🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020160024401ADJUNTA20190509153839-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020160024401ADJUNTA20190509153839-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201600244 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en agosto 17 de 2018, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados KARINA PUERTA HERRERA y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Mg. Alejandro Díaz Atehortua. Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por el señor Alfredo Sarabia Guerrero2, en septiembre 14 de 2016, quien solicitó investigar a los abogados KARINA PUERTA HERRERA y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL, alegando que les otorgó poder para que lo representaran al interior de proceso ordinario laboral contra la empresa Industrias de Refrigeración Comercial (Indufrial S.A.), su antiguo empleador, resultando desfavorable al demandante la sentencia de primera instancia, la

cual no fue apelada. Señaló, que al negarse todas las pretensiones, el proceso fue remitido en consulta al Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el cual revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar ordenó pagar al demandante la suma de noventa y un millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($91.639.664), menos el aporte a seguridad social por valor de cinco millones setecientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos ($5.758.325), quedando como neto a cancelar la suma de ochenta y cinco millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($85.881.340). Explicó que autorizó a su abogada KARINA PUERTA HERRERA para recibir la suma de dinero estipulada en la liquidación del contrato de trabajo con fundamento en el fallo de enero 29 de 2014, indicando que del monto ordenado en el fallo, solo recibió de sus abogados treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000). Con la queja, anexó copia de los siguientes documentos3: 2 Fls. 1-4 c.o. 1ª inst. 3 Fls.5-32 c.o. 1ª inst. - Poder otorgado por el señor Alfredo Sarabia Guerrero a los abogados KARINA PUERTA HERRERA y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL en junio 2 de 2008 como apoderados principal y sustituto, respectivamente, para iniciar proceso ordinario laboral de única instancia contra Industrias de Refrigeración Comercial Indufrial S.A.

  • Providencia emitida por el Tribunal Regional Laboral de Descongestión de Santa Marta de septiembre 30 de 2013, al interior de la cual se revocó la sentencia de noviembre 30 de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. - Liquidación contrato de trabajo de Indufrial S.A. por valor de noventa y un millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($91.639.664) menos cinco millones setecientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticinco mil pesos ($5.758.325) de aportes a seguridad social, para un total de ochenta y cinco millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($85.881.340). - Autorización expresa sin fecha, dirigida a la empresa Indufrial S.A. al interior de la cual el señor Alfredo Sarabia Guerrero faculta a la abogada KARINA PUERTA HERRERA a recibir las sumas de dinero ordenadas mediante sentencia No. 253 de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta. - Consignaciones emitidas por la entidad financiera Bancolombia, por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) de abril 15 de 2014 y veintitrés millones de pesos ($23.000.000) de junio 12 de 2014, a nombre del señor Alfredo Sarabia Guerrero.

Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogados de KARINA PUERTA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía número 33.101.024 y tarjeta profesional vigente número 147231 y ENRIQUE

ROMERO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía número 73.143.771 y tarjeta profesional vigente número 132308 conforme a la certificación allegada al expediente4. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado junio 10 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en julio 6 de 2016, la cual no se realizó por incomparecencia de los investigados, por lo que se procedió a emplazarlos y nombrarles defensor de oficio5, fijando abril 17 de 20176 la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de noviembre 27 de 20177, junio 26 de 20188 y agosto 17 de 20189, como se detallará más adelante. En abril 17 de 2017 se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional,10 con la comparecencia del defensor de oficio. 4 Fls.43 y 44 c.o. 1ª inst. 5 Fls.49 y 51 c.o. 1ª inst. 6 Fls.95-96 c.o. 1ª inst. 7 Fls.136-137 c.o. 1ª inst. 8 Fls.171-172 c.o. 1ª inst. 9 Fls.184-185 c. o. 1ª inst. 10 Fls.95-96 c.o. 1ª inst. A solicitud del defensor de oficio, se decretó el testimonio del señor Alfredo Sarabia Guerrero, en calidad de quejoso y de Jairo Morales Navarro, en

calidad de Representante Legal de la empresa Indufrial S.A. De oficio, se decretó solicitar copias integras y legibles del proceso que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en noviembre 27 de 2017,11 se contó con la asistencia del apoderado de confianza de los investigados. Se insistió en citación a testigos. En audiencia de pruebas y calificación realizada en junio 26 de 2018 12 . Se contó con la presencia del defensor de confianza de los investigados. El abogado de confianza hizo referencia a la comunicación por parte del quejoso Alfredo Sarabia Guerrero, con presentación personal ante la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena, de junio 25 de 2018, en la cual hace constar que los investigados no le adeudan dinero alguno y solicitó escuchar al quejoso para escucharlo en ratificación. Se ordenó a solicitud del defensor de confianza, el testimonio del señor Alfredo Sarabia Guerrero y, de oficio, se dispuso escuchar en versión a los investigados.

Pruebas allegadas: 11 Fls.136-137 c.o. 1ª inst 12 Fls.171-172 c.o. 1ª inst. - Cd y copias en físico del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor Alfredo Sarabia Guerrero contra la empresa Indufrial S.A. ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y actuación surtida ante el Tribunal de Descongestión.13 - Providencia del Tribunal Regional Laboral de Descongestión de Santa Marta de septiembre 30 de 2013, al interior de la cual se revocó la

sentencia de noviembre 30 de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena14. - Documento fechado junio 25 de 2018 suscrito por el quejoso Alfredo Sarabia Guerrero, con diligencia de presentación personal ante la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena, certificando que los investigados “no adeudan dinero alguno”, por lo que solicita terminación anticipada del proceso disciplinario que cursa en contra de estos15. - Copia del contrato de transacción de abril 11 de 2014 suscrito entre KARINA PUERTA HERRERA y Jairo Morales Navarro en calidad de apoderado de la empresa Indufrial S.A., al interior del cual se acordó como valor total de las condenas ordenadas mediante sentencia No. 253 de septiembre 30 de 2013 dictada por el Tribunal Regional Laboral de Descongestión de Santa Marta, la suma de ochenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil ($86.480.000), suma de dinero que se cancelaria en dos contados así: cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($46.480.000) en cheque girado a la 13 Fl. 120 c. o. 1ª inst. y c. anexo 1, 2 y 3. 14 Fl. c. anexo 2. 15 Fl. 169-170 c. o. 1ª inst. orden de KARINA PUERTA a la firma del contrato y cuarenta millones de pesos ($40.000.000), en junio 11 de 2014 con cheque girado a la orden de KARINA PUERTA16. - Comunicación de abril 11 de 2014, dirigida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al interior de la cual los abogados

KARINA PUERTA HERRERA y Jairo Morales Navarro, en calidad de apoderados del demandante y demandado, respectivamente, allegan a ese despacho el contrato de transacción firmado17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de agosto 17 de 2018, el Magistrado Instructor dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados KARINA PUERTA HERRERA y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL, soportado en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado de Instancia indicó que el quejoso Alfredo Sarabia Guerrero otorgó poder a KARINA PUERTA HERRERA como principal y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL como sustituto, para que lo representaran al interior de un proceso ordinario laboral contra la empresa Industrias de Refrigeración Comercial (Indufrial S.A.), sentencia que, al no ser apelada, fue objeto de consulta, oportunidad en la que se dispuso por el superior revocar el fallo de instancia y acceder a las pretensiones del demandante y, luego de descuentos, se condenó al demandado a pagar la suma de ochenta y cinco millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($85.881.340). 16 Fls. 26 anverso y 27 c. Anexo 1. 17 Fl. 26 C. Anexo 1. Sostuvo que si bien el quejoso indicó que solo recibió la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) de parte de los investigados, no se presentó a ratificar la queja y en su lugar, allegó certificación de junio 25 de 2018, con diligencia de presentación personal ante la Notaria Tercera del

Círculo de Cartagena, consignando que sus apoderados en el proceso laboral no le adeudan dinero alguno, documento del cual el Magistrado Instructor infirió que entre las partes pudo generarse un negocio jurídico de mutuo o préstamo, al respecto explicó la magistratura de instancia, que cuando el quejoso se refirió a que los abogados “no adeudan”, daba a entender que se trataba de una deuda y no de un apoderamiento indebido o fraudulento de esos dineros; por lo que dispuso la terminación del proceso en favor de los dos investigados. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante radicado de septiembre 21 de 2018, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Indicó que en el proceso solo obraba el dicho del apoderado de los disciplinables quien se refirió a la existencia de un préstamo o mutuo, información que no goza de sustento documental o probatorio y es opuesta a lo expresado de su parte al momento de radicar la queja. Sostuvo, que existe material probatorio que demuestra el desembolso de dinero por la parte vencida en el proceso laboral (Indufrial S.A.), de lo cual aportó las consignaciones bancarias que le realizaron a él, monto que no equivale ni al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado por el accionado. Reiteró que no hay prueba del supuesto préstamo, ni constancia de la entrega del dinero al quejoso en su totalidad, luego de haber descontado sus honorarios, pues solo hicieron entrega parcial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los

quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 31 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 17 de 2018, por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de los abogados KARINA PUERTA HERRERA

y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL.

Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los cuales refieren en forma principal a la no entrega de la totalidad de los dineros recibidos por la abogada KARINA PUERTA HERRERA con ocasión de la condena que se emitió al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Alfredo Sarabia Guerrero contra la empresa Indufrial S.A, ya que, según la queja, de la suma de ochenta y cinco millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($85.881.340) recibidos por los abogados solo le consignaron treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000). En el recurso de apelación, se resalta que la queja deriva de presuntas irregularidades de los abogados quienes incurren en inexactitudes al pretender evadir su responsabilidad ética y profesional por cuanto no realizaron la devolución total de los dineros del cliente, sin que exista prueba de la existencia de préstamo o contrato de mutuo que explique la retención de estos dineros. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante al interior del expediente a fin de determinar si hay elementos de los cuales inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo el Magistrado

Instructor, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad de los abogados investigados. Visto los puntos sobre los cuales se sustenta el recurso de alzada, resulta oportuno decir que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se acreditó que Alfredo Sarabia Guerrero otorgó poder a KARINA PUERTA HERRERA y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL en junio 2 de 2008 como apoderada principal la primera y sustituto el segundo, para iniciar proceso ordinario laboral de única instancia contra Industrias de Refrigeración Comercial Indufrial S.A. Al igual, se probó que con auto de marzo 24 de 2009 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda presentada y reconoció personería a los abogados KARINA PUERTA HERRERA y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL, como apoderada principal, la primera y sustituto, el segundo, quedando acreditada la relación cliente abogado. De igual forma, de la actuación procesal adelantada al interior del proceso laboral se tiene como hecho cierto que el Tribunal Regional Laboral de Descongestión de Santa Marta de septiembre 30 de 2013, revocó la sentencia de noviembre 30 de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar declaró la ineficacia del despido del trabajador y ordenó a la empresa Industrias de Refrigeración Comercial Indufrial S.A. a reinstalar en su cargo al señor Alfredo, lo que implicaba el pago de sus salarios y seguridad social a partir de junio 6 de 2007, suma de la que se descontaría el pago de aportes seguridad social.

En esa misma dirección, se acreditó que la empresa Industrias de Refrigeración Comercial Indufrial S.A. procedió a realizar la liquidación de lo adeudado al señor Alfredo Sarabia, resultando de dicha liquidación un valor a cancelar de noventa y un millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($91.639.664) menos cinco millones setecientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos ($5.758.325) de aportes a seguridad social, para un total de ochenta y cinco millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($85.881.340). Se advierte además de las documentales, autorización expresa sin fecha, dirigida a la empresa Indufrial S.A. al interior de la cual el señor Alfredo Sarabia Guerrero facultó a la abogada KARINA PUERTA HERRERA a recibir las sumas de dinero ordenadas mediante sentencia de septiembre 30 de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta. Igualmente se observa al interior del plenario, copia del contrato de transacción de abril 11 de 2014, suscrito entre KARINA PUERTA HERRERA y Jairo Morales Navarro, en calidad de apoderados de las partes, acordando que el valor de la condena se cancelaria en dos contados así: cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($46.480.000) en cheque girado a la orden de KARINA PUERTA a la firma del contrato y cuarenta millones de pesos ($40.000.000), en junio 11 de 2014 con cheque girado a la orden de misma togada. Posteriormente, con comunicación de abril 11 de 2014 los abogados

KARINA PUERTA HERRERA y Jairo Morales Navarro en calidad de apoderado de la empresa Indufrial S.A., allegaron al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el contrato de transacción firmado. Nótese que de las pruebas arrimadas, se logró demostrar el dicho del quejoso en cuanto a que de la condena proferida contra la empresa Indufrial S.A., quien fue su empleador, se derivó el pago de una suma de dinero por cuantía de ochenta y cinco millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($85.881.340) y no obstante, posterior a la liquidación realizada por la demandada, se firmó contrato de transacción por valor de ochenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($86.480.000), es decir un monto superior, recibido por su apoderada, en dos pagos, uno por cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($46.480.000) al momento de la transacción, y otro por cuarenta millones de pesos ($40.000.000), para pagar en junio de 2014; ello en virtud de la autorización expresa que le otorgó el quejoso, facultad que resaltó la togada en el mismo contrato de transacción estipulando que “está autorizada para recibir el dinero”19. Además, obran en el expediente recibos de consignaciones emitidas por el Banco Bancolombia que le fueron depositadas en cuenta bancaria del quejoso, una por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) en abril 15 de 2014 y otra por veintitrés millones de pesos ($23.000.000) en junio 12 de 2014, fechas que coinciden con las estipuladas en el contrato de transacción

para los dos desembolsos que debía realizar la empresa Indufrial S.A., pero definitivamente distan del monto de la condena, sin que hasta este momento procesal se advierta la existencia de justificación suficiente de la conducta asumida por la abogada KARINA PUERTA. Esta Superioridad considera, como se indicó en el recurso de alzada, que si bien es cierto el quejoso allegó certificación de junio 25 de 2018, con presentación personal ante la Notaria Tercera del Circulo de Cartagena, 19 Fl. 24 C. A nexo 1 haciendo constar que los investigados no le adeudan dinero alguno,20, de lo allí consignado no puede inferirse razonadamente que el quejoso hubiese celebrado negocio de mutuo o préstamo con los investigados, como lo sostuvo el a quo; por el contrario, las pruebas obrantes al interior del proceso disciplinario indican que la abogada KARINA PUERTA, en calidad de apodera del quejoso, recibió el pago de la condena establecida en la sentencia laboral, pero hasta la fecha de la queja solo había devuelto al cliente la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), monto significativamente inferior al transado con la firma demandada, al interior del proceso laboral; y que de haberse devuelto la totalidad del dinero al cliente, este no hubiese insistido en el no pago, aún en el recurso de apelación. Por lo expuesto, esta colegiatura considera que la decisión de instancia debe ser revocada a fin de continuar la actuación contra la abogada KARINA PUERTA HERRERA, quien al parecer recibió el pago de la condena y no

habría devuelto la totalidad de los dineros al cliente. Ahora, con relación a la conducta del abogado ENRIQUE ROMERO CARVAJAL, esta Colegiatura advierte que intervino en calidad de apoderado sustituto del señor SARABIA al interior del proceso laboral, sin embargo, no obra prueba de haber sido autorizado por este ante la empresa Indufrial S.A. para recibir las sumas de dinero ordenadas mediante sentencia de septiembre 30 de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, tampoco su nombre figura en el contrato de transacción de abril 11 de 2014, suscrito entre KARINA PUERTA HERRERA y Jairo Morales Navarro, de donde se infiere que no obran pruebas que comprometan su responsabilidad en la conducta investigada, por lo que 20 Fl. 169-170 c. o. 1ª inst. deberá confirmarse la decisión recurrida, en cuanto a dicho abogado se refiere. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 17 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de los abogados KARINA PUERTA HERRERA y ENRIQUE ROMERO CARVAJAL, para en su lugar: 1) ORDENAR CONTINUAR la investigación disciplinaria contra la abogada KARINA PUERTA HERRERA, conforme a las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido, conforme al análisis realizado en precedencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...