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CSDJ - F13001110200020160018101ADJUNTA20160505145350-2016

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Título
CSDJ - F13001110200020160018101ADJUNTA20160505145350-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201600181 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionados: Ministerio de Defensa NacionalComando de Policía Metropolitana de

Cartagena.

Accionante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas.

Primera Instancia: Negó el amparo invocado.

Decisión: Modifica y Declara Improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas contra el fallo proferido el 06 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se NEGÓ el amparo de los derechos a la familia, libertad, seguridad e integridad personal y de los niños vulnerados por el Ministerio de Defensa NacionalComando de Policía Metropolitana de Cartagena. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los antecedentes fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:

12. MP. H.M. Orlando Díaz Atehortúa conformó Sala con la H. M. Gladys Zuluaga Giraldo

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “Señala el accionante, que a la edad de 17 años sufrió un accidente automovilístico por el cual le amputaron la pierna derecha a la altura del fémur, motivo por el cual usa muletas, así mismo menciona que toda la vida convivio en la casa de sus padres los cuales ya fallecieron. Acto seguido, indica que cierto día se presentó a su casa, ubicada en la calle 31 # 54-40 vía la Cordialidad el señor NOEL AHUMADA CARDENAS el cual lo retaba a que saliera para enfrentarse con él, hecho no posible por la discapacidad padecida por el accionante; por lo anterior, procedió el señor Cárdenas a interponer denuncia en la Fiscalía Regional de Bolívar, la cual ordenó medida de restricción y el amparo policivo correspondiente, las cuales han sido violadas por el señor Noel Ahumada quien se presenta con violencia y escándalos a la residencia del petente. Refiere que el día 13 de marzo de esta anualidad, se presentó el señor precitado con un pico para escavar, monas y cinceles, arremetiendo violentamente contra su vivienda, produciendo daños en puerta, cadenas, candados, en compañía de su abogado quien incitaba a que se produjera el hecho, de igual modo, señala que fueron incautados por la policía los materiales utilizados, los cuales fueron posteriormente devueltos a los actores del acto violento. Puntualiza el actor que los agentes de Policía realizan dos visitas a su vivienda

diariamente y que dichas personas aprovechan la ausencia de estos, para penetrar a su casa y realizar actos violentos, no obstante lo anterior, no se ha realizado la captura del señor NOEL AHUMADA. Por último enuncia que en el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta localidad cursa un proceso de sucesión bajo el radicado 005-2016, interpuesto por el señor NOEL AHUMADA CARDENAS, por lo cual, este debe esperar el resultado del proceso y no realizar dichas actuaciones”.

Pretensiones: - Solicita al señor Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales a la familia, libertad, seguridad e integridad personal y de los niños vulnerados; se ordene a las demandadas proteger su integridad física y psicológica y la de su menor hija, la cuales fueron vulneradas por su hermano Noel Ahumada Cárdenas y Otros, así como que hagan cumplir la medida de restricción policial, al agresor con orden de captura en caso de flagrancia.

TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela correspondió por reparto al doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA la Judicatura de Bolívar el día 16 de marzo de 2016, quien al día siguiente la admitió y

ordenó dar traslado a los accionados, decretando la práctica de pruebas, teniendo como tal las allegadas con el libelo. Pruebas allegadas por el accionante:  Registro Civil de Nacimiento de la menor Antonella Ahumada Basa, hija del señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, aquí accionante2.  Solicitud de medida de protección realizada por la Fiscalía de la ciudad de Cartagena al Comandante de la Estación de Policía Nacional de esa ciudad, consistente en realizar las actividades pertinentes para proveer la protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del accionante, quien había presentado denuncia contra Noel Ahumada Cárdenas y Otros3.  Registro Civil de Defunción de Adalgiza Cárdenas de Ahumada, madre del accionante4.  Copia de demanda de sucesión presentada a través de apoderado por el señor Noel Ahumada Cárdenas5.  Ampliación de denuncia de carácter penal presentada por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas contra Noel Ahumada Cárdenas6.  Escrito dirigido por el accionante al Comandante de la Estación de Policía de Cartagena7.  Registro fotográfico (4 fotos)8. 2 Folio 6 c.o. 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 8 c.o. 5 Folios 9-12 c.o. 6 Folios 13-14 c.o. 7 Folios 16-17 c.o. 8 Folio 18 c.o.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Intervención del Comando Policía Metropolitana de Cartagena: Mediante oficio suscrito por el Brigadier General Carlos Ernesto Rodríguez Cortés, Comandante Policía Metropolitana de Cartagena9, recibido el 28 de marzo de 2016 por el Seccional Disciplinario, se informan las actividades que el CAI Castellana le reportó así: “las actividades que se han llevado a cabo por parte de las patrullas de vigilancia correspondientes al cuadrante 6-3 adscrito al CAI Castellana, con el fin de garantizar la integridad física del señor ALVARO AHUMADA CARDENAS y su núcleo familiar. Teniendo en cuenta la solicitud de medida de protección a favor del señor ALVARO AHUMADA CARDENAS identificado con cedula de ciudadanía No. 73.104.535 de Cartagena-Bolívar, en cabeza del señor Subteniente VICTOR BELTRAN GARCIA Comandante CAI Castellana y el equipo de trabajo del cuadrante 6-3, el cual está conformado por seis policías, se ha venido realizando revistas y acompañamientos de forma constante al prenombrado con el objetivo de dar cumplimiento así a la medida de protección emanada de la Fiscalía General de la Nación, evitando que se realicen actos que atenten contra la vida de este particular, las cuales se evidencia mediante fotografías y anotaciones plasmadas en el libro de revistas que se implementó para dejar los soportes de

las mismas. Debido a que la medida de protección no es permanente, la patrulla de vigilancia no se puede quedar fija en la residencia del señor ALVARO AHUMADA CARDENAS ya que contamos con un cuadrante muy complejo que cuenta con sector comercio y residencial en el cual se presentan diferentes tipos de problemáticas sociales a las cuales tenemos que atender y solucionar en lo que sea posible.” Aunado a lo anterior, señaló que se contactó con la Seccional de Investigación Criminal-SIJIN-MECAR para verificar si existían órdenes de captura contra los agresores del accionante, informando que no se arrojaron resultados positivos. Intervención de la Fiscalía Local 46 de la ciudad de Cartagena. La doctora Elena Alviz Ruíz mediante oficio 043 suscrito el 30 de marzo de 201610, respondió los requerimientos del Juez de Tutela de primera instancia, informando que 9 Folio 35-41 c.o. 10 Folios 42-43 c.o.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA a esa Delegada le correspondió el radicado No. 130016001128201601629 contra Noel Ahumada Cárdenas y Otros por el delito de Hurto Agravado siendo denunciante el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas; que sobre los denunciados en dicho proceso no se han solicitado órdenes de captura a la fecha; el día 11 de febrero de

2016 le fue impartida por el funcionario receptor de denuncias una medida de protección dirigida al Comandante de Policía de Bolívar en relación con los hechos denunciados; el 23 de febrero siguiente ese despacho elaboró el respectivo programa metodológico, se libró orden de policía judicial a la SIJÍN y se estaba a la espera de los resultados, adjuntó a su respuesta copias simples de las actuaciones que contiene la referida indagación al interior del proceso penal11. DEL FALLO IMPUGNADO El 06 de abril de 2016 fue proferido fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual se resolvió negar el amparo de derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Ahumada Cárdenas, arguyendo: “Dígase entonces, que en atención a la subsidiaridad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se pueden estar presentando en el curso de la investigación, ya que es posible que el señor AHUMADA CARDENAS acuda ante la doctora ALVIZ RUIZ en su condición de Fiscal Local 46 de esta ciudad, donde se adelanta la investigación por él impetrada y pueda dar a conocer a la funcionaria los nuevos hechos ocurridos en el mes de marzo, además podrá aportar a la Fiscalía elementos probatorios, en procura de la defensa de sus derechos, como de la protección y garantías tanto de éste como de su familia, lo anterior, dada la facultad reconocida a las víctimas por la Corte Constitucional[12]. (…) En este punto, se itera, está demostrado que los hechos generadores de la

presente acción constitucional se encuentran bajo discusión, y se itera, aún no ha concluido la misma. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esta actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar los derechos supuestamente 11 Folios 44-55 c.o. 12 T651-2011-Expediente D-8412

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA conculcados al petente, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela” Impugnación. Contra el fallo proferido el 06 de abril de 2016 el accionante presentó escrito de impugnación13, mostrando su total desacuerdo en el sentido que no se tuvo en cuenta las circunstancias de invalidez e infancia suya y de su hija; y el peligro que representan las agresiones de las que han venido siendo objeto y van a continuar si no se corrige el yerro del Seccional porque “la policía a pesar de la autorización, por parte de la fiscalía, de captura en caso de flagrancia o de encontrarlos en el sitio, le devolverá los enseres con que nos maltratan y los dejaron libres” (sic). Tal como lo señala en su demanda hace referencia a que los artículos 12, 5, 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia no están siendo protegidos cuando se dice

que la acción de tutela es subsidiaria a los mecanismos que se pueden acudir ordinariamente en este caso el proceso penal, cuando lo cierto es que acude a la ella como un mecanismo transitorio para evitar que se incremente el perjuicio que se les está causando mientras la Fiscalía resuelve su situación. Aun así, lo que pide es hacer cumplir la medida de restricción al agresor denunciado penalmente con orden de captura en caso de flagrancia. Mediante auto 11 de abril de 2016 se concede la impugnación y se remite el expediente al Superior para resolver el caso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto el 19 de abril de 2016, al Magistrado Ponente. 13 Folios 80-84 c.o. (07 de abril de 2016)

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para

otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”14. 14 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado

pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Caso Concreto.- El señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas impugna el fallo proferido el 06 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos a la familia, libertad, seguridad e integridad personal y de los niños vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional-Comando de Policía Metropolitana de Cartagena, al no dar cumplimiento a una medida de restricción con orden de captura en caso de flagrancia a los agresores denunciados penalmente, dictada por la Fiscalía Seccional de Cartagena-Asistente Fiscal II, toda vez que si bien está en curso

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA el procedimiento de carácter penal derivado de la denuncia que interpuso contra sus agresores, la medida se hace como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, máxime si está en juego la integridad como persona discapacitada y la de su menor hija de año y medio. Problema jurídico y solución.- Corresponde a la Sala establecer si las accionadas

vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la omisión de aprehender en situaciones de flagrancias a los infractores, con el fin de cumplir con la orden que “se realicen las actividades pertinentes para proveer la protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor(a) ALVARO GABRIEL AHUMADA

CARDENAS (…)”.

Para resolver el problema jurídico planteado, debe abordarse (i) La procedencia de la acción de tutela (ii) Si la omisión de aprehender en situación de flagrancia a los infractores denunciados al interior del proceso penal adelantado contra Noel Ahumada Cárdenas y otros; radicado con No. 130016001128201601629 por la Fiscalía Local 46 de Cartagena, es vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante quien encuentra soporte en los artículos 12, 5, 42 y 44 de la Constitución Política, que a la letra rezan: “ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” “ARTICULO 5º. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. (…)” “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” De la procedencia de la acción de Tutela en términos generales.- Antes de pasar a la revisión de la decisión impugnada y como consecuencia de ello, si fuere el caso, realizar un pronunciamiento de fondo, considera importante esta Sala recordar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha aceptado la doctrina, que no puede olvidarse que la tutela es un mecanismo otorgado por la Constitución a las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas. Y para poder analizar este mecanismo es necesario tener en claro que nuestro Estado Social de Derecho15, lleva implícito el concepto previo de legalidad, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela, al igual que cualquier servidor judicial está sometido al imperio del mandato legal, situación distinta es que en aplicación de ésta haga uso del ejercicio 15 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de la autonomía judicial del cual fue investido por el Constituyente primario, luego es

una verdad cierta que no admite discusión, que el Juez al administrar justicia debe partir del contenido de las leyes tanto de orden sustantivo como procedimental. Se tiene entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, pues su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Es así como dentro de la distribución de nuestro ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecido como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia asignadas por el legislador, de tal manera, que la máxima autoridad en esta materia es la Corte Constitucional. Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. De esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, insistimos, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso,

pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Siendo coherente con ello el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 –Estatuto de la Tutela-, consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra reza: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

La causal primera remite al artículo 8º de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la acción constitucional como mecanismo transitorio, toda vez

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