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CSDJ - F1300111020002016000170120160310182512-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016000170120160310182512-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N°130011102000201600017 01

Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 8 de febrero de 2016, mediante el cual resolvió CONCEDER EL AMPARO deprecado dentro de la acción de tutela incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL LLACH POSSO en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora, mediante apoderada instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección del derecho fundamental de Petición, vulnerado por las accionadas, como quiera que el día 21 de julio de 2015, presentó derecho de petición solicitándole a las accionadas el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, por la muerte del señor ANTONIO ARRIETA, quien en vida se identificaba con la C.C No. 7.463.229. Al no obtener respuesta a la

petición anterior, radicó otro derecho de petición el día 15 de septiembre de 2015, con el objeto de que se le impartiera trámite a la solicitud inicial. 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600017 01 Indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a su petición. (fls. 1-4) PRETENSIONES Solicita la parte accionante se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición, y en consecuencia se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada expida el correspondiente acto administrativo - positivo o negativoque le dé respuesta a la petición Mediante auto calendado el 27 de enero de 2016, la Magistrada a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fl. 10) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La Asesora Jurídica del MINISTERO DE EDUCACIÓN, mediante escrito con fecha de recibido 2 de febrero de 2016, manifestó la accionada que solicitaba su desvinculación de la presente acción de tutela por no haber vulnerado derecho

fundamental alguno a la accionante, en atención a que no fue en esa entidad donde se radicó el derecho de petición del cual se trata en esta acción constitucional y aunado a lo anterior, ese Ministerio no es el competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes, pues dicha función está asignada a la Secretaría de Educación del orden territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. (fls. 22 a 27) - Por su parte, la Gerente Jurídica de la FIDUPREVISORA, en memorial radicado el 4 de febrero de 2016, manifestó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, procedió a realizar el estudio referente a la solicitud de sustitución de pensión, y aprobado el proyecto de acto administrativo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201600017 01 que aprueba la sustitución pensional, lo remitió a la Secretaria de Educación de Bolívar, para que en cumplimiento de sus funciones expida el acto administrativo correspondiente. No obstante lo anterior, manifiesta la entidad que una vez notificados de la admisión de la presente acción de tutela, mediante comunicación 20160580109301 se le informó a la accionante las situaciones fácticas acaecidas con la solicitud presentada (fl. 31 a 33). - El Secretario de Educación del Departamento de Bolívar en escrito radicado el 5 de febrero de 2016, manifestó que mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2016

(fol.35 C.O.), se le dio respuesta de fondo a la accionante, por medio de correo electrónico enviado a la dirección electrónica aportada por su apoderada; informándole que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, ya fue aprobada por FIDUPREVISORA y que se encuentra en la suscripción del acto administrativo para la firma del señor Secretario de Educación. Por lo anterior, solicita se declare la existencia de un hecho superado en la presente acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de febrero de 2016, mediante el cual decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la abogada LEIDY VIVIANA JIMENEZ SANCHEZ en representación de la señora

AMIRA ISABEL LLACH POSSO.

Sostiene el a quo, que revisado de manera detenida el expediente, se observa que: - Efectivamente a folios 6 y 7 del cuaderno original del expediente, obran las peticiones mencionadas, suscritas por la abogada LEIDY VIVIANA JIMENEZ SANCHEZ en representación de la señora AMIRA ISABEL LLANCH POSSO, donde de manera clara solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem a favor de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600017 01

la señora LLANCH POSSO, por la muerte de su esposo, el señor ANTONIO GUSTAVO ARRIETA HERRERA. - A folios 28 a 30, FIDUPREVISORA manifiesta que a la petición presentada por la señora AMIRA ISABEL LLANCH POSSO, se le impartió el trámite correspondiente en esa dependencia; aprobando el proyecto de acto administrativo contentivo de la sustitución de pensión de jubilación solicitada, encontrándose pendiente el proferimiento del mismo por parte de la Secretaria de Educación de Bolívar. - Igualmente manifiesta en su escrito de contestación, que a la accionante se le informó debidamente el tramite surtido por su petición por medio de oficio 20160580109301 (fol.33 C.O) - A folio 34, la Secretaría de Educación de Bolívar al momento de contestar la presente acción de tutela manifiesta que mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2016 (FOL35 C.O.), le dio respuesta de fondo a la accionante, informándole que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, ya fue aprobada por FIDUPREVISORA y que "se encuentra en la suscripción del acto administrativo para la firma del señor Secretario de Educación". Que la respuesta anterior, fue enviada al correo electrónico de la apoderada de la acciónate, esto es, asesoriasmontoya(a>outlook.com . - Teniendo de presente lo enunciado, resulta fácil concluir para la Sala que desde la fecha de radicación de la petición inicial de fecha 21 de julio de 2015 hasta hoy 8 de febrero de 2016,han transcurrido más de seis meses,

sin que la entidad encargada de contestar de fondo la petición presentada, esto es, la Secretaría de Educación de Bolívar, haya dado respuesta al referido derecho de petición, toda vez que si bien es cierto le han informado a la accionante el trámite se le ha impartido a su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es, que a la fecha no se ha expedido el correspondiente acto administrativo - positivo o negativoque dé respuesta de fondo a la petición presentada, de donde se colige República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201600017 01 que existe una clara violación al derecho constitucional invocado por el actor. (fls. 41 – 45). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional de Bolívar, pidiendo la nulidad de la decisión, por no haberse vinculado a la señora Nelly del Carmen Rojano Romero, quien reclama la misma prestación de la actora, asegurando ser la compañera permanente por más de 30 años y dice tener mejor derecho. Por esta razón, mediante oficio de fecha 11 de febrero de 2016, se le informó a la accionante que no es posible acceder a sus pretensiones, por haber tenido ocurrencia una nueva situación administrativa, debido a que la nueva reclamante, señora NELLY DEL CARMEN ROJANO ROMERO, identificada con C.C

23.088.210, asegura ser la compañera permanente del señor ANTONIO ARRIETA; por lo tanto, no se va a proceder con la etapa de suscripción del acto administrativo sino que en cumplimiento del Decreto 2831 de 2005, se remitirá nuevamente el expediente a la FIDUPREVISORA, ente encargado de realizar los estudios de reconocimiento y aprobación de las prestaciones económicas de los docentes, y en este caso dirimir cuál de las dos reclamantes tienen derecho a la sustitución pensional del docente fallecido, ANTONIO ARRIETA. En virtud de lo anterior, solicita que se vincule a este trámite a la señora NELLY DEL CARMEN ROJANO ROMERO por tener interés en la resultas de esta tutela. (fls. 85 – 89).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600017 01 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600017 01 Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión de fondo. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los

eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Es claro que el ataque formulado por la accionante es contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Seccional del Bolívar, porque considera que éstas no le han dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición ante ellas formulada para que se le reconociera una sustitución pensional, sin recibir ningún pronunciamiento a la fecha de presentación de la acción de amparo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600017 01 Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

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Radicado N°130011102000201600017 01 (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La

posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600017 01 Ahora, la impugnación de la autoridad accionada está encaminada a que se decrete la nulidad de la decisión, por no haberse vinculado a la señora Nelly del Carmen Rojano Romero, quien reclama la misma prestación de la actora, asegurando ser la compañera permanente por más de 30 años y dice tener mejor derecho. Al respecto, se tiene que la Sala de Primera Instancia, con las pruebas allegadas en su momento, concluyó que: “lo cierto es, que a la fecha no se ha expedido el correspondiente acto administrativo - positivo o negativoque dé respuesta de fondo a la petición presentada, de donde se colige que existe

una clara violación al derecho constitucional invocado por el actor” (Negrilla no original), razón por la cual ordenó: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la abogada LEIDY VIVIANA JIMÉNEZ SANCHEZ en representación de la señora AMIRA ISABEL LLACH POSSO, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas improrrogables, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, profiera el correspondiente acto administrativopositivo o negativoque dé respuesta a la petición de fecha 21 de julio de 2015, presentada por la abogada LEIDY VIVIANA JIMÉNEZ SANCHEZ en representación de la señora AMIRA ISABEL LLANCH POSSO y proceda a notificarlo conforme lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Es mediante el escrito de impugnación que se informa de la existencia de otra solicitud de sustitución pensional, de una señora que asegura haber sido la compañera permanente del fallecido por más de 30 años y dice tener mejor derecho.

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Radicado N°130011102000201600017 01

Siendo así, se tiene que en la decisión de tutela se le amparo el derecho de petición a la señora AMIRA ISABEL LLACH POSSO, actora, y que en ese momento no se sabía de una nueva peticionaria, como para haberla vinculado, de manera que la decisión tomada, al comprobar que no se había dado respuesta a la accionante, fue la que correspondía en derecho. Agregando que no hay vicio alguno en la actuación para acceder a la declaratoria de nulidad deprecada. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada, debiendo la autoridad accionada “expedir el correspondiente acto administrativo - positivo o negativoque dé respuesta de fondo a la petición presentada”. Respuesta que, de conformidad con la prueba aportada con el oficio de impugnación, ya se emitió, indicándole a la accionante que se presentó una nueva reclamante, de la sustitución pensional del señor Antonio Gustavo Arrieta Herrera, docente fallecido, por lo tanto se remitirán las diligencias a la FIDUPREVISORA para dirimir quien tiene el derecho. (fl. 91) Esta nueva situación genera una carencia actual de objeto, debiendo acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2008, en la cual se dijo: 2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación,

en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600017 01 Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico

respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el 3 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006? , en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue ? declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005 , en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela

pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se ? adoptó en la sentencia SU-975 de 2003 , en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201600017 01 momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l

amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que

pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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