CSDJ - F13001110200020160014601ADJUNTA20171018094425-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160014601ADJUNTA20171018094425-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600146 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DOMINGO MORENO RUÍZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa de copias el 1 de marzo de 2016, ordenada por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dentro del proceso No 2014-04228, por el delito de Hurto Calificado agravado, en el cual fungía como defensor de confianza el doctor DOMINGO MORENO RUÍZ, quien siendo notificado 1 Magistrado ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTUÁ, en sala dual con el magistrado SERGIO SANCHEZ República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600146 01
Referencia: Abogado en Consulta debidamente de la programación de la audiencia de formulación de acusación para los días 20 octubre de 2015, 24 de noviembre de 2015, 20 de enero y 10 de febrero de 2016, no asistió motivo por el cual las audiencias se han declarado fallidas y se ha demorado el trámite del proceso.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 03064-2016 expedido el 30 de marzo de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor DOMINGO MORENO RUÍZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 77029182 y de la tarjeta profesional número 113521 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ, se dispuso la apertura del proceso disciplinario. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 3 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el Magistrado Sustanciadora hizo un recuento del acontecer procesal surtido hasta esa fecha, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretó la siguiente prueba: Solicitar al Juzgado 5 penal Municipal de Cartagena con funciones de Conocimiento,
copias integras y legibles de la carpeta No 13001-60-01129-2014-04228 del proceso adelantado contra Ever Luis Morales Mejia, por el delito de hurto calificado. 2 Certificado de abogado visto en folio 87 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta El 17 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos en contra del doctor DOMINGO MORENO RUÍZ, al encontrarlo presunto responsable de incursionar, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1o de la ley 1123 de 2007, que reza: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", vulnerando presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem que a su vez reza: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo", por no asistir a las audiencias de formulación de acusación en el que era defensor del indiciado, lo
anterior en la modalidad culposa. El 16 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, el abogado presentó alegatos de conclusión en que solicitó “que se le absuelva por este asunto, ya que las notificaciones o comunicaciones que le enviaba el juzgado no fueron recepcionadas por él, y que no reconoce ninguna firma antepuesta en algunos de los oficios recibidos, que el asunto que era de su conocimiento, estaba en audiencia de acusación, y qué ya está en la etapa de juicio, reiterando que no existe una constancia efectiva de los comunicados que le enviaba el juzgado para asistir a esos diligenciamientos”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de censura al doctor DOMINGO MORENO RUÍZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, al cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, en la modalidad de culposa. El Seccional de instancia imputó cargos al disciplinado teniendo en cuenta que no asistió a las audiencias programadas por el juez de conocimiento para los días 20 octubre de 2015,10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de febrero y 21 de abril de 2016, en el que representaba como defensor de oficio al sindicado Ever Morales dentro del proceso penal por el delito de hurto Calificado Agravado.
Igualmente para llegar a la conclusión de cuales audiencias no se presentó de forma injustificada, señaló lo siguiente: “(…) Se reprogramó la audiencia, para el día 23 de junio del año 2015 y a la misma asiste el doctor MORENO RUÍZ, a quien se le notificó por estrado de la nueva audiencia a celebrarse el día 13 de agosto de la misma calenda. Es de anotar que el implicado doctor asistió a ese diligenciamiento y se señaló, que se iba a fijar por auto en forma separada la fecha de la nueva audiencia, misma que fue reprogramada para el día 15 de septiembre de ese año, llegada la fecha y la hora acudió a la misma el doctor MORENO RUÍZ en forma puntual, se notificó por estrado el nuevo diligenciamiento a celebrarse que data 20 de octubre del año 2015 sin embargo, para esta fecha, no acudió el disciplinado, a pesar de haber sido notificado por estrado de ese diligenciamiento. Se tiene entonces la primera indiligencia demarcada por la que responde el señor togado. Puestas así las cosas, se fijó fecha para el 24 de noviembre para realizar audiencia de allanamiento y se ordenó requerir al doctor MORENO RUÍZ para que justificara su inasistencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación y se le envió un oficio que data 4 de noviembre del año 2015, que aparece recibido, por
un señor de nombre José, se constató que para esa calenda, no se hizo presente el letrado MORENO RUÍZ y que tampoco contestó el requerimiento, no obstante lo anterior, existen dudas que favorecen al letrado, en razón a que haya recepcionado efectivamente esta comunicación. Luego, se citó para el 2 de noviembre de 2015, a la cual asistió satisfactoriamente, quedando para nueva fecha el día 20 de enero de 2016, la cual se reprogramó para el 10 de febrero de 2016, siendo notificado por estrado el doctor MORENO RUÍZ, sin embargo el señor letrado no asistió a ese diligenciamiento, a pesar de su notificación por República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600146 01
Referencia: Abogado en Consulta estrado desde el 20 de enero del año 2016, por tanto se tiene una segunda indiligencia corroborada, por la cual se le elevara al togado doctor MORENO el respectivo juicio de reproche, no obstante para la misma fecha el señor letrado investigado presento excusa que es insostenible para este despacho, al señalar que el diligenciamiento penal que concitaba su atención, se le cruzaba con otra audiencia del Juzgado Especializado de Cartagena, sin embargo, no presento ningún soporte para esta eventualidad, sin poner siquiera la hora en que tenía ese nuevo diligenciamiento. No obstante se citó para nueva diligencia a celebrarse el
día 21 de abril del año 2016 en la cual MORENO RUÍZ, también se excusa señalando que tenía otra audiencia penal ante el Juez Especializado de Barranquilla, caso adelantado para legalizar un preacuerdo, sin embargo, no presentó ningún soporte documental, por ello su excusa para esta magistratura no es válida debiendo responder por un tercer índiligenciamiento (SIC) para el caso que ocupa la atención, por último se tiene que para la fecha del 13 de mayo y 8 de junio de 2016 si asistió a las diligencias señaladas, al igual que para la calenda del 6 de julio del año pasado. (…)” La dosimetría de la sanción se tuvo en cuenta lo reclado en los articulo 41 y 45 de ley 1123 de 2007, por tal razón se le impuso CENSURA, para cumplir con el fin de prevención, para que el futuro se abstengan de incurrir en las conductas consagradas como faltas. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicación No. 130011102000201600146 01
Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar al abogado DOMINGO MORENO RUÍZ con CENSURA, al hallarlo responsable de cometer la faltas prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y
372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del caso en concreto. En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado DOMINGO MORENO RUÍZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no asistió a las audiencias programadas,
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar con el fin de realizar la audiencia de Formulación de Imputación, dentro del proceso que se adelanta bajo el radicado 2014-04228-00 en contra de EVER LUIS MORALES, por el delito de Hurto Calificado Agravado, siendo su defensor de oficio y sin presentar ninguna justificación por dichas inasistencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional al no asistir a la audiencia programadas para los días 20 octubre de 2015, 10 de febrero y 21 de abril de 2016, por el juez de conocimiento, encaminadas a representar a su cliente dentro del proceso penal.
En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas
consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado no asistió a las audiencias programada por el Juez de conocimiento donde el disciplinado representaba a su cliente dentro de un proceso penal. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el
litigante no cumplió con su deber de representar a su cliente dentro del proceso penal a no asistir a la audiencia programadas. Se procedió a verificar el expediente de la actuación penal y se encontró que la primera fecha para audiencia de formulación de acusación fue el día 27 de febrero del 2015 y se le envío oficio al letrado el día 28 de enero de 2015, pero no aparece ninguna constancia que este escrito haya sido recepcionada por el abogado, por tal razón no es posible entonces enrostrarle falta por esta fecha por existir duda en la recepción de dicho oficio. Igualmente sucedió para la diligencia que se realizó el 4 de mayo del 2015, se mencionó que se notificó por estrado, sin embargo, no se le pudo comunicar al togado bajo esta forma, por el no asistimiento a esa audiencia. Se pudo constatar que aparecen oficios enviados al señor fiscal local 48, delegado para ese asunto, al ministerio público, al director del centro carcelario, no se observa notificación para esa fecha al doctor DOMINGO MORENO, el cual no asistió a esa diligencia, por tanto es claro que existen dudas en cuanto a la comunicación, ya que no aparece el oficio. No obstante, no ocurrió lo mismo para la audiencia de acusación que se realizó el 20 de octubre de 2015, pese a que se notificó por estrado no asistió, se tiene entonces la primera indiligencia del togado. Se fijó fecha para el 24 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de acusación y se ordenó requerir al doctor MORENO RUÍZ para que justificara su inasistencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se le envió un oficio, que aparece recibido, por un señor de
nombre José, se constató que para esa calenda, no se hizo presente el abogado y que tampoco contestó el requerimiento, no obstante existen dudas que favorecen al letrado, en razón a que haya recepcionado efectivamente la comunicación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Luego, el 20 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, notificada mediante oficio No 4702 y recibida por el propio abogado, sin embargo el señor letrado no asistió a esa diligencia por lo que se tiene una segunda indiligencia.
Igualmente se realizó audiencia de acusación los días 10 febrero de 2016 en el que no asistió pero presentó justificación, también se citó para nueva diligencia a celebrarse el día 21 de abril del año 2016 en la cual MORENO RUÍZ, se excusó señalando que tenía otra audiencia penal ante el Juez Especializado de Barranquilla, caso adelantado para legalizar un preacuerdo, sin embargo, no presentó ningún soporte documental, por ello no es válida debiendo responder por una tercer indiligencia. Finalmente se tuvo que para las fechas del 13 de mayo, 8 de junio de 2016 si asistió a las diligencias señaladas, al igual que para la calenda del 6 de julio del 2016 que fue la audiencia preparatoria.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de
Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer oportunamente las diligencias para la cual fue contratado. El abogado dejo de asistir a tres audiencias de formulación de imputación en el que fungió como defensor del indiciado dentro de un proceso penal, sin presentar justificación alguna Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que asistió a unas audiencias dejo de asistir a otras, ocasionándole un perjuicio a su cliente, a pesar de haber sido citado y notificado en todas las oportunidades por el despacho. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que incumplió el encargo profesional que le fue encomendado sin mediar justificación siquiera sumaria, mínima o alguna circunstancia que excusara la conducta negligente y omisiva del togado investigado.
Es así que no existe justificación alguna del el señor letrado MORENO RUÍZ, donde solicitó que se le absuelva por este asunto, ya que las notificaciones o comunicaciones que le enviaba el juzgado no fueron recepcionadas por él, y que no reconoce ninguna firma antepuesta en algunos de los oficios recibidos, no son de recibos los argumentos pues de material probatorio se desprende que no asistió a una audiencias en las que fue citado y notificado en debida forma. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del togado investigado de otra manera; razones por las cuales se considera integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado DOMINGO MORENO RUÍZ Sanción: Esta Sala considera que la imposición de la SANCIÓN DE CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios; por otro lado, se tuvo en cuenta la confesión de la falta realizada por el disciplinado, antes de la formulación de cargos, como un criterio atenuante, según lo dispuesto por el inciso primero del numeral b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores esfuerzos, puede concluirse República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta que la disciplinable incurrió en las faltas atentando contra los “Deberes profesionales del abogado”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado realizó las conductas a título de culpa, por lo tanto la imposición de Censura como sanción, deviene como proporcional respecto a la conducta desplegada.
Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación y la omisión del abogado, contrarían la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado DOMINGO MORENO RUÍZ, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conforme la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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Referencia: Abogado en Consulta CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.