sujetos procesales como el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, y presentando los siguientes: Indicó no ser desacertado afirmar para el caso sometido a estudio, haberse incurrido en error respecto a la verificación o balanceo que demanda la confrontación de derechos tales como la buena fe y la seguridad jurídica para quienes intervienen en el proceso penal; ante la manifestación del a quo donde establece que la disciplinada estaba cobijada en forma absoluta del principio de buena fe y el de confianza legítima, tal apreciación resulta no ser cierta, porque tanto la constitución y la ley demandan una posición de garante y de deber de ciudadano, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, respecto de la actividad de subordinación que no es otro que el cuerpo de Policía Judicial que actuó bajo sus órdenes e incurrió en conductas que hacen tránsito al campo penal y disciplinario.
Refirió que el numeral 8º del artículo 250 de la Constitución impuso un deber claro y explícito a los Fiscales Delegados respecto de las actividades de la
Policía Judicial:
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la policía Nacional y los demás organismos que
señale la Ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Señaló que efectivamente la ley procesal penal le impone una actividad de control al Delegado de la Fiscalía, a las funciones de la Policía Judicial; pues el inciso segundo del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, indica que al fiscal: “le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación científico y técnica de la actividad que desarrolle la policía judicial”; siendo claro, que la Fiscal tenía una obligación de control y verificación, que limita el principio de la buena fe, que a propósito no es absoluto, ni mucho menos la confianza legítima, como erradamente lo propone el a quo, sin tener en cuenta que el artículo 85 de la Constitución nos dice que los derechos fundamentales son de protección inmediata y que la buena fe no está por encima de estos; más aún, de la labor de verificación de dicha actividad impuesta al Fiscal como se precia en el artículo 212 ibídem, que si se verifica que la actividad de Policía Judicial se llevó a cabo sin observancia de las garantías fundamentales, el Fiscal ordenará el rechazo de dichas actuaciones e informará las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinarios y penales; siendo ésta omisión por parte de la disciplinable lo que se cuestiona con la queja, en tanto desde el 3 de septiembre del año 2015, la disciplinada tenía conocimiento, por cuanto
en la audiencia de formulación de acusación de Isaías Aguirre León, se dieron a conocer las inconsistencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, decisión adiada el 15 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO en calidad de FISCAL 3 ESPECIALIZADA
DE CARTAGENA.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinario; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se
establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3
Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado
es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Del caso concreto.
Habida consideración que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión de archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria y considerando que la Fiscal cuestionada sí tenía la obligación de ejercer control jurídico y científico de verificación de los informes y elementos materiales de pruebas recogidos por parte de los miembros de la Policía Judicial, así mismo, al advertirse irregularidades e inconsistencias debió ordenar el rechazo de las actuaciones e informar a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinarios y penales. Al respecto, esta Superioridad debe iniciar su intervención señalando que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto, para alegrar o revivir términos que otorguen las actuaciones desarrolladas al interior de mismo. Para el caso in examine, es preciso referir que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se introduce el Sistema Penal Acusatorio y con ello se concibe en esencia a la Fiscalía General de la Nación como Ente Acusador y parte dentro del proceso penal; concibiéndose un Principio de igualdad de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600016 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.