CSDJ - F13001110200020160015401ADJUNTA20200116135302-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160015401ADJUNTA20200116135302-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / No actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, y rendir información veraz sobre las mismas, pues lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201600154 01 (16676-37) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre del 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RICARDO BETTÍN VERBEL, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y articulo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 7 de marzo de 2016 por el señor JUAN VIANEY GÓMEZ, quien indicó su
descontento por varios hechos: Afirmó el quejoso que conoció al profesional del derecho RICARDO BETTIN VERBEL por un conocido suyo de apellido ESCARPETA, así mismo, adujo haberlo contratado para unos asuntos en las ciudades de Bogotá y Cartagena. Añadió en su escrito el querellante que, para iniciar el proceso le entregó al abogado la suma de $5.000.000, también dijo que pese a esto el togado no había hecho nada y que las gestiones que le encomendó estaban quietas y sin ninguna atención, por lo cual se sintió estafado. En igual sentido, dijo que la comunicación con el querellado era difícil en tanto no tenía oficina y cuando lo llamaba el teléfono siempre se le 1 Magistrada Ponente MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, en Sala con el Conjuez ÁLVARO EDUARDO GARZÓN SALADEN y con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHOTÚA, quien salvó su voto parcialmente. iba a buzón, agregando que en una oportunidad le entregó unas esmeraldas para que se las llevara a otra persona y el togado se quedó con ellas. Al escrito de queja anexó el contrato que suscribió con el encartado, donde este último recibió los $5.000.000. (fls. 2-7 c.o 1ª instancia) 2.- La Secretaría Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RICARDO BETTIN VERBEL, mediante certificado No. 03065-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 30 de marzo de 2016, quien se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 73.107.362 y tarjeta profesional No.160.267 vigente. (fl. 9 c.o 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 31 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor RICARDO BETTÍN VERBEL y fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de junio de 2016. (fls. 11 y vuelto c.o. 1a. instancia) 4.- Mediante certificado No. 304611 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que el disciplinable tiene una sanción de SUSPENSIÓN DE 9 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 11 de mayo de 2016 y finalizó el 10 de febrero de 2017. (fls. 17-18 c.o. 1ª instancia) 5.- El día 3 de junio de 2016, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada la no comparecencia de los sujetos procesales, por lo cual el instructor ordenó que se procediera al emplazamiento y se diera cumplimiento al parágrafo del artículo 104 del C.D.A. (fl. 20 c.o. 1ª instancia) 6.- Figura dentro del dossier el edicto fijado el 7 septiembre de 2016 y desfijado el día 9 del mismo mes y año, mediante el cual se emplazó al
abogado RICARDO BETTIN VERBEL. (fl. 22 c.o. 1ª instancia) 7.- Mediante auto adiado del 19 de septiembre de 2016, el Director del Proceso designó a la doctora KATLEN RINCÓN MARTÍNEZ como defensora de oficio del encartado y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de noviembre de 2016. (fl. 24 c.o. 1ª instancia) 8.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se reprogramó la diligencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de febrero de 2017, toda vez que la defensora de oficio fue citada a una hora errada por un yerro en el telegrama enviado. (fl 30 c.o. 1ª instancia) 9.- El día 2 de febrero de 2017, el Magistrado de Conocimiento instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público y el investigado. 9.2. Ampliación de la queja: Según el quejoso su denuncia se debió a que suscribió un contrato con el togado para que le adelantara unos procesos en la Fiscalía y en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, no obstante, afirmó que el mencionado abogado no ha aparecido en el Despacho judicial, ni ante el ente acusador, para ejercer las acciones necesarias para defenderlo. Señaló haber conocido al investigado porque se lo recomendó un joyero que se apellida ESCARPETA, sin embargo, no pudo establecer contacto con él debido a que viaja frecuentemente.
Por otro lado manifestó hacerse dado cuenta del engaño en el que lo tenía el doctor BETTÍN VERBEL, porque una vez le dijo que se iba para Bogotá a ponerse al frente de un negocio, pero días después lo vio en un establecimiento de comercio en Cartagena y al llamarlo le negó lo anterior y le reiteró que se encontraba en la capital del país, razón por la cual le reclamó y lo único que recibió del togado fue que le dijera que como abogado él era autónomo en su trabajo. Indicó que el único testigo que tienen de la firma del contrato era el señor ESCARPETA, pero que desconoce donde se puede localizar. A su turno la defensora de oficio del inculpado, solicitó a la parte quejosa que aclarara, con número de radicado, los procesos para los cuales había sido contratado el investigado, quien contestó que los procesos eran los siguientes: No. Radicación Despacho Naturaleza 13001600112820150350 Fiscalía 30 Seccional C/gena Penal 251476 Fiscalía 17 Seccional C/gena Penal 00117-2015 Juzgado Sexto Civil del Civil Circuito. 201500218 Corte Suprema de Justicia Civil Agregó el quejoso, que al averiguar directamente sobre estos asuntos, logró constatar que en ninguno se había hecho parte el abogado, y reiteró, como lo hizo en el escrito de queja, que le entregó $5.000.000. 9.3.- Formulación de cargos: El Magistrado de Instancia expresó que el dicho del denunciante le ofrecía credibilidad, no solo por lo dicho en el escrito de la queja, sino porque al mismo lo acompaña el contrato de
prestación de servicios firmado por el encartado, en el cual admitía haber recibido la suma dineraria, asegurando que si no cumplía con el negocio le daría paz y salvo Para el Magistrado, el disciplinable presuntamente logró convencer al quejoso que le desembolsara el dinero, para luego dejar inactivos los procesos y además de ello no le informó verazmente sobre el desenvolvimiento de las diferentes gestiones que le fueron confiadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Instructor de Instancia elevó pliego de cargos al disciplinable por la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado omitió su deber de llevar a cabo las gestiones necesarias para cumplir con el mandato que le fue conferido, incurriendo con ello en yun actuar eminentemente culposo. Adicionalmente, formuló cargos por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la misma norma, en razón a que el encartado omitió su deber de informar verazmente a su cliente y poderdante, acerca del desarrollo de las gestiones que le fueron confiadas, conducta que igualmente fue imputada a título de culpa, pues se refiere al actuar negligente y omisivo del encartado, en relación con su obligación de informar sobre la gestión que le confió el quejoso. 9.4.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Escuchar en versión libre al encartado. b) Solicitar por Secretaría copia del proceso disciplinario 2009 – 07799. c) Con la finalidad que certifiquen sobre las actuaciones
adelantadas por el encartado, oficiar a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena para que certifique sobre el expediente 2015-0350, a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena para que certifique sobre el expediente 271476, y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena para que certifique sobre el expediente 2015-00117. Finalmente, se señaló como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el día 23 de marzo de 2016. (fl. 42 - 44 c.o 1ª instancia. Audiencia en CD) 10.- Mediante oficio del 13 de marzo de 2017, la Secretaría Judicial de Instancia allegó al expediente una nueva ubicación del abogado disciplinado, diferente de la que fue puesta en conocimiento del Despacho, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (fl 54 c.o. 1ª instancia) 11.- Así mismo, por memorial del 12 de septiembre de 2017, el togado solicitó copias simples del procedimiento adelantado hasta ese momento y agregó su dirección de notificación. (fl. 57 c.o 1ª instancia) 12.- En oficio 268 del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena contestó el requerimiento del despacho disciplinario y constató que dentro del expediente en referencia no ha habido ninguna actuación del doctor RICARDO BETTÍN VERBEL. (fls. 59-60 c.o 1ª instancia) 13.- El 23 de marzo de 2017 no se realizó la audiencia de juzgamiento dada la inasistencia del disciplinable, por lo cual el Magistrado Ponente ordenó emplazarlo de acuerdo como lo prescribe el artículo 104 de la
Ley 1123. (fl. 61 c.o. 1ª instancia) 14.- El emplazamiento del disciplinable, se llevó a cabo mediante edicto fijado el 24 de abril de 2017 y desfijado el 26 de abril del mismo año. (fl. 62 c.o. 1ª instancia) 15.- Por medio de auto del 27 de abril de 2017, el Magistrado de Instancia fijó como nueva fecha para audiencia de juzgamiento el 13 de julio de 2017 y reiteró las pruebas decretadas en diligencia del 2 de febrero de 2017. (fl. 64 c.o. 1ª instancia) 16.- El día 13 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio, no así el disciplinable, ni el Ministerio Público, ni el quejoso. Señaló el Magistrado Instructor que a ese momento no se habían allegado una serie de pruebas decretadas y adicionalmente la defensa se ratificó en tales pruebas, razón por la cual se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 19 de septiembre de 2017.(fls. 76 y 77 c.o. 1ª instancia. Audiencia en CD) 17.- Mediante oficio del 11 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de Instancia allegó al expediente la reiteración de cambio de domicilio del encartado y los documentos que daban fe de dicha dirección. (fls. 87-93 c.o 1ª instancia ) 18.- Por medio de oficio 403 la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena contestó al requerimiento del despacho disciplinario, aduciendo que en
el proceso con radicado 130016001128201503150 donde el denunciante es JUAN VIANEY GÓMEZ, el doctor RICARDO BETTÍN VERBEL nunca se hizo parte, ni ha obrado en la parte preliminar del caso. (fl. 94 c.o. 1ª instancia) 19.- El día 19 de septiembre de 2017 no se llevó a cabo la audiencia dada la inasistencia de los sujetos procesales, por lo que se suspendió la diligencia para dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. (fl. 95 c.o 1ª instancia) 20.- Así mismo, en memorial del 22 de septiembre el togado RICARDO BETTIN VERBEL manifestó no haber podido asistir a la diligencia programada para el 19 de septiembre, toda vez que estaba incapacitado, en prueba de lo cual adjuntó constancia médica. (fls. 9798 c.o. 1ª instancia) 21.- Mediante oficio del día 19 de octubre de 2017, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena respondió la solicitud del despacho disciplinario y en ella adujo que el número proporcionado no era el del proceso, sino que es el radicado 271-476 y adicionalmente que el abogado RICARDO BETTÍN VERBEL no actuó, ni ha actuado en el proceso en ninguna calidad. (fl. 100 c.o. 1ª instancia) 22.- El día 31 de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, no así el Ministerio Público, ni el quejoso y tampoco el
disciplinado. La defensora de oficio insistió en la importancia de escuchar al togado en versión libre, razón por la cual el instructor de instancia aplazó la diligencia y fijó como nueva fecha para evacuarla, el día 6 de marzo de 2018. (fls. 109 y 110 c.o. 1ª instancia. Audiencia en CD) 23.- El quejoso se excusó por su inasistencia a la audiencia, argumentando que recibió la notificación de la misma de forma tardía. (fl. 112 c.o. 1ª instancia) 24.- Por medio de certificado No.143900 del 15 de febrero de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó que el disciplinable tiene una sanción de SUSPENSIÓN DE 9 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 11 de mayo de 2016 y finalizó el 10 de febrero de 2017. (fl.118 c.o 1ª instancia) 25.- El día 6 de marzo de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, pero no comparecieron el Ministerio Público, ni el encartado, ni el quejoso. El magistrado de instancia afirmó que ya se habían evacuado las pruebas decretadas, excepto la versión libre del disciplinable, la cual no es obligatoria pues se trata de un derecho de éste, razón por la cual declaró concluida la etapa probatoria y corrió traslado a la defensa para que presentara alegatos de conclusión.
25.1.- Alegatos de la defensora de oficio: Solicitó la absolución de su prohijado, teniendo en cuenta que en la investigación no hay plena prueba de la infracción, pues en varias oportunidades se deprecó la asistencia del encartado, pero este nunca pudo rendir descargos. Asimismo, consideró la letrada que no había plena prueba en el expediente para sancionar al doctor BETTÍN VERBEL, por cuanto no existen elementos que lleven a la certeza sobre el encargo profesional y la falta de diligencia del disciplinable, ni mucho menos en cuanto a los informes no veraces sobre el avance de las gestiones. Adicionalmente señaló la defensora de oficio que en el presente caso ha operado la prescripción del proceso disciplinario, dado que los hechos objeto de investigación se remontan al año 2010. Al finalizar los alegatos de la defensa, el Magistrado Instructor dio por terminada la diligencia e informó que el proceso ingresaría al despacho para elaborar el proyecto de sentencia (fls. 119-120 c.o. 1ª Instancia. Audiencia en CD) 26.- El disciplinable allegó el 16 de mayo de 2018, memorial otorgando poder al doctor WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ para que lo represente en el proceso disciplinario, a quien el Magistrado Ponente reconoció personería por auto de la misma fecha. (fls.122-123 c.o. 1ª instancia) 27.- El día 29 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente registró proyecto de sentencia, absolviendo al disciplinable de las faltas en cuanto concierne a los procesos 2015-03150 y 271476, y declarando la
responsabilidad únicamente en lo tocante al proceso N° 2015-00017, e imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y muta de 15 SMLMV. (fls. 124129 c.o. 1ª instancia) 28.- El día 5 de junio de 2018, la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO presentó salvamento de voto en relación con dicha providencia, por cuanto en su criterio, lo expuesto en la parte motiva de la sentencia no correspondía con la parte resolutiva de la misma. (fls. 130131 c.o 1ª instancia) 29.- Mediante constancia del 29 de mayo de 2018, la Secretaria Judicial de la Seccional de Instancia consideró necesario designar a un conjuez para que decidiera la situación suscitada entre el Magistrado de Conocimiento y la Doctora VEGA ROBERTO, respecto de su salvamento de voto. (fl 132 c.o. 1ª Instancia) 30.- El 10 de julio de 2018, se designó como conjuez del asunto al doctor ÁLVARO GARZÓN SALADEN (fl. 133 con 1ª instancia), letrado que el 5 de octubre de 2018, afirmó compartir los argumentos jurídicos expresados por la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO en su salvamento, y a raíz de la revisión del plenario consideró que el sentido del fallo debía cambiar, pues no se ajustaba a derecho de acuerdo al principio de congruencia. (fls. 135-137 c.o. 1ª instancia) 31.- El día 21 de noviembre de 2018, el proceso pasó al despacho de la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO para elaborar
proyecto de providencia. (fls.146154 c.o. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2018, decidió declarar al doctor RICARDO BETTÍN VERBEL, responsable de haber incurrido en las conductas descritas como falta disciplinaria en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Luego de hacer un recuento de la queja y las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, la Sala de instancia recalcó que en este caso el fallo a sustituir, se dio partiendo del principio de la buena fe, presumiendo que en el momento en el cual un ciudadano acude a la administración de justicia, lo hace porque en verdad ocurrieron los hechos de los cuales aqueja, lo cual ajuicio de la Sala no constituye un medio de prueba, sino un mero indicio del despliegue de la conducta infractora. Dijo la Instructora que se constató la existencia de una relación abogado - cliente entre el disciplinable y el quejoso, con el contrato de prestación de servicios anexado, pacto voluntario donde el doctor BETTIN VERBEL se comprometió a adelantar 3 procesos y se evidenció al final del documento que el togado recibió $5.000.000. Asimismo, para la calificación de la conducta obró como indicio que el disciplinado tenía registrados antecedentes disciplinarios, hecho que además de la credibilidad de las pruebas aportadas en la queja, daba un grado de probabilidad alto de comisión de la falta, en igual sentido
y por solicitud de la defensa, al despacho se allegaron las respuestas de los entes en los cuales cursaban 3 de los procesos encargados al investigado, donde se afirmó que el proceso existía, pero que el mentado abogado no se había hecho parte según se comprometió en el aludido contrato de prestación de servicios. De lo relatado por el quejoso en su ampliación de queja, dijo el a quo, que se observó la falta de comunicación que hubo entre el togado y su cliente, razón por la cual este último no obtuvo información alguna sobre los procesos y cuando preguntó por ellos a su representante, este le enrostró su autonomía pero no le brindó información sobre estos asuntos. Con base en lo anterior, para la Sala de Instancia está demostrada la responsabilidad del encartado en cuanto a la incursión del mismo en las conductas descritas como falta disciplinaria en los artículos 37 numeral 1º y articulo 34 numeral d) de la Ley 1123 de 2007, lo cual se hace a título de CULPA, por cuanto su actuar fue negligente y omisivo. También adujo la Sala Seccional, que los abogados deben contribuir al buen desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho, de donde se desprende que los profesionales que ejercen la abogacía, están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión, que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, pues el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia,
motivo por el cual claramente se trata de un actuar antijurídico. Respecto del quantum de la sanción, la Sala a quo tuvo con consideración que el disciplinable tiene antecedentes disciplinarios, que su conducta es culposa y que con esta afectó la imagen de los profesionales del derecho, razón por la cual consideró razonable, proporcional y necesario, de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria según el mandato del artículo 11 del CDU, imponer como sanción la SUSPENSION del ejercicio de la profesión de abogado, por el termino de 5 meses. (fls. 144-154 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del despacho disciplinario, el señor RICARDO BETTÍN VERBEL interpuso recurso de alzada, el cual fue presentado el día 6 de diciembre de 2018, el cual dentro de su escrito dejó por escrito que no comparte muchos de los hechos tenidos como ciertos por el a quo y dijo respecto de: Primer argumento: Señaló que no se puede presumir la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin la constancia de expedición de recibos donde conste lo expresado por el quejoso.
Segundo Argumento: Así mismo arguyó el encartado que, era una conducta reiterativa del quejoso denunciar a jueces y abogados, que incluso le endilgó recibir un dinero que no le entregó, por lo cual la Magistratura debió analizar ese ítem para declarar la responsabilidad del togado.
Tercer argumento: Afirmó el recurrente que se configuraba la prescripción, tal como había sido solicitada por su defensa en el juicio.
Cuarto Argumento: El recurrente solicitó se declare la nulidad de lo actuado con la siguiente expresión “invoco la nulidad de toda la actuación, articulo 98 acápites 2 y 3 por lo que invoco se decrete artículo 98 del estatuto disciplinario.” (fls. 144-154 c.o. 1ª Instancia) Según el dicho del recurrente, se violó el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 en tanto no se le notificó a la dirección de su oficina que es: Barrio el Rodeo, Manzana 9, lote 34, segunda etapa. En igual sentido, expuso que el abogado de confianza al cual le otorgó poder, tampoco fue notificado de las audiencias posteriores a su posesión, afectando el debido proceso y el derecho de contradicción, consagrado en el artículo 58 de la Ley 1123 de 2007.
Expresó que no existe congruencia en ninguna de las sentencias y por lo tanto el operador violó lo dispuesto en el régimen disciplinario. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de abril de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 27 de mayo de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto
por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de junio de 2019 expidió certificado No. 598231, según el cual al disciplinable le fue impuesta sanción de SUSPENSIÓN de 9 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 11 de mayo de 2016 y finalizó el 10 de febrero de 2017. (fl. 12 c.o. 2ª instancia) 4.- A su vez, la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el encartado por los mismos hechos. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada RICARDO BETTÍN VERBEL mediante certificado No.03065-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 30 de marzo de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.107.362 y tarjeta profesional No. 160.267 vigente. (fl. 9 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Del recurso de apelación. Dentro del caso de autos es preciso mencionar, que la última notificación de la sentencia se surtió por estado del 1 de febrero de 2019 y el recurso de apelación a estudiar, fue radicado el día 6 de
diciembre de 2018, por el doctor RICARDO BETTÍN VERBEL, dado lo cual, el 15 de febrero del 2019 el Magistrado de primera instancia concedió la solicitud de alzada por presentarse en tiempo. (fl. 161 c.o. 1ª instancia) Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la procedencia del recurso de apelación contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión
del superior funcional. 4.- De la solicitud de nulidad. En el séptimo argumento, el quejoso manifestó que invocaba la nulidad de lo actuado por los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no dijo nada más, y teniendo en cuenta que la norma no se encuentra plasmada dentro del recurso, se transcribirá en seguida: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Como primera razón para deprecar la nulidad, aseveró el recurrente que se violó el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no se le notificó a la dirección de su oficina que es: Barrio el Rodeo, Manzana 9, lote 34, segunda etapa.
Esta Superioridad encontró que, e
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