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CSDJ - F13001110200020160010801ADJUNTA20190823091054-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160010801ADJUNTA20190823091054-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201600108 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso contra decisión adoptada en agosto 29 de 2018, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado JAVIER DÁVILA OSPINO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Mg. Orlando Díaz Atehortua. Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por el señor Oscar de Jesús Tabares Puerta, calidad de representante legal de la empresa Servicios Industriales y Metalmecánicos Tabares S.A.S. en contra del profesional del derecho de la parte demandante en el proceso radicado 201400218 cuya finalidad era el recaudo de una cartera morosa con S.A. Señaló el denunciante que el abogado JAVIER DÁVILA OSPINO, fungió en el proceso de cobro de cartera morosa en contra, como integrante del bufete

de abogados Ramírez Piñerez & Asociados, la presentación de la demanda generó el embargo de todas las cuentas de la empresa representada por el quejoso. Los hechos se presentaron durante un paro del poder judicial. El abogado le presentó a una hermana para los trámites de desembargo si se firmaba un acuerdo de pago, misión que debía encomendarle a ese profesional y su hermana pues de lo contrario se demoraría hasta el final del paro judicial. Suscribió el acuerdo de pago y le dio a Nay Carolina Dávila, hermana del abogado la suma de $ 500.000 para gastos y transportes. Antes de la queja, la empresa representada por él participó en una licitación con Ecopetrol, la cual perdió por tener la cuenta del banco GNB Sudameris embargada en el proceso con radicado 201400218, el cual se tramitaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena y se trasladó al 8º y su apoderado debió pedir la terminación por pago total de la obligación. Aportó a su queja un total de 30 folios de anexos.2 2 Fls.1 - 36 c.o. 1ª inst. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JAVIER DÁVILA OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía número 73203369 y tarjeta profesional vigente número 156157, conforme a la certificación allegada al expediente de fecha 29 de marzo de 2016, igualmente por certificación del 16 de mayo de 2016 se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado3.

Apertura de Proceso Disciplinario4.- El Magistrado Instructor5, por auto calendado el 1 de abril 2016, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó el 7 de junio del mismo año como fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 17 de mayo de 2016 el abogado investigado otorgó poder a los profesionales Antonio Luis Urquijo Flórez y Jaime Ricardo Ramirez Piñerez, para que lo representen en calidad de apoderado principal y suplente respectivamente.6 El día señalado para la audiencia, el disciplinable presentó excusa por su imposibilidad de asistir, por lo cual el Despacho señaló una nueva fecha para el 1 de agosto de 2016. 7 Oportunidad en la cual solicitó aplazamiento el defensor principal, aduciendo razones de salud, aportó excusa de médico particular por estado febril. Por esta razón se fijó nueva fecha para el 31 de agosto de 2016. Igualmente, en esa ocasión quien se excusó de no asistir fue el abogado investigado, manifestando haber acompañado a su esposa al parto de su hijo. Se fijó el 2 de noviembre como oportunidad para realizar la 3 Fls. 39 y 47 c.o. 1ª inst. 4 Fls. 41 c.o. 1ª inst. 5 Mg. Orlando Díaz Atehortua. 6 Fls. 48 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 51 c. o. 1ª inst. audiencia, arribada la fecha señalada, tampoco fue posible adelantar la audiencia por una nueva inasistencia del investigado y sus defensores. Se dispuso por el despacho emplazar al investigado, ni este ni sus defensores

explicaron su inasistencia. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016 se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio a Grace Carolina Lalínde Castell y se fijó como fecha para la audiencia de Pruebas y calificación Provisional el 8 de marzo de 2017. En esta oportunidad no obstante la presencia del abogado investigado y del quejoso, la audiencia no se celebró por haberse prolongado mucho la audiencia presidida por el magistrado en otro proceso. Se procedió por tanto a señalar el 24 de abril de 2017 para celebrarla. En la fecha del 24 de abril se levantó constancia8 suscrita por el Magistrado investigador en la cual se expresa que se presentó el señor JAVIER DÁVILA OSPINO y su apoderado el doctor Bairon Buitrago para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, se procede a relevar del cargo de defensora de oficio a la abogada Grace Lalínde Gastel y se designó al también profesional Andrés Felipe Figueroa9. Se fijó el 24 de mayo de 2017 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual el recién nombrado defensor de oficio solicitó aplazamiento para estudiar el proceso, a lo cual se accedió por el Magistrado y fijó el 8 de junio para adelantar la diligencia.10 8 Fls. 117 c. o. 1ª inst. 9 Se debe anotar, que el investigado en este proceso es el abogado JAVIER DÁVILA OSPINO, quien el 17 de mayo de 2016 otorgó poder a los profesionales Antonio Luis Urquijo Flórez y Jaime Ricardo Ramirez Piñerez, para que lo

representen en calda de apoderado principal y suplente respectivamente y que Oscar Tabares Puerta es el quejoso en estas diligencias y no el investigado como erróneamente se consignó en el folio 117 del c. o 1ª instancia. 10 Fl. 145 y 145 vuelto c. o. 1ª inst. En esta oportunidad se dio curso a la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Jesús Tabares Puerta, quien indicó que fabricó para Ecopetrol dos tanques en unión temporal con DINACOL, tanques que no fueron recibidos por Ecopetrol pues quedaron con problemas, que DINACOL no los corrigió y por tanto él en represalia no le pago a la firma, quien procedió demandarlo por intermedio del abogado JAVIER DÁVILA, que él no le otorgó poder a ningún abogado para que lo representara en ese proceso, que llegó a un acuerdo con el abogado DÁVILA para el pago de $ 85.000.000, en cinco cuotas mediante cheques mensuales de aproximadamente $15.000.000; aporta el acuerdo de pago que firmó con el abogado, la totalidad de los cheques fueron cobrados por DINACOL. Dice haber pagado también $14.000.000 al abogado DÁVILA para los desembargos. El declarante manifiesta que le llamó la atención que estando en paro judicial los oficios de embargo y desembargo tuviesen la misma fecha. Que se queja del abogado pues él creía que estaba desembargado y cuando se presentó a una nueva licitación con Ecopetrol no alcanzó el puntaje necesario por estar embargado en el banco Sudameris, una entidad donde

tenía una cuenta que hacía mucho no movía. Momento en el cual le otorgó poder al abogado, quien se dio cuenta que estaba embargado en varios bancos y que habían oficios falsos. Se procedió a decretar como pruebas: obtener del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, copia del proceso ejecutivo, oír en declaración a Carlos Rodríguez Uribe y Bairon Buitrago, actualizar los antecedentes del investigado y citarlo nuevamente para si es su deseo rinda versión libre. Se fijó el 23 de agosto de 2017 como fecha para continuar con la audiencia.11 En la fecha indicada se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio del investigado y el abogado del quejoso, en esta sesión se escuchó al abogado Bairon Buitrago, quien se desempeñó como apoderado del quejoso para el desembargo de sus cuentas en el proceso ejecutivo. Dijo que él representó los intereses de SERIDME la empresa del quejoso que fue demandada por OIFC constatando que existían unos títulos judiciales del Banco Agrario anteriores a esta demanda y correspondían a una demanda por parte de Dinacol, confirmó con el señor Tabares quien le indicó que efectivamente habían estado demandados por esa entidad, que se había pagado y el proceso había terminado, se mostró interesado en recuperar esos dineros. Al elevar la solicitud al juzgado donde se remitió el proceso le indican que la entrega no es posible porque el proceso no había terminado, tampoco obraba acuerdo de pago. La inconformidad radica en que una vez efectuado el pago

se debía desembargar, conforme con el acuerdo efectuado con el abogado DÁVILA, agrega que el acuerdo se efectuó durante el paro judicial más largo de los últimos tiempos, por lo que el acuerdo de pago no se pudo presentar a los juzgados y no podía entonces haber oficios de desembargo. Agrega que los motivos que llevan al señor Tabares a estas instancias es determinar que oficios se entregaron en los bancos por el abogado DÁVILA, si a ellos les entregaron en el Juzgado todos los oficios que emitió el Despacho y además si se llevó un acuerdo de transacción porque el anterior nunca se presentó. 11 Fls. 151 -153 c. o. 1ª inst. Se suspendió la audiencia fijando el 9 de noviembre de 2017 para continuarla, se dispuso citar para declarar a Carlos Rodríguez Uribe.12 En esta nueva fecha no se realizó la audiencia por ausencia de los sujetos procesales. Por auto del 12 de diciembre de 2017 se fijó el 9 de abril de 2018 para efectos de continuar con la audiencia suspendida.13 Fecha que debió reprogramarse para el 31 de mayo de 2018, por permiso del Magistrado sustanciador. En esta nueva sesión se contó con la presencia del abogado de oficio del investigado. Se procedió a escuchar en declaración a Alberto Rodríguez Uribe, señaló que fue abogado de la empresa de Oscar Tabares, que para el 2014 fue judicializada por una deuda con DINACOL, debido a otras ocupaciones que tenía y a que Oscar Tabares le comunicó de un acuerdo al que había llegado con la firma donde trabajaba JAVIER DÁVILA, no revisó

el proceso. Se enteró que a Oscar lo embargaron y desembargaron durante el periodo del paro judicial, eso fue de lo que se enteró por comentarios de Oscar, no por percepción directa. Se procedió a suspender la audiencia y se fijó el 26 de julio de 2018 para continuar.14 El 26 de julio de 2018 se continuó con el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se ordenó citar nuevamente al investigado para darle la oportunidad de rendir versión libre, se suspendió y se fijó el 29 de agosto de 2018 para continuar. 15 12 Fls. 176 – 177 vuelto c. o. 1ª inst. 13 Fls. 196 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 128 – 129 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 243 – 243 vuelto c. o. 1ª inst. En esta nueva oportunidad se escuchó al defensor de oficio del investigado, quien solicitó el archivo de las diligencias a favor de su representado atendiendo a que el hecho atribuido no existió, pues se le denuncia por una indiligencia al no haber adelantado las gestiones tendientes al desembargo durante el paro judicial, época que también coincide con los embargos. El abogado señala que no existe prueba ni poder sobre acuerdo para desembargos, con Naid Dávila pues en el proceso aportado por el juzgado Civil lo que obra es un memorial del abogado facultándola para reclamar oficios de embargo que era la labor encomendada a él en calidad de demandante. Señala que no es labor de la parte demandante desembargar a la parte demandada. Que el deber de JAVIER DÁVILA era recuperar las

sumas adeudadas a su poderdante, lo que logró con el acuerdo de pago. Los oficios de desembargo sólo pueden ser retirados por la parte demandada, así que no correspondía a un deber de su defendido, en calidad de demandante efectuar esa gestión. Cuestionó el testimonio del abogado Bayron Buitrago, por haber actuado antes de su declaración como apoderado del quejoso, le corrigió el escrito de queja, otorgó autorizaciones para que dependientes revisaran el proceso y luego sustituyó poder en Daniel Herazo Acevedo, encuentra que es irregular que el abogado del quejoso sea luego el testigo principal. A continuación el despacho procedió a calificar el mérito de la actuación con terminación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 200716

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Fls. 252 – 254 c. o. 1ª inst.

Mediante decisión de agosto 29 de 2018, el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAVIER DÁVILA OSPINO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Instancia resumió la queja e indicó que es el mismo quejoso que dice que llegó a un acuerdo con la señora Dávila Ospino para los desembargos ante un acuerdo que se realizó entre su empresa y el abogado de DINACOL, el investigado JAVIER DÁVILA OSPINO; considera el Magistrado que el acuerdo para los oficios de desembargo no fue con el abogado de la contraparte sino con la dependiente y hermana de este.

Señaló que el quejos no aportó pruebas de la supuesta licitación que perdió y concluyó además, que no es un fenómeno extraño que en el curso de un paro, algunos jueces sigan laborando, por consiguiente, el desarrollo de un cese de actividades convocado por el sindicado no hace imposible que en esas fechas se expidieran oficios de embargo y desembargo, y que así se hiciese, no es prueba de ninguna irregularidad. Igualmente para el Magistrado resulta extraño que sólo en la ampliación de queja el señor Tabares aluda a la supuesta licitación perdida con Ecopetrol por continuar embargado y así mismo aluda a los $14.000.000 de pesos supuestamente entregados al doctor DÁVILA para los desembargos, cuando al formular una queja lo normal es ser muy preciso en señalar las sumas de dinero entregadas. El Magistrado es enfático en señalar que la prueba indica que el mismo quejoso y sus testigos señalan a la hermana del disciplinado como la persona a quien se le pagó $ 500.000 para las labores de desembargo, que era al quejoso a quien correspondía, después de pagar su deuda obrar como un buen padre de familia y verificara el levantamiento de todos los embargos, para dejar su empresa libre de gravámenes. Por todo ello accedió a la solicitud del apoderado oficioso del investigado de dar por terminada la investigación, pues en su criterio, no se probaron los hechos que dieron lugar a la queja, sino todo lo contrario, que era el quejoso quien había facultado a la hermana de DÁVILA OSPINO para reclamar oficios de desembargo, y que la misma documental señala el acuerdo de

pago al que se arribó, en el cual se pide levantar las medidas cautelares, se pide librar los oficios y se suspenda el proceso por seis meses, pero no se obligó en ese acuerdo el abogado para reclamar los desembargos ni que existiera compromiso económico con dicho abogado. Concluye el Magistrado a quo que los hechos denunciados no existieron y por ello calificó el mérito ordenando, la terminación y su archivo.17 DEL RECURSO DE APELACIÓN Finalizada la decisión adoptada por el Magistrado Instructor, e informada por correo electrónico al quejoso el 21 de septiembre de 2018, se radicó el 26 del mismo mes recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo por auto del 16 de octubre de 2018. De manera brevísima sustentó el apoderado del quejoso el recurso, indicando que su motivo de disenso ante la terminación y archivo decretada es porque se ignoró el argumento de fondo de la querella consistente en una 17 Cd. De la fecha record 17:24 y siguientes falsedad material e ideológica del togado al remitir oficios de desembargo supuestamente provenientes del juzgado que había emitido la orden de embargo, pues a la fecha que el abogado le mostro al señor Tabares los oficios de desembargo, no se había emitido el auto, por lo que el abogado incurrió en una falsedad. No se trataba de analizar si el abogado DÁVILA era apoderado del señor Tabares Puerta, sino de establecer si actuó al margen del derecho. En consecuencia solicitó enlistar los cargos que procedan en contra del

abogado denunciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la

actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, una vez notificado de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 29 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a

examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 29 de 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado

JAVIER DÁVILA OSPINO.

Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los cuales refieren en forma principal a las actuaciones del abogado JAVIER DÁVILA OSPINO frente al quejoso, de quien era contraparte en una demanda ejecutiva en representación de la empresa DINACOL. En esa calidad el abogado DÁVILA OSPINO y su contra parte el quejoso Tabares Puerta, suscribieron el 6 de noviembre de 2014 un acuerdo de pago, con presentación personal ante notario, el mismo que fue anexado por el denunciante en el escrito que dio inicio a este proceso. En dicho acuerdo se solicitaba al juzgado suspender el proceso por seis meses, para dar tiempo al cumplimiento del acuerdo, que tenía pagos en cinco cuotas mensuales, la última programada para el 7-04-2015, difiere la terminación del proceso a la presentación de paz y salvo.19 El quejoso manifestó que resultaba extraño que le presentaran oficios de embargo expedidos en época durante la cual se desarrollaba un paro judicial, al igual que los oficios de desembargo de la misma fecha. Por su parte el Magistrado al argumentar la decisión de terminación y archivo de las diligencias consideró que el hecho de haberse presentado por el

abogado investigado oficios con fechas dentro del desarrollo del paro judicial no era prueba de una actividad contraria a derecho pues muchos juzgados continúan laborando durante la convocatoria a paro. Al respecto el apoderado del quejoso, al sustentar su recurso, puso de manifiesto que uno de los puntos centrales de la queja, al cual no aludió el Magistrado en su examen es que los oficios de desembargo presentados al quejoso, tenían una fecha de expedición anterior al auto que así lo ordenaba, lo que evidenciaba la incursión en una eventual falsedad. Analizada por esta superioridad la prueba, se evidencia que los oficios allegados con la queja, obrantes en el cuaderno original de primera instancia a folio 23 dirigido al Banco de Bogotá, 24 direccionado al banco Davivienda y folio 25 para el Banco Caja Social, presentan todos fecha de expedición del 8 de octubre de 2014, se refieren a un auto que ordena el desembargo de fecha 8 de octubre de 2014 los dos primeros y auto del 22 de septiembre el 19 Fls 15 – 17 c. o. 1ª ins último de ellos, mientras que según los folios 44 y 45 del cuaderno anexo, obtenido de las copias allegadas por el juzgado, el auto de levantamiento de medidas cautelares se expidió por el Juzgado 8º Civil del Circuito el 5 de mayo de 2016, a petición del apoderado del quejoso, pues el investigado nunca radicó en el juzgado el acuerdo de pago, ni solicitó la suspensión del proceso ejecutivo ni pidió el levantamiento de las medidas cautelares como se desprendía del acuerdo de pago suscrito.

Estas diferencias sustanciales sobrepasan la simple expedición de los oficios en época de paro y no fue tenida en cuenta por el Magistrado de primera instancia para calificar la conducta del abogado investigado y establecer si ello se ajusta a comportamientos descritos como falta en el estatuto deontológico del abogado. Frente a lo cual, los argumentos del recurrente, aunque escasos sí permiten establecer el motivo de su inconformidad y la razón que en tal sentido le asiste. De otra parte, los deberes de diligencia de los profesionales no se limitan a su poderdante, están referidas a la diligencia en el manejo de la misión encomendada, para este caso no era sólo la recuperación de dinero adeudado a DINACOL S.A., sino que se extendía a la efectivización de los compromisos derivados del acuerdo de pago suscrito con la contraparte, el hoy quejoso, las que estuvo en posibilidad de cumplir hasta el momento en el cual el juzgado civil, a petición del representante legal del deudor declaró terminado el proceso y ordenó, realmente, el levantamiento de las medidas cautelares, a saber el 5 de mayo de 2016. Por ello, para esta Superioridad la providencia recurrida debe ser revocada para que se determine por el a quo, si frente a los referidos oficios de desembargo, y la eventual indiligencia se configura una conducta susceptible de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado.

OTRAS DISPOSICIONES: Se instará a la primera instancia, para que adelante las actuaciones con extrema diligencia en aras a evitar la prescripción de las eventuales faltas imputadas.

Corolario de lo expuesto, esta Superioridad revocará la decisión recurrida

mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JAVIER DÁVILA OSPINO, disponiendo la continuación de las actuaciones con la correspondiente calificación a que haya lugar a partir del análisis de los hechos señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 29 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado JAVIER DÁVILA OSPINO, para en su lugar continuar con la actuación, para lo cual el magistrado de primera instancia deberá tener en canta los hechos dejados de considerar frente a os oficios de desembargo y una eventual indiligencia, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia, con las aprensiones señaladas en el acápite de otras determinaciones de la presente providencia. TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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