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CSDJ - F13001110200020160022801ADJUNTA20180731101032-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160022801ADJUNTA20180731101032-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600228 01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de Enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual impuso al abogado José Gregorio Ramos del Portillo, sanción de censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS El señor José Antonio Díaz Palomino, mediante escrito de 10 de abril de 2017, formuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO, por presuntamente haber engañado a un 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA (Ponente) y ROBERTO PÉREZ

CABALLERO.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO funcionario, al incorporar de mala fe junto con un ciudadano un plano de un bien inmueble falso, en una diligencia de desalojo, falsedad que, en su sentir, pudo comprobar el CTI de la Fiscalía, afirmando además que el citado profesional y el ciudadano ASCENET OSORIO fueron denunciados en la fiscalía el día 07 de octubre de 2015, por falsedad en documento.(f. 198199).

Agregó que el togado a su vez utilizó en escrito del 5 de Febrero de 2016 dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena, frases desobligantes, y de grueso calibre, afirmando que “los denunciados se han valido, pues de toda suerte, de trucos, maniobras fraudulentas entre los cuales se cuenta violencia como amenazas, insultos e injurias, denuncias penales al suscrito y a mi defendido ASCENETH OSORIO FUENTES, a los hijos de éste, a los funcionarios de policía y a los fiscales de la República, que no los han complacido en sus pretensiones, han introducido documentos flagrantemente falsos a los diversos trámites, han ocultado pruebas en estos, etc.; todo esto para cometer fraude a la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, del juzgado primero promiscuo del Circuito de Turbaco; en el proceso reivindicatorio (Civil Ordinario) con radicado 2002-0534.” Más adelante expreso el abogado “en suma, los señores FERNANDO DÍAZ

PALOMINO, LUIS CARLOS DÍAZ PALOMINO, BLAS DÍAZ PALOMINO,

JOSÉ ANTONIO DÍAZ PALOMINO, FERNANDO RAFAEL DÍAZ. RUBEN CONTRERAS DÍAZ y ALFREDO DÍAZ YEPEZ, integran una auténtica banda

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO criminal hay plena vocación de permanencia en el tiempo durante el actuar delictivo de ellos y existe completo reparto de las dichas actividades (…)”.

Y agregó el investigado, según el quejoso: “puesto que buena parte de su actuar ilícito conocido ha sido con la finalidad de hacerle fraude a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, luego afirma “se presentan a las diligencias oficiales adelantadas por los funcionarios públicos a obstruirlas cuando las dichas diligencias, no le son favorables a sus interese por la cual cometen perturbación de actos oficiales…” luego narra el letrado “a IVAN MAURICIO LECOMPTE BAENA ha sido el gran cómplice de la banda los Díaz, llegando al extremo de cometer falsedad ideológica en documento público…”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO identificado con cédula de ciudadanía

No. 9.153.016, Tarjeta Profesional No. 81583 vigente2, quien no registra

antecedentes disciplinarios3. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído del 3 de Junio de abril de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y 2 fol. 14 c. o 3 fol. 230 c. o

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO se convocó a la audiencia de pruebas y calificación para el 3 de agosto de 2016. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones. El 3 de agosto de 2016, no se pudo realizar teniendo en cuenta que el disciplinado no pudo asistir por falta de comunicación por parte de la judicatura, por lo cual se programó para el día 30 de Septiembre de 2016. i). Para tal fecha se realizó primera sesión a la cual asistió el disciplinado, y el quejoso.

Durante esta audiencia se pone de presente el origen de la investigación al disciplinado; el profesional no se pronunció en versión, no obstante solicitó la declaración del señor ASCENET OSORIO FUENTES. ii). El 15 de Febrero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas a la cual compareció el disciplinado. Se escuchó en declaración al señor ASCENET OSORIO FUENTES quien señaló que los señores Díaz Palomino invadieron un inmueble de su

propiedad denominado CABARQUITA KZ en el año 2002. El citado declarante informó al despacho que tanto el plano topográfico como la escritura del terreno la CABARQUITA KZ, fue expedido por el INCORA hoy

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO INCODER, documento incorporado desde un inicio al proceso ordinario reivindicatorio en el juzgado.

Por lo anterior contrató al disciplinado a fin de impulsar el desalojo de la familia PALOMINO del inmueble de su propiedad El día 6 de abril de 2017 se suspende la audiencia programada por la no comparecencia de los sujetos procesales de la cual no existió excusa, por tal motivo el día 19 de mayo de 2017 el disciplinado se declara persona ausente y se le asigna defensor de oficio.(fs 209 -211) iii). El 2 de Agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y el quejoso. La Sala a quo frente al primer hecho denunciado por el señor José Antonio Díaz Palomino, en cuanto presuntamente el investigado engañó a un funcionario, al incorporar de mala fe junto con un ciudadano un plano de un bien inmueble falso, en una diligencia de desalojo, falsedad que, en sentir del

quejoso, pudo comprobar el CTI de la Fiscalía, afirmando además que el citado profesional y el ciudadano ASCENET OSORIO fueron denunciados en la fiscalía el día 07 de octubre de 2015; encontró el Seccional que a estos hechos, registrados en el año 2011, les sobrevino el fenómeno de prescripción pues se verificaron 6 años antes de la

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO denuncia, formulada el 26 de noviembre de 2015, y en tal sentido, reiteró, le habría sobrevenido el fenómeno de la prescripción.(fs 220-221). 3.4. Cargos. Seguidamente en la misma audiencia del 2 de Agosto de 2017, se calificó el mérito de la actuación por parte de la Magistratura. El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (fs.220-221) Encontró el Seccional de instancia que el investigado habría incurrido en actos de injuria contra la familia DÍAZ PALOMINO dentro del escrito dirigido al Director de Fiscalías Seccional de Cartagena del 5 de febrero de 2016, visible a folios 9 a 16.

Cabe precisar que la Sala se releva de consignar el presupuesto fáctico materia de imputación, en virtud a que el mismo quedó relacionado en el acápite de hechos. Notificado el defensor de oficio del investigado, doctor Cristián Cubas Gallego y frente a la solicitud probatoria formulada se ordenó: Denuncia por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías si existiere en contra del abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO Citar al señor JOSÉ ANTONIO DIAZ PALOMINO, para que amplié la queja sobre el punto de trato denigrante igualmente citar al señor FERNANDO

DIAZ. Actualizar los antecedentes del disciplinado encartado. (f. 221)

4. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso.

El Defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, solicitando se absuelva de los cargos formulados al investigado4. Destacó que la conducta del abogado se ejecutó en cumplimiento del deber originado en un contrato de servicios; amparado en esa convicción realizó los actos objeto de cargos. Recordó que el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 exige que la conducta se

agote con culpabilidad; y acorde a lo señalado “tampoco se vislumbra ese elemento del tipo disciplinario en el entendido que el señor actuó con la plena convicción de estar frente a una circunstancia legítima” actuando a nombre de su mandate y con documentos válidos, de tal manera que su voluntad iba dirigida a hacer valer la orden de desalojo, más no injuriar a las 4 Record 00:01:35 – 00:05:28 CD audiencia del 10 de octubre de 2017.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO personas allí presentes, que entre otras cosas eran moradores del predio cuya titularidad se cuestiona.

V. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO identificado con cedula de ciudadanía No 9153016 y tarjeta profesional No 81583 vigente, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

(fs.234 a 239 c.o.) Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y

conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO , no utilizo la elegancia jurídica, la cortesía y gallardía en su discurso al utilizar palabras inapropiadas al dirigirse a su contraparte. Consideró el Despacho que las palabras desobligantes que tengan ánimo dirigido a menoscabar la dignidad humana la honra y el buen nombre de las personas entran en la esfera disciplinaria ya que la familia DIAZ, el señor LECOMTE BAENA y otros gozan del principio de presunción de inocencia mientras no sean vencidos en juicio.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO Concluyó la Sala que el señor letrado no podía injuriar y mucho menos acusar temerariamente a su contraparte; de allí que debió utilizar otros términos para hacer valer sus derechos.

Agregó el fallador de instancia que las frases altisonantes y de grueso calibre, además de los señalado, van en contra de los derechos fundamentales a la honra y la dignidad humana entre otros.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 6.2. Marco Jurídico imputado.

La falta por la cual fue hallado responsable el abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO está contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a sus autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 6.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

6.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias

negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tael sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 6. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para

determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado No. 130011102000201600228 01

Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”11.

Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto al presupuesto fáctico de la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007; los elementos de prueba permiten establecer que efectivamente el investigado el 5 de febrero de 2016 allegó escrito dirigido al Director de Fiscalías Seccional de Cartagena dirigidos contra su contra parte, precisando la Sala que el documento se encuentra a folios 36 a 43 y no a folio 9 y siguientes, como lo señaló el fallo objeto de consulta. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO Entre las expresiones objeto de censura encontramos que el investigado frente a su contra parte señaló: “en suma, los señores FERNANDO DÍAZ

PALOMINO, LUIS CARLOS DÍAZ PALOMINO, BLAS DÍAZ PALOMINO, JOSÉ ANTONIO DÍAZ PALOMINO, FERNANDO RAFAEL DÍAZ. RUBEN CONTRERAS DÍAZ y ALFREDO DÍAZ YEPEZ, integran una auténtica banda criminal hay plena vocación de permanencia en el tiempo durante el actuar delictivo de ellos y existe completo reparto de las dichas actividades”. (f.40) Y, agregó. “(…) puesto que buena parte de su actuar ilícito conocido ha sido con la finalidad de hacerle fraude a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, luego afirma “se presentan a las diligencias oficiales adelantadas por los funcionarios públicos a obstruirlas cuando las dichas diligencias, no le son favorables a sus interese por la cual cometen perturbación de actos oficiales…” luego narra el letrado “a IVAN MAURICIO LECOMPTE BAENA ha sido el gran cómplice de la banda los Díaz, llegando al extremo de cometer falsedad ideológica en documento público…”. (f.41).

Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado trató de delincuentes a los denunciados dentro de un asunto de invasión de tierras, circunstancia que permite evidenciar la materialidad del comportamiento deducido; al edificarse el ánimus injuriandi en el investigado dirigido a menoscabar la honra de su

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO contraparte, representada en el denunciante, de allí que se ofrezca sin arraigo legal el dicho del defensor de oficio al pretender exonerar a su representado por el hecho de haber realizado los actos de ofensa en cumplimiento del rol de abogado, cuando le asistía el deber, en términos del numeral 7° del artículo 28 CDA, de respeto en sus relaciones con su contraparte y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

Por lo anterior la Sala confirmará la materialidad del comportamiento objeto de imputación. 6.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del

Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”13. 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho

disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO, de los deberes

consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido; de allí que no es de recibo el argumento expuesto por el defensor del disciplinado al señalar que la finalidad que pretendía el abogado JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO era hacer valer una orden de desalojo, pero no utilizando como instrumento el menoscabo a la honra de su contraparte; de allí que ello no legitime tal comportamiento. Por lo anterior estima la colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 6.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:

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Abogado: JOSÉ GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en

presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta contenida en el artículo 32 es de naturaleza dolosa, pues el profesional es consciente de su actuar contrario a sus deberes y utiliza las palabras con ánimo de ofender para el caso a su contraparte.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJ

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