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CSDJ - F13001110200020160004601ADJUNTA20190213172540-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160004601ADJUNTA20190213172540-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintitrés de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación N° 130011102000201600046 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación sentencia. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado CAMILO REYES MONTOYA en Sala 99 de octubre 31 de 2018, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1 en junio 30 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado GONZÁLO SERRANO FLÓREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V. (para el año 2015), como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua y Sergio Sánchez. La presente actuación disciplinaria, tiene origen en queja presentada por la señora Fanny Mariela Sierra en octubre 8 de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, indicando que en febrero 6 de

2014 le otorgó poder al investigado, con la finalidad de representar en proceso penal por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes al señor Jairo Alberto Márquez Sierra (hijo de la quejosa), pero para el mes de mayo de 2015 el abogado encartado renunció al poder sin sustituir la gestión, por ello consideró que abandonó el encargo.2.

Se anexó con su escrito: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de febrero 6 de 2014, celebrado entre Fanny Mariela Sierra Suárez y el abogado Gonzalo Serrano Flórez, con el objeto de que el profesional del derecho prestase asesoría jurídica al señor Jairo Alberto Márquez Sierra (hijo de la cliente) en la investigación penal que se inició en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes en la Fiscalía 33 de Cartagena, en la cual asistiría en febrero 7 de ese año a la audiencia concentrada de Legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, pactándose la suma de $5.000.000 para la misma, pagaderos antes de la iniciación de la misma y $10.000.000 por el resto de las audiencias que se llegasen a verificar (fls 6 y 7 del c.o.). -Copia de informe de gestión final de mayo 7 de 2015, en el cual el togado Gonzalo Serrano Flórez le indicó a su cliente que renunciaba al poder por motivos graves de salud (trastorno depresivo mayor, ansiedad generalizada y trastorno de pánico) por lo que inicialmente lo incapacitaron por 30 días e

2 Folios 3 y 4 del c.o. igualmente no le era viable efectuar viajes por 6 meses (fl 8 del c.o.). Anexó copia de historia clínica y formato de incapacidad de mayo 4 de 2015 a junio 2 de esa misma anualidad (fls 9 y 10 del c.o.). Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado3 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GONZÁLO SERRANO FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 13498094, portador de tarjeta profesional de abogado número 142032 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Mediante auto de febrero 23 de 20164 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose abril 27 de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del investigado. Obra a folio 52 del expediente constancia signada por el Magistrado Sustanciador de primera instancia, señalando que en mayo 19 de 2016 el abogado encartado allegó una justificación, en la cual solicitó el aplazamiento de las audiencias en este proceso por el término de 180 días, por hallarse con problemas de salud mental, y que se comisionase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander para realizar dichas diligencias en esa localidad. Solicitudes que le fueron negadas, comunicándosele al encartado que si era su deseo podía designar un defensor de confianza para este asunto, pues 6 3 Certificación de condición de abogado vista a folio 32 del c. o. de 1ª Inst.

4 Auto de apertura visto a folio 34 del c. o. de 1ª Inst. meses para ese Seccional de instancia era un término ostensiblemente largo para suspender diligencias, y más aún porque el principio de inmediación impedía comisionar a otra Sala para la práctica de pruebas. Seguidamente se fijó nueva fecha (julio 14 de 2016) para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se le designó defensor de oficio al encartado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de julio 14 y octubre 31 de 2016, data última en la cual se formularon cargos contra el investigado. En julio 14 de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del investigado, quien decidió rendir versión libre , aduciendo que fue diligente con la gestión encomendada, pues algunas audiencias en el proceso penal encomendado no se realizaron por causas atribuibles a la Fiscalía, por lo tanto solicitó la libertad del indiciado por vencimiento de términos. Adujo haber pactado por concepto de honorarios la suma de $25.000.000, porque el proceso se adelantaba en Cartagena. Según el encartado, el asunto puesto a su conocimiento era de complejidad por cuanto a su defendido lo habían capturado con una tonelada y media de estupefacientes. Refirió haber recibido varias sumas de dinero entre febrero 6 de 2014 y octubre 1º de 2015, por concepto de honorarios, viáticos y demás gastos del proceso.

Adujo que en abril 19 de 2015, sufrió una arritmia cardiaca al presentar taquicardia y ataque de pánico, y por lo tanto fue atendido en el Hospital Bocagrande y le otorgaron una incapacidad de 7 días, por tal motivo y por prescripción médica debió regresar a la ciudad de Cúcuta (lugar de su residencia), donde recibió tratamiento, razón por la cual no se realizaron las audiencias de abril y mayo de 2015 en el proceso penal. Nuevamente le fue otorgada incapacitada por 30 días y por ello debió en mayo 8 de 2015 realizar informe de la gestión a su mandante, documento en el cual renunció al poder debido a los problemas de salud presentados. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Copia de la carpeta penal en el proceso 2013-80490 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes contra Jayson Fernando Cañón Bernal, Henry Mendoza Rodríguez, Jairo Alberto Márquez Sierra y Fredy Galvis Mancipe de la cual se extrae las siguientes actuaciones en las que asistió el encartado como apoderado de Jairo Alberto Márquez (hijo de la quejosa). i)Obra acta de audiencia de Legalización de captura de febrero 8 de 2014, a la cual asistió el encartado ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Garantías de Cartagena (fl 99 a 103 del c.o.); ii) Acta de agosto 4 de 2014 en la cual se registra preacuerdo del indiciado (fls 104 a 106 del c.o.); iii) Acta de fracaso de audiencia preparatoria de septiembre 2

de 2014, la cual fue aplazada por cuanto no se había terminado la audiencia de formulación de acusación (fl 107 del c.o.); iv) Acta de audiencia preparatoria de octubre 3 de 2014, la cual fue aplazada por cuanto no asistió el Fiscal de la causa ni el abogado encartado (fl 108 del c.o.); v) Acta de audiencia preparatoria de noviembre 25 de 2014, la cual fue declarada fracasada por cuanto no se realizó el traslado del procesado por parte del INPEC (fl 109 del c.o.); vi) Acta de diciembre 9 de 2014, iniciándose la audiencia preparatoria (fls 110 y 111 del c.o.); vii) Acta de audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos de febrero 12 de 2015, la cual fue negada y recurrida por el hoy encartado (fl 112 del c.o.); viii) Acta de audiencia de juicio oral (fallida) de marzo 17 de 2015, la cual no se realizó porque no se trasladó a los internos del INPEC, fijándose fecha para abril 20 de 2015. Y finalmente obra copia de la renuncia al poder del abogado Gonzálo Serrano Flórez ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, en el proceso penal No. 2013-80490 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (fl 120 del c.o.). -Ampliación de queja ante comisionado (Juzgado Promiscuo de ArboledaNorte de Santander) por la señora Fanny Mariela Sierra Suárez en octubre 6

de 2016, señalando que “Yo le dije doctor búsqueme otro abogado y él me contestó que no tiene amigos abogados en Cartagena, que no le podía poner otro abogado.” por lo anterior contrató otro abogado. (fls 150 a 151 del c.o.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de octubre 13 de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado y los argumentos defensivos expuestos por el investigado, profiriendo cargos por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incursionar en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. La anterior imputación jurídica, obedeció a que GONZÁLO SERRANO FLÓREZ, como apoderado de confianza del procesado penal Jairo Alberto Márquez Sierra en investigación penal adelantada en la ciudad de Cartagena, percibió honorarios y desplegó su gestión hasta marzo 17 de 2015, cuando por última vez acudió a una diligencia en representación del quejoso, pues con posterioridad abandonó las diligencias encomendadas al no sustituir el poder. Conducta que imputó a título de culpa. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor de oficio, solicitó escuchar nuevamente en versión libre al togado disciplinado, lo cual fue decretado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de enero 25 de 2017, se contó con la asistencia del encartado y su defensor de

oficio. El Magistrado Sustanciador interrogó al disciplinado sobre su deseo de proceder a ampliar la diligencia de versión libre, y este se abstuvo de rendir la misma. Acto seguido se le otorgó la palabra al togado para la presentación de sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Adujo que asistió a todas las audiencias realizadas en la ciudad de Cartagena, y en cada uno de los viajes le eran reconocidos viáticos y en muchas oportunidades no se realizaron las diligencias por motivos ajenos a él, indicó que después de marzo de 2015 comenzó a presentar un patología de carácter psiquiátrico (depresión) y trastorno de ansiedad generalizado, lo cual se podía certificar con su historia clínica y las excusas médicas, razón por la cual en mayo de 2015 renunció a la defensa del señor Jairo Alberto Márquez Sierra (hijo de la quejosa), no sin antes hacerle entrega de un informe final a ésta. Indicó haber recibido el pago de sus honorarios, y no sustituyó el poder debido a haber renunciado al mandato por problemas de salud. Vertidos como quedaron los alegatos de conclusión, el proceso pasó al despacho para emitirse el respectivo proyecto de Sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015 al abogado

GONZÁLO SERRANDO FLÓREZ, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ello ser responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ídem. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la conducta prevista en el mencionado precepto legal, pues está probado que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y éste, en el cual se estableció que “está permitida la delegación o sustitución del poder en eventos de fuerza mayor cuando el abogado tenga que ausentarse de la ciudad en virtud de sus ocupaciones laborales”. Indicó la primera instancia, que el togado no fue diligente en el proceso penal adelantado contra Jairo Alberto Márquez Sierra, pues en principio el abogado realizó una buena actuación, pero luego decayó en su profesionalismo en relación con la acuciosidad debida en la gestión encomendada, porque no sustituyó la gestión a otro profesional del derecho el poder otorgado, pese a estar consagrado en el contrato de prestación de servicios dicha cláusula, y por eso el encartado abandonó las diligencias penales encomendadas. La anterior conducta se imputó a título de culpa, toda vez que se trató de una omisión y falta de compromiso por parte del disciplinado, que conllevó al incumplimiento de sus deberes e incursión en falta disciplinaria.

Respecto de la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015, el a quo valoró que el disciplinado para la época de los hechos no contaba con antecedentes disciplinarios, la gravedad del comportamiento desplegado, la modalidad culposa con la que lo cometió y la trascendencia de la misma, motivo por el cual concluyó que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues era razonable, proporcional y necesaria. RECURSO DE APELACIÓN El abogado inculpado interpuso recurso de apelación y solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverlo. Indicó que el Seccional de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, pues si bien el contrato de prestación de servicios celebrado con la quejosa daba la posibilidad de sustitución del poder por fuerza mayor cuando debiera ausentarse de la ciudad en virtud de ocupaciones laborales, no era una obligación, ya que su renuncia estuvo debidamente soportada. Afirmó que antes de su padecimiento de salud asistió a todas las audiencias programadas (fls 204 a 217 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en junio 30 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SMLV PARA EL AÑO 2015 al abogado GONZÁLO SERRANO FLÓREZ, como responsable a título de dolo de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran

en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. La Ley 1123 de 2007 contempló como verbos rectores de la falta a la debida diligencia profesional, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma irregularidad disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que

está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.6 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. De otra parte, es procedente señalar, que según lo normado en el artículo 97

de la Ley 1123 de 2007, para emitir sentencia sancionatoria las pruebas obrantes en el dossier deben conllevar a la certeza sobre la existencia de conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual, debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del disciplinado. 6 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Del caso concreto. La responsabilidad en la que se fundamentó el pliego de cargos contra el disciplinado y que se mantuvo hasta la sentencia que en esta oportunidad conoce la Colegiatura en grado de apelación, tuvo como sustento fáctico la omisión del abogado SERRANO FLÓREZ de sustituir el poder otorgado, pues lo aquejaba una enfermedad que le impedía continuar con la gestión y por ello se le sancionó por abandono de la gestión. Para arribar a dicha conclusión, el Seccional de primera instancia valoró como prueba de responsabilidad disciplinaria, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en febrero 6 de 2014 entre la quejosa y el encartado (fls 6 y 7 del cdno original), indicando que en el mismo puntualmente se había pactado en la cláusula sexta que “Está permitida la delegación o sustitución del poder, en eventos de fuerza mayor, cuando el ABOGADO tenga que ausentarse de la ciudad, en virtud de sus ocupaciones laborales”. El Seccional de primera instancia, con dicho documento, sustentó que al atender el tenor literal del contrato de prestación de servicios, el abogado

encartado bien podía nombrar un abogado, delegado o sustituir poder, pero nada de lo anterior efectuó y consideró que abandonó el encargo profesional encomendado, esto es, el proceso penal No.2013-80490 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Se advierte que en sede de antijuricidad el Seccional de primera instancia no compartió la defensa presentada por el encartado en el transcurso del proceso, como lo era la asistencias a las audiencias penales efectuadas en el proceso penal ni mucho menos las exculpaciones relacionadas con su enfermedad, que lo obligó a renunciar al poder otorgado. Advertido lo anterior, esta Superioridad acoge plenamente los argumentos del apelante para señalar que éste no incurrió de manera injustificada en la falta contra la debida diligencia, pues el Seccional de primera instancia se equivocó en la apreciación e interpretación de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales que reza: “Está permitida la delegación o sustitución del poder, en eventos de fuerza mayor, cuando el ABOGADO, tenga que ausentarse de la ciudad, en virtud de sus ocupaciones laborales”, ya que de su simple lectura se concluye que la delegación o sustitución de poder era permitida, mas no obligatoria o imperativa para el togado, en eventos de fuerza mayor, pero solo relacionado con ocupaciones laborales del profesional del derecho, cuando tuviese que ausentarse de la ciudad. Por lo anterior, se advierte por esta Sala que dicho contrato de prestación de servicios profesional no contempla ninguna otra circunstancia de fuerza mayor diferente a las ocupaciones profesionales para sustituir el poder, ya

que es sabido por las reglas de la experiencia indican que se deja este tipo de cláusulas en los contratos, incluso por fuera de las obligaciones del abogado, atendiendo que los profesionales del derecho no solo se ocupan del asunto que concita el contrato, sino también de los demás asuntos que por encargos o mandatos especiales se deben atender bien sea en la ciudad principal de sus negocios o fuera de la misma. Concluye esta Superioridad, que la cláusula sexta del contrato mencionado no estableció expresamente como circunstancia de fuerza mayor para sustituir el poder, el de la enfermedad grave del apoderado, pues solamente se estableció como causales las de “ocupaciones o encargos laborales por fuera de la ciudad”. Por lo anterior, la imputación fáctica y jurídica para enrostrar responsabilidad al encartado se derrumba, pues la sustitución o delegación de poder es optativa y no obligatoria, atendiendo que en este caso se dejó abierta solo una posibilidad para el abogado con las palabras “está permitida”, dejándose en manos de su cliente la contratación de otro abogado, como en efecto lo hizo según su ampliación de queja. Aunado a lo anterior, se advierte por esta Superioridad que el profesional del derecho encartado fue diligente en el proceso penal mencionado, de lo cual existe prueba de ello en el plenario, esto es, las actas de cada audiencia a las cuales asistió, desde la legalización de captura y medida de aseguramiento hasta las fallidas audiencias que no se llevaron a cabo por la inasistencia del Fiscal y porque no se trasladaron los internos por parte del INPEC, por ende no es viable concluir que el abogado fue indiligente en

modalidad de abandono del proceso penal al no sustituir el poder al momento de renunciar al mismo, pues ello obedeció a una enfermedad de tipo mental que lo incapacitó por más de 6 meses. Por lo anterior, no le era exigible al profesional del derecho la obligación de sustituir o delegar el mandato, cuando se advertía que estaba incapacitado por más de 6 meses y por ello renunció al mandato, justificando ante su cliente los motivos de ello y presentándolo al Juzgado de conocimiento. Aunado a lo anterior, se evidencia que nunca el proceso quedó expósito, pues una vez éste le comunicó a su cliente, ella designó un abogado para la continuación del asunto. Es por todo lo anterior, que se absolverá al togado de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues la renuncia al proceso penal por parte del investigado y su no sustitución, per se no se constituye indiligencia injustificada en la modalidad de abandono, más cuando su renuncia fue motivada, informada a su cliente, al procesado y obedeció a la grave enfermedad que aquejaba al profesional, iterándose por esta Colegiatura que sustituir un poder por enfermedad grave, que fue la imputación fáctica de los cargos, no es un deber profesional obligatorio, y en este caso el abogado se vio compelido a renunciar. Por lo expuesto, la Sala revocara la decisión de primera instancia para absolver de la responsabilidad disciplinaria al abogado GONZÁLO

SERRANO FLÓREZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015 al abogado GONZALO SERRANO FLÓREZ, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria, en atención a los argumentos que sobre ese concreto se han previsto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por medio la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SA

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