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CSDJ - F13001110200020160019401ADJUNTA20160524154811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160019401ADJUNTA20160524154811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600194 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 14 de abril de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el apoderado judicial de la Ciudadana MARÍAM MARÍA PALENCIA GAMARRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social, por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO, DIRECCIÓN GENERAL Y

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MIRIAM MARÍA PALENCIA GAMARRA, mediante apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó que el 14 de agosto de 1996, contrajo matrimonio católico con el señor

José del Carmen Bernal Jacomucci, con quien procreó tres hijos y convivió hasta el 1 Sala integrada por la Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo y el Magistrado Orlando Díaz Atehortua. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 30 de marzo de 1974, día en que falleció. Agregó que el señor Bernal Jacomucci prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1962 hasta su muerte, cumpliendo un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 27 días.

El día 11 de agosto de 2011, la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión del sobreviviente ante la Dirección General de la Policía Nacional con base en la aplicación retroactiva del artículo 46 de la ley 100 de 1993; petición que le fue negada mediante comunicación No.187429/ARPRE.GROIN 22 de fecha 30 de agosto de 2011, en atención a que la norma aplicable al caso, según se le informó, es el decreto 2340 de 1971, que estableció como requisito para el reconocimiento pensional el cumplimiento de 15 años de servicio por parte del uniformado, condición que no se cumplió en el caso planteado2. 2.- Bajo estos hechos, la accionante instauro acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 31 de marzo de 2016, ante el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar.

3. Mediante auto del 1 de abril de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar avocó el conocimiento de la tutela en cuestión. Vinculó como terceros con interés a la Caja de Sueldos de Retiro, Dirección General y Director de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y ordenó correr traslado a todas las entidades accionadas y vinculadas.

PRETENSIONES 1.- Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 30 de agosto de 2011 al negarle la pensión del sobreviviente. 2.- En consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía nacional que en el término de 48 horas se sirva reconocer y pagar a la señora Miriam Palencia Gamarra, una pensión del sobreviviente y las mesadas que se hayan causado a partir del 1º de abril de 1974 o a partir de la fecha que establezca el Tribunal, en la cuantía 2 Escrito de queja visible a folios 1 al 12 del c.o. 1ª Inst. 3 Visible a folio 24 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela que resulte de acuerdo con las normas vigentes, debidamente actualizadas, en su

condición de cónyuge sobreviviente del extinto agente de policía José del Carmen Bernal Jacomucci. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, emitieron su pronunciamiento: 1.- La Teniente Coronel Sandra Montañez Rubiano en su calidad de Jefe del Área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, mediante escrito del 5 de abril de 2016 ratificó las razones legales expuestas en el comunicado oficial No.187429/ARPRE.GROIN 22 del 30 de agosto de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento pensional a la accionante, esto es, que al momento de su muerte el señor José Bernal Jacomucci no contaba con el mínimo de 15 años de servicios exigidos por el decreto 2340 de 1971, norma vigente para la época de los hechos. Concluyó solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela en cuestión, por no cumplir con el principio de inmediatez, por existir además otro medio de defensa judicial y por no vislumbrase un perjuicio irremediable4. 2.- El señor José Alirio Choconta Choconta en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante escrito del 11 de abril de 2015, señaló que en la acción de tutela en comento se debía declarar la falta de legitimación en causa por pasiva, por no ser la entidad competente para resolver la solitud de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en el caso del señor José Bernal Jacomucci5.

3.- El Brigadier General (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón en su calidad de Director General de la Policía Nacional, mediante escrito del 11 de abril de 2016 solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela con fundamento en el carácter subsidiario y residual de la misma6. 4 Escrito visible a folios 32 al 37 del c.o. 1ª Inst. 5 Escrito visible a folio 45 y respaldo del c.o. 1ª Inst. 6 Escrito visible a folios 46 y 47 al 37 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 14 de abril de 2016 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARÍAM MARÍA PALENCIA GAMARRA7.

La Sala de Primera Instancia tras realizar un análisis general sobre la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional para la protección y garantía de derechos fundamentales, planteó el siguiente problema jurídico: “Debe la Sala determinar si existió la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en relación con la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍAM MARÍA

PALENCIA GAMARRA” (fl. 63 del c.o. 1ª Inst.). (Sic) El a quo realizó un estudio de la procedencia de la acción constitucional frente al caso planteado y determinó que el amparo deprecado no cumplía con el requisito de subsidiariedad y la inmediatez de la acción de tutela, al respecto señaló: “La pretensión que hoy se ventila mediante esta acción constitucional, tiene su escenario natural y una vía expedita de discusión judicial en el ordenamiento juicio, mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Tampoco resulta ser actual la presunta vulneración al derecho fundamental que se proclama por parte de la accionante, a quien se negó el derecho invocado mediante acto emitido el día 30 de agosto de 2011, como quiera que ante el mismo la involucra guarda silencio, y apenas hasta el día 31 de marzo de 2016 instaura la presente acción de tutela controvirtiendo la decisión y señalándola 7 Sentencia visible a folios 60 al 65 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela como violatoria de sus derechos fundamentales” (fl. 63-respaldo, 64 y respaldo del c.o. 1ª Inst.). (Sic) Así las cosas, no encontró otra alternativa la Sala de Primer Grado que declarar la

improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumplió con dos de los requisitos básicos de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN 1.- La ciudadana MARÍAM MARÍA PALENCIA GAMARRA, mediante apoderado judicial, impugnó el 19 de abril de 20168 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del 14 de abril de 2016 que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por aquella, con los siguientes argumentos: 1.1.- Señaló no estar de acuerdo con la declaración de improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, toda vez lo que se pretendía con el amparo constitucional instaurado era acceder a un derecho fundamental que no prescribe, que se puede pedir en cualquier tiempo, y además la accionante es una persona de la tercera edad, con más de 70 años de edad. 1.2.- Señaló que no acudieron al otro medio de defensa, porque en su sentir, es de público conocimiento que en Colombia, la justicia es paquidérmica, y someter a la accionante a un proceso ordinario, que sólo en el trámite de primera instancia se tarda más de dos años, pese a que el CPCA estableció un término menor, es dejarla a la suerte por otro largo tiempo, teniendo derecho a gozar de esta ayuda que le da la ley. 1.3.- Además señaló que la Sala de Instancia, guardó silencio en relación con el precedente del Honorable Consejo de Estado, donde reconoció la pensión de sobreviviente en aplicación del Decreto 2340 de 1971, a pesar que el causante tenía

menos tiempo de servicio que el difunto esposo de la accionante. 8 Escrito de impugnación visible a folio 80 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 1.4.- Solicitó en este orden de ideas, que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se concedan las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante Resolución No.187429/ARPRE.GROIN del 30 de agosto de 2011 en la cual negó la solicitud de pensión del sobreviviente solicitada por la señora MARÍAM MARÍA PALENCIA GAMARRA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de, 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas no controvertidas mediante, y si tal análisis, es superado, procederá a, 2. Estudiar el caso en concreto y pronunciarse de fondo República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Tutela 2.1 De la procedibilidad Es menester señalar previamente que quedó probado que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante Resolución No.187429/ARPRE.GROIN del 30 de agosto de 2011 negó la solicitud de pensión del sobreviviente solicitada por la señora MARÍAM MARÍA PALENCIA GAMARRA, decisión que no fue controvertida a pesar de contar con las acciones administrativas correspondientes para ello, en este caso la acción de nulidad del acto administrativo que hoy cuestiona por este medio constitucional.

Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente

para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.9(Negrillas de la Sala).

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los

presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la

prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la petente de amparo no controvirtió el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. 2.2.- Principio de inmediatez Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela advertir que este análisis se realiza, debido a que en el expediente se encontró y tal como fue señalado por el a quo, que se superó el termino de 6 meses entre la Resolución que dictó la Policía Nacional y la fecha de presentación de la acción de tutela en cuestión.

Ahora bien, la inmediatez del amparo solicitado se encuentra consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591. Al respecto, La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa

de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. En este orden de ideas, la misma Corporación anteriormente referenciada, en Sentencia T-332 del 2015 señaló sobre inmediatez lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la

ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4]. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve

menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que la actora circunscribe su petitum a la violación de sus derechos fundamentales que se presenta por el proferimiento de la decisión de la autoridad administrativa, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a la decisión dictada por la Policía Nacional mediante la cual se negó la solitud elevada por la actora para el reconocimiento de la pensión del sobreviviente, se tiene que la misma data del 30 de agosto de 2011 y la acción de tutela contra tal decisión, es de fecha del 31 de marzo de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Policía Nacional, de la cual se duele la actora por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 30 de agosto de 2011, lo cual significa que transcurrieron más de seis (6) meses antes de la interposición de la acción de tutela en cuestión (31 de marzo de 2016), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende frente a ese aspecto deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo pretendida, y no le es dable a esta Sala abordar el análisis del caso en concreto ni muchos menos pronunciarse de fondo, toda vez que la accionante por incuria dejó transcurrir aproximadamente cinco años entre un evento y otro, lo cual tampoco permite inferir la producción de un perjuicio irremediable. En cuanto al análisis que debe realizar cada juez de Tutela sobre el asunto en concreto con el fin de determinar si existió alguna justificación o conducta que podría excusar a la actora por el no ejercicio del amparo en un tiempo razonable, encuentra esta Sala que no existe en este caso un motivo que pueda justificar los 6 meses como tiempo razonable que ha establecido al Corte Constitucional, toda vez que si bien se reconoce el carácter de tercera edad de la actora, jamás demostró por qué duro aproximadamente 5 años sin ejercer el amparo constitucional una vez la Policía Nacional le negó la solicitud de pensión del sobreviviente, lo cual demuestra que no hubo un perjuicio irremediable ni tampoco

se afectó prima facie el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado10, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, deprecada por el apoderado de la accionante. 10 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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