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CSDJ - F13001110200020160026101ADJUNTA20170407165925-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160026101ADJUNTA20170407165925-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril dos mil diecisiete (2017) Radicado: 130011102000201600261 01

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 29 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Gilberto González Bayona, contra el auto del 30 de junio de 2016, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora JACQUELINE MARIA MUÑOZ PEÑALOZA, en su condición de Fiscal Local 45 del Carmen de Bolívar.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: En su escrito de queja el señor GILBERTO GONZÁLEZ BAYONA, solicita que se adelante investigación disciplinaria en contra de la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en su condición de Fiscal Local 45 Local del Carmen de Bolívar, por considerar que la misma se encuentra incursa en conductas constitutivas de falta disciplinaria y haber incurrido presuntamente en punible de prevaricato por acción. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa en Sala Dual con M. Gladys Zuluaga Giraldo Folios 29 al 30 C.O.

República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 130011102000201600261 01

Ref. Funcionario en Apelación Auto. III-. EL PROVEÍDO APELADO El 30 de junio de 2016, el operador de primera instancia resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, Fiscal 45 Local del Carmen de Bolívar, al considerar que si bien en contra el quejoso se había adelantado proceso por el delito de abuso de confianza, según imputación y acusación realizada por la Fiscal Muñoz Peñaloza, asunto que terminó con sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, por no haber sido de recibo la adecuación típica que había dado a la conducta la Fiscal, ello per se no implicaba la incursión de parte de ésta en falta disciplinaria, pues al obrar en la forma que lo hizo no desbordó sus funciones misionales. Agregó el a quo que la conducta de la Fiscal se limitó a emitir un juicio valorativo, de conformidad con los medios probatorios puestos a su disposición, con base en los cuales consideró que había elementos de juicio suficientes para realizar la adecuación típica por la cual imputó cargos y acusó, sin que se vislumbre una intención diferente que conlleve a imputarle alguna conducta disciplinaria. Finalizó la primera instancia señalando que la gestión de la Fiscal se limitó a realizar la investigación de unos

hechos, en aras de determinar si se había cometido o no un delito, todo dentro del marco de sus funciones. Por lo tanto, no se encontró mérito para abrir investigación disciplinaria.

IV. DE LA APELACIÓN Mediante escrito allegado vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2016 y al proceso el 24 de octubre de 2016, el quejoso promovió recurso de apelación contra la anterior determinación, sustentando este en el hecho de que la investigada habría infringido sus deberes al incurrir en la falta de abuso de autoridad, por ende en prevaricato por acción, pues la imputación debió sustentarse en pruebas conducentes que encajen en un tipo penal y en su caso la acusación formulada por la funcionaria no comportaba ningún tipo penal, por lo que no “se configuraba ningún tipo de acción penal”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Ref. Funcionario en Apelación Auto. Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente por lo que mediante auto del 11 de noviembre de 2016 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público. Intervención del Ministerio Público. El doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, luego de relacionar los antecedentes,

la decisión adoptada en primera instancia y la apelación, sostuvo que el apelante carece de legitimidad para cuestionar la decisión, pues sus facultades dentro del proceso disciplinario se limitan a presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la sentencia y la decisión de archivo. Siendo la decisión impugnada un auto inhibitorio, no puede admitirse la apelación del quejoso, por lo que se deberá declarar improcedente el recurso y ordenar la devolución del proceso a la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 30 de junio de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió, inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOSA, en calidad de Fiscal 45 Local del Carmen de Bolívar, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19962. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales 2

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Funcionario en Apelación Auto. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Funcionario en Apelación Auto.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero,

habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Funcionario en Apelación Auto. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

III. Caso Concreto Es presupuesto del recurso de apelación en punto a que sea conocido por la segunda

instancia, que se sustente debidamente. Dicha sustentación debe contener argumentos que controviertan la decisión que se ataca a través de la alzada, pues el propósito de esta es precisamente que el superior funcional estudie los motivos de disenso y los coteje con lo decidido en primera instancia para así determinar si dicha decisión se ajusta o no a los hechos y a derecho. En el presente caso, no es posible realizar dicho estudio, pues el apelante no formuló ni un solo cuestionamiento a la decisión emitida por la Sala de primera instancia, limitándose a presentar un argumento resumido de lo que fue la queja inicial, en la cual solicitó se investigara el comportamiento de la Fiscal 45 Local del Carmen de Bolívar. Consecuente con lo anterior, no queda alternativa diferente a la de revocar el auto del 26 de octubre de 20163, mediante el cual el Magistrado Instrutor, concedió el recurso de apelación promovido, por falta de sustentación, pues precisamente el sentido de hacer obligatoria la sustentación del recurso, no es otra que se hagan manifiestas las razones de la inconformidad con la decisión jurisdiccional, con el fin de que el Juez de segunda 3 Folio 37 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Funcionario en Apelación Auto. instancia se entere de las argumentaciones que se aducen mediante la pertinente crítica jurídica contra la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el

derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Gilberto González Bayona, contra el proveído del 30 de junio de 2016, y en consecuencia RECHAZAR el mismo, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO. Devolver el expediente al Seccional de origen, para que se surtan las notificaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 130011102000201600261 01

Ref. Funcionario en Apelación Auto.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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