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CSDJ - F1300111020002016001360120160426070017-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016001360120160426070017-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201600136 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 14 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo deprecado por el señor ROBERTO DOMINGO HERNÁNDEZ PUENTE contra la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-OFICINA DE SELECCIÓN Y

CARRERA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el accionante de la siguiente manera:

1. Señaló que el 23 de enero de 2015, fue publicada la Convocatoria No. 0042015, por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cumplimiento de una orden judicial emanada por la honorable Corte Constitucional, según sentencia No. C-101-2013.

2. Indicó que procedió a inscribirse entre el 17 de enero de 2015, para el cargo de Procurador Judicial II, generándose un “pantallazo de recibido exitoso”, por parte de la plataforma asignándole un número de inscripción; agregando que “un problema para los participantes radica en, que al momento de envío, el

sistema brinda una constancia de recibido global, es decir no discrimina que documentos fueron los remitidos por el participante, pues solo queda el “pantallazo y los archivos de PDF respectivos”. No obstante, manifestó que 1 Sala integrada por los Magistrados, Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia fue admitido citado para la pruebas de conocimientos y competencias comportamentales el 13 de septiembre de 2015.

3. Afirmó que en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 82.79, lo cual equivale al 55%, acumulando por este ítem 45.63 puntos, indicando además que en la de competencias comportamentales el puntaje obtenido fue de 74.78 puntos, equivalente al 25%, obteniendo por este concepto 18.69 puntos; agregando que para integrar la lista de elegibles, los promedios deben alcanzar un mínimo de 70 puntos sobre 100, faltándole tan solo 5.68 puntos para alcanzar dicha meta.

4. Expuso que el 24 de febrero de 2016, fecha en la que esperaba el puntaje asignado a su experiencia profesional, equivalente al 20% del acumulado, fue notificado de la Resolución No. 120 de del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se le excluyó del concurso de méritos, bajo el argumento de que “el

requisito de estudio es necesario para contabilizar la experiencia profesional, al no aportar el aspirante el título de abogado, tampoco se puede validar la experiencia, pues la misma se contabiliza a partir de un día después de obtención del título profesional como abogado”.

5. Frente a lo manifestado anteriormente, enunció que él aportó los documentos exigidos, los cuales se encuentran en PDF en la plataforma de la entidad accionada, aduciendo que en el acto administrativo que lo excluyó del concurso se presentan una serie de inconsistencias relacionadas con su experiencia.

6. Aseguró que intentó vía web agotar la vía gubernativa el 26 de febrero de 2016, sin embargo el sistema lo bloqueó y procedió a hacerlo por escrito en horas de la tarde de ese día, ante la Procuraduría Regional de Barranquilla, para que por correo interno se diera traslado a la Procuraduría General de la Nación, pero que “telefónicamente se le confirmó que la Resolución No. 120 del 22 de febrero de 2016, no tenía recurso”, no obstante en la parte resolutiva de ese acto administrativo se ordenó que las normas consagradas en los artículos 202 del Decreto Ley 262 de 2000 y la 11 de la Resolución 040

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia de 2015, que son normas aplicables a los no admitidos, “no así a quienes

como él fueron admitidos, presentaron las pruebas y las ganaron”, razón por la cual en su caso dichas normas no son aplicables. Las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes:

1. Se le ampare los derechos fundamentales al derecho al mérito, confianza legítima, libre desarrollo de la personalidad, igualdad real, debido proceso, defensa y núcleo familiar, originados en la decisión adoptada por el señor Procurador General de la Nación, en su Resolución No. 120 del 22 de febrero de 2016, por la cual fue excluido del concurso de mérito de la Convocatoria No. 004-2015, aduciendo una "segunda revisión" de documentos referentes a la acreditación de mis requisitos mínimos para ser admitido, siendo que la revisión que debía hacerse ahora era la relacionada con los "ANALISIS DE ANTECEDENTES" o de experiencia laboral, distinta de la relacionada con los requisitos mínimos que si debe realizarse para admitir o inadmitir al participante, siendo admitido por lo cual realizó y ganó la prueba de conocimiento y de competencias comportamentales, por lo cual el señor Procurador General de la Nación no podía echar reversa con esa finalidad, por haber PRECLUIDO ya esa etapa.

2. Se ordene al señor Procurador General de la Nación que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, deje sin efectos jurídicos, la Resolución No. 120 del 22 de febrero de 2016.

3. Se ordene al señor Procurador General de la Nación que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo,

restablezca sus derechos, teniéndole nuevamente como un participante activo o vigente del concurso de mérito de la Convocatoria No. 004-2015 mediante acto administrativo

4. Se ordene al Procurador General de la Nación que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, República de Colombia 4

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia cuelgue o publique en la página web, en el link de "AVISOS IMPORTANTES" dicho acto administrativo, para el conocimiento de sus competidores.

5. Se ordene al Procurador General de la Nación que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, disponga lo necesario para que se haga el "ANALISIS DE ANTECEDENTES" en su caso, a partir de la fecha de su graduación, 16-12-1994, incluyendo la certificación de laboral expedida por la empresa C.H. PEREIRA & CIA LTDA, ignorada en la Resolución No. 120 del 22 de febrero de 2016, que contiene una trayectoria de experiencia igual a 7 años 4 meses y 10 días.

6. Se inaplique, por excepción de inconstitucionalidad, la norma consagrada en el artículo vigésimo tercero de la Resolución No. 040 del 20 de febrero de 2015, porque ella se presta para irrespetar claros derechos fundamentales de los

participantes, como son el derecho al mérito, confianza legítima, libre desarrollo de la personalidad, igualdad real, debido proceso, defensa y núcleo familiar, indicados en el introito de ese libelo. Mediante auto calendado el 1º de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas y al accionante; de igual manera negó la prueba testimonial solicitada y declaró la improcedencia de la medida provisional deprecada. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El doctor Clodomiro Rivera Garzón, en su calidad de apoderado de la entidad accionada, precisó que de conformidad con la normatividad aplicable al concurso, el accionante conocía que “si no acreditaba en debida forma los requisitos exigidos para el cargo al que aspiró, “en cualquier momento” podía ser excluido del proceso concursal”, solicitando la declaración de improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos judiciales, por cuanto se está República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia cuestionando un acto emanado por el Procurador General de la Nación, el cual está revestido de presunción de legalidad.

Señaló que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Agregó que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se presentó, esto es, Procurador II Judicial, al no aportar el título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, documento absolutamente indispensable, pues la experiencia se computa a partir de un día después de la obtención del título profesional en derecho, conforme a lo normado en el artículo 9, numeral 2 de la Resolución No. 040 de 2015. UNIVERSIDAD DE PAMPLONA El doctor Fabián Orlando Cabrales, en su calidad de Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, indicó que el ente educativo que representa es un “simple operador” frente al concurso convocado, razón por la cual no podía desconocer la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015. Finalmente, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y solicitó despacharlas de manera desfavorable. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 14 de marzo de 2016, mediante el cual ordenó NEGAR el amparo deprecado por el señor ROBERTO DOMINGO

HERNÁNDEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-OFICINA

DE SELECCIÓN Y CARRERA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia Sustentó la decisión en que el acto administrativo de la convocatoria previó la figura de la exclusión, no obstante haber admitido al accionante en la primeras etapas del proceso, en razón a que en ese momento no había verificado que no había allegado el documento que acreditaba su condición de abogado. Indicó que el actor al momento de la inscripción aportó fue un diploma de una de sus especializaciones, no siendo este el documento exigido por la entidad accionada, “dado que si bien es cierto, con ello se deduce que es un profesional del derecho el accionante, en ellos no aparece la fecha del grado, es decir el día que le fue otorgado el título de abogado”, agregando que para efectos de contabilizar los años de experiencia profesional si era necesario saber la fecha en la cual el accionante se graduó en su carrera de Derecho. Argumentó que de manera alguna, se puede hablar de violación al derecho de igualdad del actor, “ya que si bien, no puede continuar en el concurso, ello no impide que siga ejerciendo sus labores como profesional del derecho en la ciudad de Barranquilla, además que no se tiene conocimiento de haberse presentado otra acción de tutela ante esta Dual por el mismo caso bajo estudio.” Finalizó diciendo que si la solicitud de amparo fuera estudiada como un mecanismo transitorio, en procura de evitar un perjuicio irremediable, la misma sería improcedente en razón de no existir dicha situación; y además porque

cuenta con otros mecanismos judiciales, como son las acciones contencioso administrativas, en las que puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto. IMPUGNACIÓN Notificada la providencia, el accionante la impugnó manifestando que el a quo señala en su proveído que existe otro medio para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, lo cual en su criterio no es cierto por cuanto la violación a los mismos no se la puede reparar la justicia contenciosa administrativa, por tanto solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, dado además que insistió en el hecho que al momento de la inscripción si aporto el diploma que lo República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia acreditaba como profesional y en consecuencia le debe ser evaluado sus antecedentes, y poder continuar en el proceso de selección. Reitero la necesidad que se procediera a dejar sin efecto el acto administrativo que lo excluyo del concurso y en su lugar se dispusiera se expidiera otro en el cual lo reintegre al proceso de selección y en consecuencia le sean valorados sus antecedente laborales. El 16 de marzo de 2016 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de

2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia Ahora bien, teniendo en cuenta la apelación, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por los apelantes en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano Roberto Domingo Hernández Puente en contra de la Procuraduría General de la NaciónOficina de Selección y Carrera y la Universidad de Pamplona, quien fue excluido

del proceso de selección de la Convocatoria No. 004-2015, por cuanto al verificar el cumplimiento de los requisitos para el cargo se pudo determinar que en la plataforma utilizada para subir estos no estaba el referente al requisito mínimo de contar con diploma que acreditara su condición de profesional del derecho y en su lugar estaba el del título de especialización; razón por la cual y conforme la fase en que se encontraba el citado concurso lo considera un acto violatorio de los derechos fundamentales de los cuales deprecó el amparo. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia convocatoria, en lo atinente a requisitos mínimos para ser admitido al cargo para

el cual se postuló en lo atinente a aportar copia del título de formación profesional así como controvertir el acto de su exclusión del referido proceso de selección, máxime cuando ya se habían superado la fase de admisión, había presentado las pruebas de conocimiento y aptitud para el empleo en donde las había ya superado y la etapa en que se encontraba que era el análisis de antecedentes. Para dichos efectos hay que precisar que la convocatoria es un acto administrativo y como tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional; la misma suerte adquiere el acto administrativo por medio del cual se dispuso su exclusión del proceso de selección en comento. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces

en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial

ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios,

pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que el actor interpone la acción de tutela haciendo alusión a su interposición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero ningún hecho concreto ni ninguna prueba allega con la que demuestre encontrarse en condición de padecer un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, el juez de los derechos fundamentales estaría habilitado para intervenir adoptando medidas de protección inmediata orientadas a conjurar tal situación. Simplemente refiere que al no poder continuar en la siguiente fase de la 5 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia convocatoria, y que en el evento que la misma continúe no le permitiría optar por conformar la respectiva lista de elegibles. Sin embargo, contrastando la situación planteada por el accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela a la luz de las condiciones

excepcionales señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, lo primero que se hace necesario precisar es que de una simple y desprevenida lectura a la Convocatoria No. 004-2015 de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los requisitos mínimos para optar al empleo cuyo proceso de selección se adelanta era el de cargar la copia del diploma que acreditara la formación de profesional del derecho y en el evento que ello no se hiciera en cualquier fase del concurso en que la entidad seleccionadora lo verificara como tal daría a la exclusión del participante como en efecto acaeció. La controversia conforme a los hechos planteados por el actor, que se centran a reclamar la validez de los actos administrativos proferidos por dentro del proceso de selección de marras, y los que fundamentaron tal convocatoria, en lo atinente a la exigencia del requisito mínimo de aportar copia del título de formación como profesional del derecho y la exclusión en el caso de verificarse que no se hubiese hecho, sólo puede ser atacada su validez por demanda en ejerciendo del respectivo mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es la nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual como ya se dejó consignado puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional de los actos. Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de

que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado No. 130011102000201600136 01 T Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, y en consecuencia a diferencia de cómo lo

concluyó el fallador de primera instancia, la misma debió declarase la improcedencia y no proceder a estudiarla de fondo para determinar su negativa. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 14 de marzo de 2016, medi

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