CSDJ - F13001110200020160009601ADJUNTA20160422153614-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160009601ADJUNTA20160422153614-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201600096 01 Aprobada según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha. Ref. Tutela interpuesta por el señor Eugenio Pineda Rodríguez contra la Policía Nacional. ASUNTO Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual negó el amparo invocado por el señor EUGENIO PINEDA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional: Comandantes de la Policía Metropolitana de Cartagena y Estación de Policía del barrio La India (Cartagena). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de febrero de 2016, el señor EUGENIO PINEDA RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela en su propio nombre, contra las autoridades de la Policía antes mencionadas, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, en los términos consagrados en la Constitución Política. Su inconformidad tiene que 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ver con la inmovilización de su moto (de placa ZTP-78ª), el 10 de febrero del año que avanza2, pues en su criterio los agentes que lo obligaron a parar no le encontraron irregularidad alguna. Que ese procedimiento adelantado en su contra se debió a que los uniformados le pidieron dinero para comprar útiles de aseo, a lo cual se negó. Pretende con la acción invocada, el reconocimiento de la vulneración de sus derechos por parte de las accionadas, y como consecuencia “ordenar la entrega de mi moto sin pago alguno y sin importar quien la tenga”3, pues se trata de padre cabeza de hogar con 3 hijas menores y su moto es el único medio de sustento para su familia4. ACTUACIÓN PROCESAL Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 11 de febrero de 2016, avocaron el conocimiento de la acción de tutela, y ordenaron correr traslado de la misma para el ejercicio del derecho a la defensa a las autoridades accionadas. Igualmente dispuso requerir al Comandante de la Estación de Policía del barrio La India de Cartagena, para que rinda informe sobre el procedimiento adelantado contra el accionante y remita las copias correspondientes. En cuanto a la medida provisional solicitada, fue declarada improcedente porque “no se evidencia que el accionante, la situación del accionante, se 2 Cuando se movilizaba por los alrededores de la Urbanización La India (Cartagena).
3 Esta solicitud la presentó como medida provisional. 4 Su señor padre allegó escrito durante el trámite de la tutela, para corrobar lo afirmado por su hijo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pueda ver agravada dentro del término en que se decide esta acción de amparo, por la falta de entrega de vehículo motocicleta en cita”. Se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, el señor Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena. Informó que el 11 de febrero de 2016, fue recibido en esa institución derecho de petición suscrito por el señor PINEDA RODRÍGUEZ, relacionado con el procedimiento de inmovilización de su moto, situación por la cual se encuentra dentro de los términos de legales para dar respuesta en forma oportuna. Que por eso no es procedente la acción de tutela a la que también acudió. Explicó que fue informado por el Subintendente William David Muñoz Sánchez, quien pertenece al Cuadrante Vial Nº 2, que el procedimiento se realizó porque el señor PINEDA RODRÍGUEZ no portaba los documentos de identificación de él, ni de la motocicleta en la que se movilizaba, por lo que se le dio a conocer el artículo 125 de la Ley 769 de 2002. Agregó que, como el anotado ciudadano no se acercó a presentar los documentos, la moto quedó a disposición del Inspector de multas del Fondo de Tránsito y Transporte Bolívar, mediante el respectivo informe. Por su parte, el Comandante del CAI Pozón de Cartagena, informó que el
procedimiento mencionado en el requerimiento no fue realizado por uniformados de esa Estación.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 25 de febrero de 20165, el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, informó a la Sala de instancia6 que, se requería el número del comparendo y/o, del oficio mediante el cual se presentó el informe de movilización del vehículo y fue puesto a disposición de esa entidad, como también el número de identificación del señor PINEDA RODRÍGUEZ7. FALLO IMPUGNADO La Sala A quo en fallo del 24 de febrero de 2016, negó la protección de los derechos invocados en el escrito de tutela, al considerar que la inmovilización de vehículos es razonable, tal como lo consideró la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 24 de la Carta Política, para el caso, las restricciones a la libertad de locomoción8.
Concluyó dicha Corporación: “si lo pretendido por el accionante es controvertir las actuaciones del procedimiento de tránsito, tendientes a lograr la entrega del vehículo inmovilizado, estas deben ser alegadas ante la autoridad de tránsito respectiva y en el trámite administrativo correspondiente”. 5 Después de proferido el fallo de tutela. 6 La cual al requerir la información, remitió copias de lo respondido por el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena. 7 Esta instancia mediante auto del 5 de abril de 2016, ordenó requerir a la entidad accionada para que
informara el trámite surtido a la petición presentada por el accionante, y al Tránsito de Bolívar para lo relacionado con el procedimiento de inmovilización de la moto, sin obtener respuesta. 8 Cfr. sentencia C-018 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dispuso la expedición de copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la presunta conducta ilícita que el accionante les atribuye a los uniformados que realizaron el procedimiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia, razón por la cual lo impugnó y sustentó. Manifestó que lo respondido por la accionada no corresponde a la verdad, pues si no hubiere portado los documentos el día de los hechos, en vez de acudir en demanda de tutela, su determinación no sería otra que proceder a subsanar dicha situación.
Agregó: “con relación a la reclamación de mi moto al DATT DISTRITAL, esto ha sido dispendioso debido a que no existe informe que la misma haya sido puesta a disposición de esa entidad administrativa…mi rodante se encuentra en manos de la policía nacional, donde he llevado los documentos nuevamente y esto ha sido dispendioso su retorno ya que la policía ha venido dilatando su entrega”.
Se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se reconozcan vulnerados los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. Como
consecuencia, se ordene la entrega de la moto sin pago alguno, o se le devuelva el dinero que llegare a cancelar, solicita.
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 24 de febrero de 2016, por cuyo medio negó el amparo invocado por el señor EUGENIO PINEDA RODRÍGUEZ, en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como quiera que el accionante censura actuación administrativa llevada a efecto por integrantes de la Policía Nacional de la ciudad de Cartagena, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al negar el amparo reclamado con fundamento en que el procedimiento de inmovilización de la moto en que se movilizaba el accionante es legal. Para la garantía del debido proceso del señor PINEDA RODRÍGUEZ, respecto al trámite adelantado por la Policía Metropolitana de Cartagena al inmovilizar su motocicleta el día 10 de febrero del año en curso, este ciudadano intervino ante dicha autoridad al presentar el 11 de febrero de 2016, el derecho de petición al que hace referencia el señor Comandante
de la Policía Metropolitana de la capital mencionada en el oficio S-2016003841 del 15 de febrero de este mismo año9, sin que para cuando se pronunció en la presente acción se encontrara vencido el término para responder, como lo hizo ver en dicho escrito. Teniendo en consideración el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, mal se haría por parte de esta Corporación inmiscuirse en el trámite indicado, cuando el accionante no esperó la respuesta de la accionada a la petición que les presentó. Es dentro del mismo que el señor PINEDA RODRÍGUEZ, debe hacer valer los derechos que considere le asisten, sin 9 Dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que entonces pueda utilizarse la tutela para direccionar dicho procedimiento o indicar cómo debe decidirse. Tampoco demostró el accionante la presencia de un perjuicio irremediable con ocasión del procedimiento administrativo censurado a través de la acción que concita la atención de la Sala, por cuanto no respaldó probatoriamente las circunstancias mencionadas en el escrito de impugnación (perjuicio para su familia). Se desconoce entonces, por parte del señor EUGENIO PINEDA RODRÍGUEZ, la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, como pacíficamente ha sido decantado por la Corte Constitucional: “…El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la
primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
5. De la presente regulación la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”10. En el anterior orden de ideas, si el accionante, ningún perjuicio irremediable demostró con el proferimiento del trámite mediante el cual fue inmovilizada su moto, y además, se encontraba pendiente por decidirse la petición antes
especificada, la improcedencia de la acción escogida para sacar adelante sus intereses es manifiesta, razón por la cual se modificará el fallo impugnado en este sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Modificar la sentencia de instancia que negó el amparo solicitado por el señor Eugenio Pineda Rodríguez, para en su lugar, declararlo improcedente, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Sentencia T-514 de 2003.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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