CSDJ - F13001110200020160018601ADJUNTA20200312120830-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160018601ADJUNTA20200312120830-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 130011102000 201600186 01 (17429-39) Aprobado según Acta de Sala No. Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JORGE RODRIGO MANOTAS TRUJILLO, contra el auto del 12 de abril de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada 1 Sala dual H. Magistrado JOSÉ ARIEL SEPÙLVEDA MARTÍNEZ (Ponente) y H. Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. contra el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RODRÌGO MANOTAS TRUJILLO, presentó queja disciplinaria contra el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite de la demanda de resolución de promesa de compraventa con radicado No. 2008-0118, demandante Jorge Rodrigo Manotas,
demandado Mauricio Ferrero. Manifestó que la inconformidad radica en que el Despacho no había decidido sobre una solicitud de nulidad que presentó frente al mencionado proceso, además por cuanto le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no accedió a declarar la nulidad. Finalmente indicó que el Juez dictó dos providencias y las notificó por estado, estando el expediente en el Despacho, ya que no apareció en Secretaria. Anexó copia de la demanda (fls. 1 a 62 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en proveído del 3 de mayo de 2016, dispuso la indagación preliminar y decretó algunas pruebas. (Folio 65 a 66 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, no registra sanciones disciplinarias como funcionario. (Folio 73 c.o) 4.- El doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, disciplinado en el asunto, presentó escrito de defensa manifestando como primer punto que la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2008 y él sólo se posesionó en el cargo el 19 de enero de 2012, es decir 4 años más tarde. Señaló que el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena y ante la inactividad del asunto, previo requerimiento al demandante aquí quejoso el 9 de abril de 2013, se decretó el desistimiento tácito del asunto, siendo posteriormente enviado al archivo central.
El 13 de enero de 2015, el señor Rodrigo Manotas, inició ante el Juzgado Cuarto Civil del circuito de Cartagena, trámite de reconstruir el expediente (folio 74 del cuaderno de reconstrucción) y en consecuencia con ella, mediante auto del 24 de junio de 2015 se dispuso la reconstrucción total del expediente y se ordenó tanto a la secretaria como al auxiliar judicial, la presentación de sendos informes relativos al asunto (folio 78 y siguiente del cuaderno de reconstrucción). Sin embargo, como consecuencia de las diligencias encomendadas a la Secretaría del Despacho para informar la suerte del expediente que se pretendía reconstruir, se pudo determinar que no se hallaba extraviado, sino, como ya se pudo concluir por lo dicho en punto anterior, archivado bajo la custodia de la Oficina Judicial de Cartagena, como consecuencia de la terminación por desistimiento tácito decretada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA. Por carecer de sentido el trámite reconstructorio, pues el expediente NO se encontraba extraviado sino archivado, este juzgador en sindéresis con dicha situación profirió auto del 23 de septiembre de 2015 (folio 87, cuaderno principal), declarando terminado el trámite de reconstrucción. Señaló que a partir de ese momento se pudo concluir, que es altamente probable que el señor MANOTAS TRUJILLO lo que pretendió con la solicitud de reconstrucción del plenario, fue inducir en error al funcionario judicial, tal como ahora lo pretende hacer nuevamente, para evitar las consecuencias de su propia negligencia
procesal, que lo conllevaron al abandono de sus cargas propias de demandante. Así, trató de ampararse en la supuesta pérdida del expediente, cuando fue claro que dentro del mismo fue incluso requerido por la Jueza de descongestión para llevar a cabo el trámite notificatorio a la parte demandada, como era su deber, debía declarar terminado el proceso por desistimiento tácito dada la amplia reticencia del actor para asumir las cargas procesales que eran de su incumbencia. Indicó que luego de la anterior decisión, el ahora querellante no había cesado de presentar memoriales proclives a extender en el tiempo un proceso que ya se encontraba concluido por desistimiento tácito, tales como: Memorial del 30 de septiembre de 2015, (folio 90 del cuaderno principal) presentado recurso de apelación contra el auto del 23 de septiembre de ese mismo año: el recurso de alzada fue rechazado por no ser apelable el auto que declara terminado el trámite de reconstrucción como consecuencia de no estar perdido el expediente (folio 92, ídem). Nótese como ese proveído no se encuentra listado expresamente en el artículo 351 del C.P.C. que goza del principio de taxatividad. Memorial del 06 de octubre de 2015 con el cual se deprecó la nulidad de lo actuado en la demanda (folio 93 ibídem), que fue resuelto con proveído suficientemente motivado del 06 de noviembre de ese mismo año, rechazando de plano dicha solicitud por ser abiertamente improcedente (folio 98, ejúsdem).
Memorial del 17 de noviembre de 2015 (folio 99, cuaderno principal), resuelto el 20 de noviembre posterior denegando la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, al no admitir la alzada por cuanto a la luz del artículo 147 del C.P.C. solo es apelable el auto que decrete la nulidad. En esta misma decisión (folio 101), se requirió al Dr. MANOTAS TRUJILLO para que se "abstuviera de seguir presentado memoriales con potencial contenido irrespetuoso frente al juzgador y/o los empleados de esta célula judicial, so pena de dar aplicación al artículo 39 del C.P.C." a lo que ha hecho caso omiso. Memorial del 27 de noviembre de 2015 interponiendo recurso de reposición y en subsidio queja (folio 103) contra la decisión anterior, a la cual se le dio el traslado de ley (folio 105) para ser posteriormente resuelta con auto de 24 de febrero de 2016 (folio 108) manteniendo la decisión recurrida y ordenando la expedición de las piezas procesales del expediente para surtir ante el superior el recurso de queja. Sin embargo, el ahora querellante en reiteración de su incuria procesal, dejó precluir el término para expedir las copias de la queja y así se hizo ver con providencia del 08 de marzo de 2016 (folio 112). Escritos del 17 y 28 de marzo (folios 114 y 118 del cuaderno principal, respectivamente) con los que se insiste en la nulidad del proceso y se "recusa" al suscrito Juez, solventados en proveído del 27 de mayo de 2016 (folio 133) mediante el cual se rechazaron por improcedentes
ambas actuaciones, tal como se argumentó con suficiencia en la parte considerativa que exhortamos a leer con minucia. Memorial del 22 de junio de 2016, con el cual el Dr. MANOTAS TRUJULLO deprecó -nuevamentenulidad del proceso. Este se encuentra aún pendiente por ser decidido por el Despacho a la fecha de suscripción de este informe. Dada la coyuntura procesal objetiva que consta en el plenario contentivo del trámite procesal, era sencillo colegir que NO es cierto lo que aduce el querellante en su escrito de queja disciplinaria, y que lo que resulta inaudito es que él hubiere pretendido inducir en error a los funcionarios judiciales (tanto al suscrito como a usted) para hacerles creer que el expediente se encontraba extraviado, cuando realmente desde hace tres años se encontraba terminado por desistimiento tácito decretado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, y por ende archivado a disposición de la Oficina Judicial de Cartagena. Resulta de importancia tener en cuenta que en ese caso, desde que la demanda fue presentada en el año 2008 hasta la fecha de la declaratoria de terminación por desistimiento tácito, el actor -léase el señor MANOTAS TRUJILLO en su propio nombreno llevó a cabo ni siquiera la actuación para notificar a los demandados, siendo que transcurrieron más de 5 años sin que se hubiera dignado solicitar la expedición de los citatorios o avisos para la notificación de los sujetos pasivos. Por tanto, no es cierto que el Juez Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena hubiere transgredido el ordenamiento disciplinario, como en efecto sí lo ha hecho, probablemente, es el mismo quejoso al tratar de hacer incurrir en error tanto a este juzgador como a su señoría, queriendo hacer creer que el proceso radicado bajo el número 0118 de 2008 se encontraba extraviado, cuando realmente está terminado y archivado desde el año 2013 por desistimiento tácito decretado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA, solicitando por ello el archivo de las presentes diligencias. Allegó como prueba la totalidad del proceso 2008-0118 obrante en el anexo 1. (Folio 74 a 79 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 12 de abril de 2019, ordenó terminar la actuación adelantada contra del doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló la Sala a quo que estudiadas las documentales allegadas, principalmente la copia del proceso de resolución de promesa de compraventa, se tiene que el trámite impartido al proceso con radicación No. 2008-0118, estuvo ajustado a derecho, y no se evidencia irregularidad alguna en el actuar del funcionario judicial indagado, y en relación con la inconformidad frente a las decisiones adoptadas, indicó que las mismas fueron proferidas dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que ello implique que tomar la decisión constituya una falta disciplinaria por el simple hecho de no estar de acuerdo con el resultado.
Además, tal y como lo manifestó el funcionario, el expediente no se encontraba extraviado, sino que había sido archivado desde el 2013, al haberse decretado el desistimiento tácito, ante la falta de impulso del proceso, en el cual el quejoso actuaba en calidad de demandante, por lo que una vez clarificada dicha situación, el Juzgado no podía continuar con el trámite de reconstrucción tal como lo decidió en la providencia de 23 de septiembre de 2015, sin que tal decisión pueda ser reprochada por la Jurisdicción Disciplinaria, tal como también ocurre en los autos de 6 de noviembre de 2015 y 27 de mayo de 2016 por los cuales el Juez investigado rechazó las solicitudes de nulidad. Finalmente, en relación a que se profirieron dos providencias que fueron notificadas por Estado, estando el expediente al Despacho, lo cierto es que del recuento procesal no se infiere que dicha situación se hubiere presentado, máxime que una de las formas de notificar las providencias es por estado, sin que ello se tenga algo irregular. (Folio 81 a 84 c.o) DE LA APELACIÓN El 21 de mayo de 2019, el quejoso presentó recurso de apelación en un escrito bastante confuso, afirmando que “El juez favoreció el ocultamiento del proceso que provocó el funcionario Cesar Madrid con su omisión de ordenar la aparición del mismo ocasionando que por el número de meses que permaneció sin movimiento se decretara un desistimiento tácito y también archivamiento del mismo” (sic) Señaló que el ocultamiento del expediente se magnificó aún más, por el sistema empleado por el Juzgado de notificar por estado dos
providencias, manteniendo el expediente en el Despacho e impidiendo su conocimiento a la parte afectada, a fin de que se produjera su ejecutoria. Seguidamente hizo relación a otro proceso que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual correspondía a un proceso ordinario de pertenencia, allegando copia de algunas actuaciones del mencionado asunto. (Folio 76 a 79 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera ocasión que arribó el expediente a esta Colegiatura, mediante auto del 27 de enero de 2020, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 18 de febrero de 2020 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 8 c.o. 2ª instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 10 c.o. 21ª instancia)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria contra el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la apelación Se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la anterior decisión se notificó por última vez en Estado del 3 de octubre de 2019, y el quejoso presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia el 22 de agosto de 2019, se considera que el mismo fue presentado de forma oportuna. (fls. 116 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto
El señor RODRÌGO MANOTAS TRUJILLO, presentó queja disciplinaria contra el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite de la demanda de resolución de promesa de compraventa con radicado No. 20080118, demandante Jorge Rodrigo Manotas, demandado Mauricio Ferrero. Manifestó que la inconformidad radica en que el Despacho no ha decidido sobre una solicitud de nulidad que presentó frente al mencionado proceso, además por cuánto le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no accedió a declarar la nulidad. Finalmente indició que el Juez dictó dos providencias y las notificó por estado, estando el expediente en el Despacho, ya que no apareció en Secretaria. Anexó copia de la demanda (fls. 1 a 62 c.o. 1ª instancia). El Juez investigado allegó copia completa del proceso de resolución de promesa de compraventa y rescisión con radicado No. 2008-0118, donde se puede observar lo siguiente: La demanda fue radicada el 3 de marzo de 2008, y el proceso fue remitdo al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena, ante la inactividad del asunto previo requerimiento al demandante aquí quejoso el 9 de abril de 2013, se decretó el desistimiento tácito del asunto, siendo posteriormente enviado al archivo central. (Folio 83 a 84 anexo 1) El 13 de enero de 2015, el señor Rodrigo Manotas, inició ante el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, trámite de reconstruir el expediente (folio 74 del cuaderno de reconstrucción). Mediante auto del 24 de junio de 2015 se dispuso la reconstrucción total del expediente, y se ordenó tanto a la Secretaria como al Auxiliar Judicial, la presentación de sendos informes relativos al asunto (folio 78 y siguiente del cuaderno de reconstrucción). Mediante auto del 23 de septiembre de 2015 (folio 87, cuaderno principal), se declaró terminado el trámite de reconstrucción, por cuanto se logró determinar que el mismo no se hallaba extraviado, sino que se encontraba archivado bajo la custodia de la Oficina Judicial de Cartagena. En memorial del 30 de septiembre de 2015 (folio 90 del cuaderno principal) el aquí quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del 23 de septiembre de ese mismo año, el cual fue rechazado por no ser apelable el auto que declara terminado el trámite de reconstrucción, como consecuencia de no estar perdido el expediente (folio 92, ídem), precisamente por no encontrarse listado expresamente en el artículo 351 del C.P.C. que goza del principio de taxatividad. Posteriormente el quejoso presentó memorial el 06 de octubre de 2015, con el cual solicitó la nulidad de lo actuado en la demanda (folio 93 ibídem), solicitud resuelta en proveído del 06 de noviembre de 2015 siendo rechazado de plano dicha solicitud por ser improcedente (folio 98, ejúsdem). Luego presentó memorial del 17 de noviembre de 2015 (folio 99,
cuaderno principal), resuelto el 20 de noviembre del mismo año denegando la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, al no admitir la alzada por cuanto a la luz del artículo 147 del C.P.C. solo es apelable el auto que decrete la nulidad. El 27 de noviembre de 2015, presentó un nuevo memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio queja (folio 103) contra la decisión anterior, a la cual se le dio el traslado de ley (folio 105) para ser posteriormente resuelta con auto de 24 de febrero de 2016 (folio 108) manteniendo la decisión recurrida y ordenando la expedición de las piezas procesales del expediente para surtir ante el superior el recurso de queja. Sin embargo, el ahora querellante en reiteración de su incuria procesal, dejó precluir el término para expedir las copias de la queja y así se hizo ver con providencia del 08 de marzo de 2016 (folio 112). Memoriales del 17 y 28 de marzo de 2016 (folios 114 y 118 del cuaderno principal, respectivamente) con los que se insiste en la nulidad del proceso y se "recusa" al suscrito Juez, solventados en proveído del 27 de mayo de 2016 (folio 133) mediante el cual se rechazaron por improcedentes ambas actuaciones tal como se argumentó con suficiencia en la parte considerativa que exhortamos a leer con minucia. Oficios del 22 de junio de 2016 con el cual el señor MANOTAS TRUJULLO deprecó nuevamente nulidad del proceso. Este se
encuentra aún pendiente por ser decidido por el Despacho a la fecha de suscripción de este informe. Como se puede observar del recuento realizado, se tiene que el quejoso interpuso un proceso en el año 2008, al cual se le decretó desistimiento tácito en los años 2013, siendo archivado el mismo, y posteriormente en el año 2015, el quejoso presentó memorial que inició ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, trámite de reconstruir el expediente una vez revisó el Juzgado las actuaciones del asunto mediante auto del 23 de septiembre de 2015, se declaró terminado el trámite de reconstrucción por cuanto se logró determinar que el mismo no se hallaba extraviado, decisión ésta con la cual no ha estado de acuerdo el quejoso y por lo cual ha interpuesto varias nulidades y recursos los cuales tal como lo señaló el Juez investigado son improcedentes. Siendo así, tal y como lo manifestó la primera instancia, no existe falta disciplinaria a endilgarle al Juez investigado, quien una vez revisó el asunto, observó que el expediente no estaba perdido sino archivado desde el año 2013, razón por la cual no procedía la solicitud de reconstrucción solicitada por el aquí quejoso, siendo ello a todas luces improcedente. Ahora bien, el señor Manotas Trujillo al presentar su recurso de apelación, hizo referencia a otro proceso tramitado en el mismo Juzgado, con la finalidad de “demostrar” que el Juez cometía anomalías, sin embargo, esta investigación disciplinaria inició por presuntas irregularidades en el trámite de la demanda de resolución de promesa
de compraventa con radicado No. 2008-0118, demandante Jorge Rodrigo Manotas, demandado Mauricio Ferrero, de tal forma no se podría estudiar las pruebas allegadas de otro proceso para probar las conductas en ésta, razón por la cual no analizará las mismas, al ser inútiles. Habiendo así desatado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, esta Colegiatura CONFIRMARÁ el auto del 12 de abril de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de abril de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra el doctor CESAR FARID KAFURY BENEDETTI, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.
Inhibió SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el
Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial