🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020160012701ADJUNTA20201202220847-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020160012701ADJUNTA20201202220847-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha. Expediente No. 130011102000201600127 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

Bolívar1, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su

calidad de JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

HECHOS El abogado José Javier Romero Escudero, presentó queja disciplinaria contra el doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su calidad de JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, señalando la comisión de

presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2014-00022; ya que, en su concepto, pudo incurrir en la comisión de conductas de carácter disciplinario y en prevaricato por acción y omisión. Relató, que ostentando la calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, el señalado funcionario mediante auto de 23 de septiembre de 2015, dejó sin efectos todo lo acontecido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 201400022, desde la fecha de fijación en lista que se surtió el 03 de junio de 2014; con base en que el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cartagena, que 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y ROBERTO PEREZ CABALLERO. (fl.37). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. inicialmente conoció de la actuación, corrió traslado de las excepciones previas, de mérito y tacha de falsedad por fuera de los términos de ley.

Indicó, que con esa determinación el encartado sobrepasó sus funciones, pues la adoptó por fuera de los parámetros legales establecidos y al no

contar con soporte normativo, erróneamente acudió a dos fallos jurisprudenciales alusivos al “antiprocesalismo”2, que en su concepto, no se ajustaban al escenario del proceso en mención, pues tales fallos se referían a autos ilegales y no al acto de la fijación en lista, que es un trámite netamente secretarial, que no requiere auto ni constancia en el expediente. Así mismo, expuso que el Despacho encartado fue parcial, ya que acogió dicha doctrina para fundamentar el auto de 23 de septiembre de 2015, en beneficio de la parte demandante; pero cuando se pronunció sobre recursos propuestos por el quejoso como apoderado judicial de la demandada, no operó la teoría acogida, pues negó su procedencia arbitrariamente, sin sustento jurídico y dejó a su representada sin acervo probatorio para su defensa. Por otro lado, narró que el disciplinable tomó la determinación de que el extremo demandado no podía ser escuchado en el proceso hasta que no demostrara el pago de los cánones adeudados, medida que no cumplió con 2 Folios 1 al 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. los requisitos de fondo y de forma exigidos para una decisión judicial; pues no fue sustentada jurídicamente, de modo que no tenía fuerza de ley.

Finalmente, señaló que elevó una solicitud de suspensión dentro del proceso referido, debido a que al mismo tiempo se adelantaba un proceso penal cuyo resultado podía influir en el asunto civil; no obstante, el togado la negó sin justificación alguna, violando preceptos legales y sin hacer un análisis serio de la solicitud y las pruebas aportadas por la parte demandada. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 31 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, quien fungió como Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, y a la fecha del citado auto de apertura, ostentaba la calidad de JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA. Dentro de esta etapa procesal se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Se acreditó la condición de servidor judicial del doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. - Copia del acta de posesión del funcionario, remitida por la Alcaldía Mayor de Cartagena. - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios del servidor

RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, emitida por la Secretaria de esta Corporación. - Certificado de antecedentes disciplinarios del servidor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, emitida por la Procuraduría General de la Nación. - Certificado de ingresos salariales del doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, emitida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena. - Copia del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 13001400301320140002200, promovido por Mercedes Cedrón Vargas contra Diana María Fajardo López. - Escrito allegado por el inculpado en el que se pronunció de manera libre y espontánea sobre los hechos materia de indagación. Adicionalmente, el Juez disciplinario ordenó remitir copias para que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor Arturo José Ricaurte Rivera, por asesorar y aportar en calidad de apoderado de la parte demandante, pruebas falsas dentro del proceso de restitución de inmueble República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. arrendado No. 13001400301320140002200; lo anterior, con base en la queja que formuló el querellante.

Posteriormente, a través de auto de 09 de noviembre de 2017, el a quo dio

respuesta a la solicitud de información que elevó el querellante el 27 de octubre de 2017; en el que informó al quejoso de las gestiones procesales que se habían adelantado hasta esa fecha en medio de la etapa investigativa, así como de los términos previstos para el desarrollo de las etapas del proceso disciplinario e indicó, que para proferir sentencia de carácter sancionatorio o absolutorio y adelantar otras acciones, se debían contar con los elementos de juicio y surtir todas las etapas procesales. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su calidad de JUEZ 16 CIVIL

MUNICIPAL DE CARTAGENA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

Inicialmente, el Seccional de Instancia enunció los hechos más relevantes que se produjeron al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00022, y de su estudio, resaltó que el encartado impartió el impulso procesal debido al asunto, y que la decisión objeto de

inconformidad por parte del quejoso, se adoptó con base en el análisis preliminar de la actuación que el inculpado adelantó al momento de dictar sentencia. De ahí, que el investigado advirtió en su labor, que la parte accionada presentó su contestación de la demanda extemporáneamente, y pese a ello, el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cartagena, que inicialmente conoció de la actuación, resolvió escuchar a la demandada e inaplicó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el servidor dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la fecha de fijación en lista. De este modo, sostuvo que si bien la fijación en lista es un acto secretarial, con base en esta se recibió la contestación de la demanda y se corrió traslado a la accionante de su contenido; por lo que considerando que el Juez no estaba atado a ninguna actuación mal surtida, el disciplinable hizo uso de la doctrina del antiprocesalismo y corrigió la irregularidad presentada, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. para alcanzar la justicia material. Igualmente, adujo que el inculpado se basó en la posibilidad que tiene el Juez de apartarse de la firmeza de sus

decisiones al descubrir yerros, para en su lugar adoptar la determinación que resulte precisa a fin de restablecer el procedimiento quebrantado. Al mismo tiempo, advirtió que el quejoso no podía exculpar su propia indiligencia, pues con su experiencia debió tener presente que el término establecido para la contestación de la demanda es taxativo; por lo cual, desde la notificación de su poderdante, debió atender con celo los plazos temporales para haber sido escuchado. No obstante, señaló que como la parte accionada no acreditó el pago de las sumas adeudadas, no fue oída por el funcionario señalado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado; toda vez, que este tuvo origen en la mora en el pago de cánones de arrendamiento. Por otro lado, destacó que la conducta del investigado estuvo amparada por la autonomía funcional, y reunió los elementos de juicio que estimó suficientes para dejar sin efecto las actuaciones que se adelantaron desde la fecha de fijación en lista surtida en el proceso mencionado; a fin de corregir los yerros, que antecedieron al momento en que avocó conocimiento de la acción. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

Finalmente, concluyó que no encontró mérito para acusar al encartado por incumplir sus deberes profesionales al adoptar la precitada decisión, pues

conforme a la evidencia no incurrió en falta disciplinaria alguna; ya que los servidores públicos no podían ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que adoptaran en uso de su autonomía judicial. En consecuencia, procedió la Sala a quo a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el Juez disciplinado, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018 y dentro del término concedido por el Despacho, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que no le asistía razón; toda vez que en su concepto, con su decisión el a quo incurrió en defectos facticos y sustantivos, vías de hecho y errores de hecho y de derecho; ya que no hizo un examen detallado y responsable de las actuaciones que el investigado adelantó dentro el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00022, que fueron en contra de los intereses y derechos fundamentales de su representada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

Igualmente, precisó que tampoco se valoraron las conductas graves en las que incurrió el Juez disciplinado, pues este tuvo conocimiento de varias solicitudes y trámites procesales encaminados a demostrar el fraude procesal

que en su criterio, se perpetró dentro del mencionado pleito y pese a ello, actuó con complicidad procesal y no tomó las medidas necesarias para evitar que se consumara dicho fraude por parte de la demandante. Adicionalmente, no aceptó los señalamientos hechos por el Seccional de instancia respecto a la incuria e indiligencia que se le atribuyó e indicó, que técnicamente el trámite del referido proceso estuvo amparado por el Código General del Proceso, que preveía un término de traslado de 20 días para contestar la demanda; por lo cual, refirió el oportunismo procesal de los Jueces, al aplicar el Código de Procedimiento Civil cuando estaba vigente la Ley 1564 de 2012 y viceversa, confundiendo el trámite procesal en detrimento de los intereses de su prohijada3. Mediante auto de 29 de mayo de 2018, el Magistrado instructor concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 49 al 52 c.o.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°4 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del investigado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 4 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Caso concreto Procede entonces esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión de archivo emitida a favor del doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su calidad de JUEZ 16 CIVIL

MUNICIPAL DE CARTAGENA.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación disciplinaria surgió debido a que el abogado José Javier Romero Escudero, presentó queja disciplinaria contra el doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su 6 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. calidad de JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, señalando la comisión de presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2014-00022; ya que en su concepto, incurrió en la comisión de conductas de carácter disciplinario

y en prevaricato por acción y omisión. Relató, que ostentando la calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cartagena, el señalado funcionario mediante auto de 23 de septiembre de 2015, dejó sin efectos lo acontecido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado reseñado, desde el 03 de junio de 2014, fecha en la que se surtió la fijación en lista; ello, con base en que el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cartagena, que inicialmente conoció de la actuación, corrió traslado a la accionante de los medios defensivos propuestos por la demandada, aún, cuando los presentó por fuera de los términos de ley. Indicó, que con esa determinación el encartado sobrepasó sus funciones y acudió erróneamente, a la figura del “antiprocesalismo”; con lo cual, usó fallos jurisprudenciales que no se ajustaban al escenario del proceso en mención. Igualmente, expuso el querellante que el inculpado fue parcial y negó arbitrariamente, la procedencia de los recursos que propuso como apoderado judicial de la parte demandada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

Por último, narró que el disciplinable tomó la determinación de no escuchar al extremo pasivo del proceso, hasta que no demostrara el pago de los cánones

de arrendamiento adeudados, y violando preceptos legales y sin un análisis serio de la solicitud y las pruebas aportadas, negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal que posteriormente elevó la parte accionada en el pleito referido. La primera instancia resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, al considerar que la resolución objeto de inconformidad por parte del quejoso, se adoptó con base en el análisis preliminar de la actuación que el inculpado adelantó al momento de dictar sentencia; por ello, considerando que no estaba atado a ninguna actuación mal surtida, el disciplinable usó la doctrina del antiprocesalismo y corrigió la irregularidad presentada para alcanzar la justicia material. De este modo, no encontró irregularidad alguna cometida por el funcionario; decisión que recurrió el querellante, al interponer el recurso de apelación que se encarga esta Sala de resolver. Sea lo primero, advertir que esta Corporación se referirá exclusivamente a los motivos en disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de terminación y archivo materia de examen, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que dispone que la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a la materia del recurso. 2.1 De la fijación en lista, la norma de procedimiento aplicable y la validez de los elementos materiales probatorios aportados a la actuación procesal. Entre los planteamientos de su apelación, el querellante adujo que el encartado debió dejar sin efecto la actuación procesal desde el auto admisorio de la demanda, refirió la falta de requisitos de varios documentos aportados al proceso e indicó, que el trámite del mismo se adelantó casi en su totalidad bajo las directrices del Código General del Proceso; por lo cual, no aceptó los señalamientos del Seccional de primera instancia. De este modo, en el asunto en cuestión, el funcionario inculpado resolvió dejar sin efectos lo actuado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cartagena a partir de la fecha de fijación en lista, por medio de la cual, corrió traslado a la accionante de la contestación de la demanda propuesta; con lo que si bien la fijación en lista, conforme a las disposiciones vigentes para el momento (artículo 108 C.P.C.)7, no requería de auto o constancia en el 7 Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. expediente, es un acto procesal; por lo que respecto de ella, también se pregonan las nulidades procesales.

Por otro lado, respecto al dicho del querellante sobre la norma bajo la cual se surtió el trámite procesal, es de aclarar que mediante ACUERDO No. PSAA13-100738 y ACUERDO No. PSAA15-103929, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que el Código General del Proceso, en adelante C.G.P., entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 2016, y se implementaría de forma progresiva y gradual, por medio de un cronograma que estructuró tres (3) fases que agruparon los diferentes distritos judiciales del país; de la siguiente manera:

FASE DISTRITOS FECHA

I Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés. Junio 3 de 2014 II Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja Octubre 1 de 2014 III Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, 8 Consejo Superior de la Judicatura. (27, diciembre, 2013). Por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso. ACUERDO No. PSAA13-10073. 9 Consejo Superior de la Judicatura. (01, octubre, 2015). Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso. ACUERDO No. PSAA15-10392.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Diciembre 1 de 2015 Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal Como muestra la tabla anterior, según lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura, la oralidad en el distrito judicial de Cartagena entró a regir a partir del 01 de diciembre de 2015, dentro de la última fase de implementación de la Ley 1564 de 2012; con lo cual, considerando las fechas que obran dentro del proceso en comento, entre ellas las del acta individual de reparto, el auto admisorio de la demanda y la última actuación que se surtió dentro del mismo; se puede dilucidar que las actuaciones cuestionadas y surtidas en el curso del pleito referido, se adelantaron bajo el amparo absoluto de la norma procesal aplicable para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C.10 Dicho lo anterior, no es de recibo la afirmación hecha por el quejoso de que el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00022, se surtió casi en su integridad bajo los parámetros del C.G.P., y por consiguiente, tampoco lo es su premisa de que según la misma norma: “admitida la

10 Las actuaciones surtidas a lo largo del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201400022, se adelantaron bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil desde la presentación de la demanda, hasta múltiples actuaciones surtidas a lo largo del año 2016; ello, de acuerdo a las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación disciplinaria, específicamente de la copias del proceso referido. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días”. Ello, toda vez que a la luz del artículo 409 del C.P.C. y el auto admisorio de la demanda11, el término de traslado conferido fue de diez (10) y no de veinte (20) días; por ende, considerando que la parte demandada fue notificada el 31 de marzo de 2014, el término concedido feneció el 21 de abril de 2014.

De otra parte, en relación a la validez de las pruebas documentales aportadas por la demandante en el libelo demandatorio, se tiene que conforme a las reglas de la sana critica, el servidor judicial debe apreciar las pruebas en su conjunto; para lo cual, hace uso de los principios dispuestos por las normas que aplica en virtud de su interpretación, siendo el principio de buena fe uno de ellos. De ahí, que en el caso en concreto, los servidores

judiciales que fungieron como Juez de conocimiento en el proceso controvertido, tuvieron como prueba los recibos de pago y las declaraciones con fines extraprocesales presentadas. En torno a la prueba sumaria, valga la pena aclarar que haciendo uso de la doctrina, la Corte Constitucional en su sentencia C-523 de 2009, la definió como “(…) aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar". Por otra parte, señaló que esta es capaz de dotar al Juez de certeza sobre el hecho que se quiere o pretende establecer, como podría hacerlo la plena prueba; sin embargo, indicó que debe cumplir con los 11 Folio 22, cuaderno de copias proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00022. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena. requisitos que se predican respecto a cualquier elemento material probatorio, es decir, ser pertinente y conducente, o en otras palabras, servir para demostrar el hecho que se alega.

Ahora bien, en relación con la valoración probatoria y partiendo del principio de buena fe, según lo estableció la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-774 de 2014, la autenticidad de los documentos presentados es un elemento de suma relevancia, debido a su consecuencia valorativa; por lo cual, indicó que se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que

debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga” 12 En vista de las anteriores precisiones, se encuentra que en el caso concreto, las copias de los recibos de pago que presentó el apoderado de la accionante, obedecieron a copias autenticadas aportadas dentro de la oportunidad procesal prevista; así como las declaraciones extrajuicio ante notario, de las que no se puede exigir contar estrictamente con todos los datos referidos por el quejoso, pues en ellas, una persona puede declarar aquello que le consta, más no se le puede pedir u obligar a declarar hechos o datos precisos ajenos a su conocer. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas. Tomo III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg. 338. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 130011102000201600127 01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez 16 Civil Municipal de Cartagena.

As

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...