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CSDJ - F13001110200020160008101ADJUNTA20180629093453-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160008101ADJUNTA20180629093453-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201600081 01 Aprobado en Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el día 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, que resolvió sancionar a la abogada ARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ CABARCAS, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La señora María Concepción Toro Martínez2, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Despachos de Ejecución de Cartagena, manifestó como queja el 4 de febrero de 2016, que para el día 15 de diciembre del año 2015, la 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Sergio Sánchez 2 Fl. 1 a 9 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora Roxana Fadul Ossa, profesional universitario grado XII, enunció que la doctora Arelis Del Carmen Hernández, quien actúa como endosataria en procuración al cobro de la señora Mónica Castaño de la Ossa, dentro del proceso radicado No. 2013-0739, Juzgado Noveno Civil de Ejecución, ingresó a la oficina de la Secretaría de apoyo de los juzgados vistos, la cogió por el maxilar inferior, llamándole la atención y gritándole, actuación que presenciaron 8 personas que se encontraban en el recinto, señaló la funcionaria que lo anterior, ameritaba investigación disciplinaria en contra de la citada abogada.

IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que se trata de la doctora Arelis Del Carmen Hernández Cabarcas, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 45.496.960 y Tarjeta Profesional No. 80848 vigente, del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba vigente. Igualmente, se allegó certificado de antecedentes No. 916224, donde consta que de la doctora Arelis Del Carmen Hernández Cabarcas, no registra sanción alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. El día 25 de febrero de 20164, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la investigada, señalándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas 3 Folio 6 del cuaderno original 4 Fl. 7 c.o. primera instancia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y calificación provisional, la cual, debido a la inasistencia justificada por parte de la abogada, se reprogramó. Fijándose nueva fecha el 29 de abril de 2016, fecha en donde tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia por la inasistencia de la abogada investigada, fijándose edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 3, del Código disciplinario del Abogado.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

II. El 5 de mayo de 20165, el a quo, señaló el a quo que la abogada investigada allegó escrito, y fijó nueva fecha para el 30 de junio de 2016, para la diligencia de pruebas y calificación.

III. El 27 de junio de 20166, se recibió escrito por parte de la abogada investigada doctora Arelis del Carmen Hernández Cabarcas, escrito en versión libre de los hechos materia de investigación, señaló que: en su gestión como apoderado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 35196-2013, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, solicitó el 8 de septiembre de 2015 en la Dependencia de la Secretaría, pantallazos de los títulos valores consignados en el proceso, sólo obtuvo respuesta el 4 de noviembre de 2015, dos meses después porque supuestamente no encontraban el expediente.

Lo anterior en aras de solicitar el traslado de unos títulos valores que se encontraban en el Juzgado de Ejecución y no en el Juzgado de origen, a pesar de dar la explicación en el Juzgado las doctoras Nataly Ceballos y Xiomara Hernández, funcionarias continuaban aseverando que estos se encontraban en el juzgado de 5 Fl. 19 c.o. primera instancia 6 26 a 34 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA origen lo cual no era cierto. El 15 de diciembre fue el Juzgado con su poderdante quien estaba pendiente del desembolso de los dineros, en donde le dijeron que debía esperar el turno para ser recibida, lo cual hicieron durante bastante tiempo, dándose cuenta que no las atendían a pesar del tiempo que llevaban esperando. Hasta que la doctora Roxana Fadul le entregó el proceso observando que se encontraba un oficio en donde remitían el expediente al Despacho, extrañada por la orden dada le increpó a la funcionaria que no tenía sentido devolver el expediente al despacho pues estaba para entrega de títulos a la demandante (su defendida) y la terminación del proceso.

Continuó relatando que La funcionaria no le contestó nada, ignorándola durante el tiempo que ella la requería, por dicho hecho se dirigió hacia ella cogiéndole la cara

para que la mirara y le contestara porqué la estaba ignorando. Acto seguido la funcionara empezó a decir que la había agredido, a lo que ella le pidió disculpas, pero fue tanta la alteración de la funcionaria que le dijo que la iba a acusar que ella, ella le solicitó a otra profesional del derecho que mediara entre ellas dos y poder conciliar lo sucedido, pero la funcionaria se mostró indiferente. Explicó que su comportamiento de coger la cara de la funcionaria, se debió a su actitud displicente, pero que lo hizo sin ninguna intención de agredirla, sino que es un mecanismo que utiliza con su hijo que es autista, para lo cual allegó certificado del medica que ve a su hijo, especialista en enfermedad de niños con “Trastorno del Espectro Autista”, para fijar la atención de la persona cuando desvía la mirada o ignora a quien le está hablando. Solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

III. El 30 de junio de 20167, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, asistió la investigada y su defensora de confianza, no asistió la quejosa, ni el delegado del Ministerio Público. Reiteró la abogada investigada los argumentos expuesto en el

escrito allegado al a quo. Se decretaron pruebas y se fijó continuación de la audiencia para el 2 de septiembre de 2016. Pliego de Cargos

V. El 30 de noviembre de 20168, se realizó la audiencia con asistencia de la investigada, no asistió la quejosa, si acudió la delegada del Ministerio Público, se practicaron pruebas testimoniales.

Se formularon cargos en contra de la doctora Hernández Cabarcas por presuntamente incursionar en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, relacionada en el artículo 33 numeral 1° de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad dolosa, infracción que reza: "Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia".

VI. El 23 de febrero de 2017, continuó la audiencia con la asistencia de la disciplinada, no asistió la quejosa y si el delegado del Ministerio Público, así como la defensora de confianza de la disciplinada, se escucharon los testimonios decretados y se decretaron pruebas.

Declaración de la doctora Victoria Eugenia Rosales Ruíz Manifestó que supo de oídas del impase en el Juzgado con la abogada Hernández Cabarcas, el cual ocurrió al momento de la abogada solicitar un expediente, solicitando se le prestara pronta atención, y como fue tanta la demora tocó el abdomen de la Juez, acto inapropiado que le valió un llamado de atención. 7 Fls. 35 y 37 c.o. primera instancia 1CD

8 Fl. 77 c.o. primera instancia 1CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que la como litigante la atención por parte de los servidores públicos en los juzgados no es la mejor, y el hecho de que la abogada haya mirado fijamente a la funcionaria y tocado, dijo que conoce la situación del hijo de su colega y sabe que son esas maneras las que hacen obtener mejor comunicación y recepción por parte de su hijo, la abogada en ese momento actuó no como abogada sino como madre debido a la situación que vive.

Declaración de la doctora Gloria Pedroza Señaló que si bien es cierto no estuvo presente al momento de los hechos, da fe que la abogada Hernández Cabarcas es una persona calmada y abnegada en su trabajo, dispuesta a ayudar, sabe que el trato que tiene es diferente debido a la condición de su hijo Autista, que su modo de actuar en nada fue doloso; trató de ser una intermediaria entre la disciplinada y la funcionaria, pero la funcionaria no quiso hablar con ella de los sucedido y adujo estar ocupada para entrevistarse con ella. Audiencia de Juzgamiento Se realizó la audiencia el 4 de mayo de 20179, con la asistencia de la abogada disciplinada, la defensora de confianza, no asistió la quejosa ni la delegada del Ministerio Público, procedió a la

practicar los testimonios requeridos y escuchar los alegatos de conclusión de la defensora de confianza. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La doctora Claudia Rocío Varela Pájaro10, defensora de confianza de la abogada disciplinada señaló que atendiendo a las pruebas recaudadas, tanto testimoniales, como documentales se encontró demostrado que el actuar de la doctora Hernández Cabarcas nunca estuvo provisto de intención de 9 Fl. 103 a 104 primera instancia 1CD 10 Fl. 105 y 106 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA causar daño a la funcionaria, sino que por el contrario fue la funcionaria quien se encontraba renuente a prestar la atención necesaria a su mandante.

De igual modo apeló los testimonios recibidos en donde los intervinientes concordaron con que la abogada disciplinada siempre ha sido de un proceder respetuoso y ético, a quien nunca le han visto actitudes groseras y fuera de lugar, con ningún tipo de persona mucho menos con los funcionarios judiciales. Señaló que del concepto técnico rendido por el doctor Walter Pontón, especializado en psiquiatría, respecto a la situación que vive la doctora Hernández Cabarcas dijo: “es una madre entrenada para el cuidado de los niños con déficit de atención, a los padres con niños diagnosticados con Autismo se les

explica y enseña cómo actuar ante el comportamiento que puede realizar el menor cuando ignora al padre, que es redirigir la mirada y la atención del menor, acompañado con apoyo físico para obtener contacto visual, como lo es tomándolo de la barbilla y girando su rostro, gesto que no implica agresividad”. Por lo anteriormente expuesto y en vista de que la actitud de la disciplinada es lejos de poder ser calificada como agresiva y violenta, solicitó que su defendida sea absuelta, ante la clara muestra de responsabilidad de la falta endilgada y en consecuencia sea archivado el proceso disciplinario en su contra.

PRUEBAS

1. Escrito de queja.

2. Certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la abogada.

3. Versión libre de la abogada.

4. Ampliación de queja de la señora MARIA TORO MARTINEZ.

5. Declaración jurada de la señoras ROXANA FADUL - MONICA PATRICIA CASTANO - VICTORIA

EUGENIA ROSALES - GLORIA PEDROZA.

6. Concepto médico del médico galeno WALTER ARTURO PONTON CORTEZ.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar a la abogada Arelis del Carmen Hernández Cabarcas, con

CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formuló cargos a la disciplinada, sustentó su decisión señalando que la doctora Hernández Cabarcas, empleó un medio diferente de persuasión, para que la atendiera la citada doctora Fadul Ossa, que era la abogada, con funciones secretariales en ese momento, en la mencionada oficina; situación que corroboró la misma doctora Hernández Cabarcas, en su versión libre “le dirigí su rostro al mío por la barbilla y le dije por favor mírame que te estoy hablando llevo rato aquí y me ignoras". Siendo claro para esa Magistratura, que lo que hizo la abogada disciplinada, fue no solamente tocarle la barbilla, sino moverle con su mano todo el rostro, para poder tener un contacto visual y físico con esta colaboradora, adscrita a la Rama Judicial, lo anterior, es a todas luces reprochable, inaceptable pues sería permitir que cada persona al llegar a un despacho judicial actuara de la misma manera es decir poder asir o agarrar de la barbilla a cada empleado judicial, para llamarle la atención. No cabe duda para el a quo que la abogada, incurrió en una conducta irregular, bochornosa, que se enmarca obviamente en lo denotado en el artículo 33 numeral 1° de la ley 1123 del año 2007, ya citado. Debió la abogada disciplinada en ese caso,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haber hecho eco de toda su paciencia, para persuadir, con razones, a la Profesional Universitaria Fadul Ossa, para que le atendiera y en caso que continuara con actitud de desdén, ser paciente y poner en conocimiento la actitud displicente ante la Superior inmediata de la colaboradora judicial, para presentar la respectiva queja disciplinaria y si no fuera atendida su inconformidad, ante el Superior de ambas y si esta instancia tampoco le colaboraba, debía acudir a la Procuraduría o al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que le dieran entrada, a una investigación, a sus justas reclamaciones, lo que no podía haber hecho la disciplinada era tocar el rostro de la funcionaria para llamar su atención pues incurrió en una grave falta de respeto contra la funcionaria.

Para esa Magistratura existió la prueba suficiente de que la abogada Hernández, obró con un comportamiento típicamente intencional, es decir, con dolo, ella como profesional del derecho debía ajustar su conocimiento, distinto si se dirige a su hijo, que tiene un problema de atención y otra muy diferente, cuando acude a la administración de justicia, en aras a que los empleados le colaboren con sus peticiones, en estos casos, se debe acudir únicamente a la persuasión, a razonamientos válidos, a la denominada "elegantia iuris" e intencionalmente, asir de

la barbilla a una empleada, como lo hace con su hijo, para llamarle la atención y tener un contacto físico y visual, esa no es la forma de dirigirse a un servidor público, teniendo otros medios la letrada de persuadir, como los ya expuestos. Asimismo señaló la primera instancia señalando que no era tampoco posible otorgarle la causa de exclusión de responsabilidad citada, enunciada en el artículo 22 numeral 6° de la ley 1123 de 2007, porque la convicción de la abogada, nunca República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obedeció a un error, sino a una actitud dirigida específicamente a llamar la atención de la funcionaria y el punto de la invencibilidad sobre esa convicción fue errada.

Atendiendo lo normado en los artículos 41 y 45 de la ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta desplegada por la abogada, y a pesar de haberle sido endilgada la conducta a titulo doloso, se torna como razonable imponer sanción de CENSURA. Lo anterior según lo denotado con antelación, sobre la motivación, el trato degradante a que fue sometida la funcionaria en dicha oficina judicial, que ya fue objeto de análisis. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de

consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bolívar, contra la abogada Arelis del Carmen Hernández Cabarcas, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la decisión proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Bolívar, que resolvió sancionar a la abogada ARELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ CABARCAS, con CENSURA,, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas

en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en

la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Observa la Sala que se formularon cargos hallarle la razón a lo expuesto en la que interpuso la funcionaria María Concepción Toro Martínez11, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Despachos de Ejecución de Cartagena, pues se tiene que la abogada Arelis Del Carmen Hernández, el día 15 de diciembre del año 2015, irrespetó a la funcionaria Roxana Fadul Ossa, profesional universitario grado XII, y cogerle la cara para llamar su atención, lo anterior debido a que la funcionario la ignoró durante el tiempo en que estuvo esperando ser atendida. 11 Fl. 1 a 9 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre el particular este Despacho considera: DE LA TIPICIDAD. La abogada Arelis del Carmen Hernández Cabarcas, fue sanción de CENSURA, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Respecto de la conducta enrostrada a la abogada, que se refiere a la infracción contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, concretándose en el presente caso el hecho de que la disciplinada, para llamar la atención de la funcionaria judicial, cogiera su cara por el maxilar inferior para que la mirara, conducta que para la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sala A quo, la abogada disciplinada debió ser paciente con la funcionaria y/o ante su renuencia de prestarle servicio interponer queja en su contra ante la entidad competente.

El planteamiento del problema jurídico a resolver, se concreta en establecer si esa actuación realizada por la abogada cuestionada, franquea los linderos del derecho disciplinario, o si por el contrario se trató de una medida fundada en su ponderación, que a pesar que desde el punto de vista jurídico pudiere ser cuestionable, desde lo

disciplinario y en sede de la antijuridicidad, no puede ser objeto de censura. La Sala se inclina por esta última postura, pues efectivamente la abogada admitió haber realizado la acción de coger la cara de la funcionaria, aduciendo que lo hizo como reacción a su actitud displicente y sin intención de agredirla, que es un mecanismo que utiliza con su hijo que es autista. Entonces, al margen que desde el punto de vista jurídico, su actuación sea plausible o no, lo cierto es que en ningún momento fue su intención agredir a la funcionaria judicial, por el contrario la actuación de la abogada es proporcional a la conducta desplegada por la funcionaria judicial, pues en concreto no fue ni amenazante, ni desproporcionada. Sería el caso de mencionar que si la abogada hubiese cogido el brazo y no la cara de la funcionaria, estaríamos frente al mismo escenario, en el entendido que el objetivo de la abogada era llamar la atención de la funcionaria judicial. Así las cosas, sea la oportunidad de recordar el contenido del Acuerdo PSAA 1410231, por medio del cual se adoptó la carta del trato digno al usuario de los Despacho Judiciales de la Rama Judicial, la cual consagró como Derechos de los usuarios entre otros, los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones.

  • Ser tratado con respeto y la consideración debida a la dignidad humana - Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos Entonces, no vislumbra esta colegiatura la materialidad de la falta enrostrada, pues a través del material probatorio obrante, como la ratificación y ampliación de la queja, la versión libre rendida por la profesional encartada, no se evidencia un actuar por el cual pueda ser reprochada disciplinariamente la litigante investigada, pues si bien es cierto, la disciplinada reconoció en su versión libre haber cogido la cara de la funcionaria, no comparte que ello sea un medio diferente a la persuasión, pues no fue un comportamiento con intención de agredirla.

En primer lugar, se itera, no se evidenció ni probó que con dicho actuar la disciplinada estuviera empleando medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de la funcionaria judicial, por el contrario, tal como lo indicó en su versión libre, la disciplinada actuó buscando celeridad en la atención, para reclamar unos títulos judiciales, pues la funcionaria solo la ignoraba. En segundo lugar no se puede hablar que era deber de la abogada disciplinada ajustarse al comportamiento de la funcionaria y tener la paciencia necesaria para soportar su actitud displicente, pues la funcionaria actuó en desconocimiento de los derechos de los usuarios de la Rama Judicial. Es importante resaltar que el trato deber ser reciproco; es de advertir que la labor del funcionario judicial deber esta revestida en el servicio a los demás, pues es su función principal. No obstante sin República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justificar así el actuar de la litigante, se insiste en la reciprocidad del buen trato que debe existir entre los usuarios y los funcionarios de la administración de justicia.

En consecuencia la falta atribuida a la abogada disciplinada implica el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado, como es e

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