CSDJ - F13001110200020160017601ADJUNTA20160602135313-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160017601ADJUNTA20160602135313-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno ( 31 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 50 de la fecha Registro de Proyecto el ( 31 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 130011102000201600176 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena de Indias1, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud Invocados por DAMARIS ESTHER MILKES BELLO en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD, GRUPO DE
AFILIACION Y LIQUIDACION DE DERECHOS.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La accionante por medio de apoderada manifiesta que está afiliada al subsistema de salud de las fuerzas militares, en calidad 1 Con ponencia de la Magistrado Gloria Alcira Robles Correal. de ex cónyuge del señor WALBERTO BORJA LARA, quien es pensionado de esta entidad. … Que le fueron suspendidos los servicios médicos prestados como consecuencia de la pérdida del carnet que la identifica como
usuaria de esa entidad. Que la accionante requirió a la entidad accionada que se sirviera reintegrar los servicios médicos que venía disfrutando, a lo cual la entidad respondió que se hace necesario la autorización del señor Walberto Borja, para que sea descontado por nomina el valor de la afiliación. Que la entidad accionada al exigir a la señora DAMARIS MILKES BELLO, la mencionada autorización “pasa por desapercibida” la sentencia emitida dentro del proceso de alimentos de menor mediante la cual se pronunció el juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que allegó la peticionaria en la cual se evidencia que existe la obligación de suministrar alimentos por parte del señor Walberto Borja Lara a la señora DAMARIS MILKES, dentro de los cuales la ley incluye la salud, por ende es innecesaria dicha autorización, debido a que existe un mandato judicial. Agrega que existe sentencia de divorcio emitida por ese mismo juzgado y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena donde el señor WALBERTO BORJA, fue declarado cónyuge culpable. En consecuencia, solicita: No se continúe violando los derechos fundamentales tutelados.
Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL
DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD, GRUPO DE AFILIACION Y LIQUIDACION DE DERECHOS, para que en forma inmediata se le ordene reintegrarle los servicios de salud a la señora DAMARIS MILKES,
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue presentada el 14 de marzo de 2016,
correspondiéndole por reparto a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena de Indias, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
2. La Magistrada Ponente, mediante auto del 15 de marzo de 2016, admitió la tutela, instaurada por la abogada IVONNE HERRERA HERNANDEZ apoderada judicial de DAMARIS ESTHER MILIKES BELLO, CONTRA
MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD, GRUPO DE
AFILIACION Y LIQUIDACION DE DERECHOS.
3. La accionante pretende el amparo de sus derechos al debido proceso a la petición y a la Salud.
4. El despacho de la Seccional dispuso notificar y dar traslado de la tutela a las entidades accionadas a fin que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción, como también a la parte accionante.
DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 4 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena de Indias, se resolvió: “Amparar los derechos fundamentales invocados por la señora
DAMARIS ESTHER MILKES BELLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA,
COMANDO GENERAL DE SANIDAD, GRUPO DE AFILIACION Y
LIQUIDACION DE DERECHOS, …”.
La sentencia impugnada recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho al debido proceso en actuaciones administrativas ha indicado que “los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues
con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (arti. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. Invoca la sentencia T-061 de 2001, de la Corte Constitucional: “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en ultimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. Encontró la Seccional que la señora DAMARIS ESTHER MILKES BELLO, presentó acción de tutela invocando la protección del debido proceso, y a la salud, que según su criterio ha sido conculcado por parte de las accionadas MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE SANIDAD, GRUPO DE AFILIACION Y LIQUIDACION DE DERECHOS, con ocasión que le solicitaron como requisito para la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares como beneficiaria, una autorización del cotizante, señor WALBERTO BORJA LARA, sin tener en cuenta que existe una orden judicial en al cual se condenó al señor BORJA LARA a pagar alimentos a la
accionante y aunado a lo anterior se profirió sentencia de divorcio donde el mencionado señor fue declarado cónyuge culpable. Invoca la seccional lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T 210-2013, con ponencia de H. Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, consideró lo siguiente: “La ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagro distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del sistema General en Salud. Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud5”. Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente: “(..) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen t general de la ley 100 de 1993: (¡) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al sistema Integral d Seguridad Social contenido en dicha ley, a su vez (¡¡) en ningún caso consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general6”. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, la ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuestas a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario7. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores8, entre los cuales se encuentran el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnostico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Por su parte, el decreto ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención protección, diagnostico, recuperación, rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios9. Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo concerniente a la estructuración del sistema de Salud indicaron, en los artículos 19 y 2310, que existen
dos clases de afiliados al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se clasifican en: (¡) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (¡¡) los afiliados no sometidos al régimen de cotización. (…) Por su parte, los artículos 20 de la ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quienes pueden, en la calidad de beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente: “ARTICULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 19, serán beneficiarios los siguientes: a. El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años; (…)” “….. En efecto, esta Corte ha indicado que la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad social en Salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso. La sentencia C-800 de 2003,: “en todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29 CP), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”.
Igualmente, en sentencia T-128 de 2005, esta Corporación señalo: “Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados11”. En ese sentido, la seccional a su juicio destacó que están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante DAMARIS ESTHER MILKES BELLO, toda vez que las accionadas se negaron a dar continuidad en la prestación del servicio de salud, al no tener en consideración que la accionante se encuentra cobijada dentro de la excepción que contempla el numeral 3 del literal a) del parágrafo 2 del artículo 23 de la ley 352 de 1997, en el que claramente se señala que se extinguirá el derecho a los servicios de salud del cónyuge: En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cartagena de Indias, concedió el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, del 4 abril de 2016 la accionada GRUPO DE ASUNTOS LEGALES del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, impugnó la decisión del a-quo Solicitando se revoque el fallo y señalando en su escrito lo siguiente, las mismas argumentaciones y fundamentaciones en su escrito de respuesta a la demanda de tutela: Menciona nuevamente lo señalado por el artículo 23 de la ley 352 de 1997,
que fue modificado en su literal a.
Por último resalta lo siguiente: “No obstante, las argumentaciones de ley anteriormente mencionadas, es pertinente precisar que no resulta posible activación de la señora DAMARIS ESTHER MILES BELLOS y si esta Dirección General de Sanidad Militar, es obligada a continuar prestando los servicios de salud al mismo, conforme a la resolución 0328 de 2012, artículo 2, numeral 2.3, literal e) deberá surtirse el pago del valor del PPCD (presupuesto Per Cápita Defensa) vigente.” Mediante auto del 20 de abril de 2016, el a-quo, resolvió conceder, la impugnación propuesta por la accionada, contra el fallo de tutela, remitiendo el expediente, a esta sala Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora DAMARIS ESTHER MILKES BELLO, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD, GRUPO DE AFILIACION Y LIQUIDACION DE DERECHOS, porque le fueron suspendidos los servicios médicos prestados como consecuencia de la pérdida del carnet que la identifica como usuaria de esa entidad, recibiendo respuesta de las accionadas que se hace necesario la autorización del señor Walberto Borja (su ex cónyuge), para que sea descontado por nomina el valor de la afiliación pasando por alto las entidades accionadas, la sentencia emitida dentro del proceso de alimentos de menor mediante la cual se pronunció el juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que allegó la peticionaria en la cual se evidencia que existe la obligación de suministrar alimentos por parte del señor Walberto Borja Lara a la señora DAMARIS MILKES, dentro de los cuales la ley incluye la salud. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Conforme a lo anterior corresponde ahora al juez de tutela determinar, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema
objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las exigencias planteadas por las accionadas para prestarle nuevamente los servicios de salud (tal y como lo señala la accionante en la tutela) afecta o amenaza un derecho o constituye violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela En cuanto la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos al debido proceso y la salud.
Sentencia T-919/08
A la luz de las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia, no cabe la menor duda que la suspensión del servicio de salud que hizo el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, a los padres beneficiarios, viola de manera flagrante sus derechos fundamentales, en razón de que éstos habían sido registradas como beneficiarios de su hijo y desde hacía algún tiempo considerable venían figurando como tales y disfrutando del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía. A finales del año 2007, de
manera arbitraria y unilateral, esta entidad inactivó el registro como beneficiarios y suspendió por completo el servicio de salud que les venía prestando. Pasando inadvertido, además el hecho de que la hija del afiliado, no ha sido registrada como beneficiaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, pues se encuentra afiliada a Red Salud Atención Humana EPS. Es decir, no ha desplazado válidamente a los padres beneficiarios. Por lo tanto, la desvinculación arbitraria inconsulta y unilateral de los padres de la entidad de salud mencionada, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por esa vía los derechos a la vida, la salud y la seguridad social.
4. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Copia de derechos de petición. (folio 14 C.O) Copia de la respuesta dado por sanidad del Ejército (folio 12 C.O). Copia de la Sentencia del proceso de alimentos Juzgado Familia y Tribunal (folios del 15 al 25 C.O). Copia de la denuncia de perdida de documento carnet de Red Salud de las fuerzas militares S. de DAMARIS ESTHER MILKES BELLO, que la identifica como beneficiaria de ese sistema de salud (folio 10 C.O).
5. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de
tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección. A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. En efecto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”[5]. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior está fundamentado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “ calidad, oportunidad y eficiencia , con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad
social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto original). Con posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha reconocido que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y separables[6]. En sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.
Al respecto se indicó: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica . Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa . Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. (Subrayado fuera del texto original). Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden, por ejemplo por lo estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos
jurídicos concretos”. (Subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y contro l ” . (Subrayado por fuera del texto original). Con el propósito de enfatizar en la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, en sentencia T-200 de 2007, la Corte menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[8]. En el mismo sentido,
como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[9]. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. (Negrillas fuera del texto original). En efecto, la Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional
fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armo
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