CSDJ - F13001110200020160027001ADJUNTA20160708120138-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160027001ADJUNTA20160708120138-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el 28 de Junio de 2016 Radicación No. 130011102000201600270 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, corresponde a la Sala resolver la Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLAREAL, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y de la Seccional de Bolívar. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y el doctor ORLANDO DÍAZ
ATHEORTUA.
Se observa como antecedente que el actor MILTON GIOVANNI FLÓREZ
VILLAREAL, para el día 27 de abril de 2016, impetro acción constitucional de tutela en contra de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional de Bolívar, demanda donde alega presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Presunción de Inocencia, Libre acceso a la Administración de Justicia, por falta de notificación oportuna y real en el trámite de investigación y juicio. Pretende, en dicha acción dejar sin efecto los fallos de fecha 26 de marzo de 2015 y 30 de noviembre de 2015, proferidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar y el Consejo Superior de la Judicatura respectivamente y como consecuencia que se anule el registro de la sanción realizado en el registro nacional de abogados del día 4 de marzo de 2016. Una vez radicado el expediente los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA2, se declararon impedidos, invocando la causal del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Recompuesta la Sala de Decisión por conjueces, WILSON TONCEL GAVIRIA y ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ3, por auto de 4 de mayo de 2016 encontraron fundado el impedimento y procedieron a vincular a esta Superioridad.
SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2 Fl 37 del c.o. 3 Fl 46 del c.o.
Los hechos fueron resumidos por el A-quo de la siguiente manera. “Manifiesta el actor que el señor JAIME OSORIO OTALVARO formuló en su
contra queja disciplinaria “por supuesta negligencia en el encargo profesional que me había hecho como abogado de la parte civil, dentro de un proceso de la ya casi extinta Ley 600 de 2000, que en su momento cursó en la Fiscalía 34 Local de Cartagena, la cual terminó con resolución de preclusión por prescripción de la Acción Penal el día 19 de abril de 2011, OMITIENDO, deliberadamente informar mis datos de ubicación, no obstante conocerlos, tales como lugar de residencia y número de teléfono celular…” El abogado MILTON GIOVANNY FLÓREZ VILLAREAL narra que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar el 26 de marzo de 2015 profirió, en su contra, fallo de primera instancia de carácter sancionatorio con 4 meses de suspensión por hallarlo responsable por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 137 de la Ley 1123 de 2007, el que fue notificado por la Secretaría de la Sala, el 27 de abril de 2015, a través de su buzón electrónico miltonflorez77@gmail.com Manifiesta el petente que cuando se le notificó del fallo de primera instancia fue cuando se enteró de la existencia del proceso disciplinario No 396 de 2013, abierto en su contra, y de inmediato y por primera vez, el día 19 de mayo de 2015, actuó en el mismo, radicando recurso de apelación contra el fallo y, en escrito separado, solicita la nulidad procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por no haber sido notificado del auto que apertura de dicho proceso disciplinario.
Según lo que expresó el accionante el A-quo, no se pronunció sobre la nulidad, remitiendo el expediente al superior y este confirmó el fallo de primera instancia a través de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015. El 13 de mayo de 2016, esta Superioridad4, manifestó por escrito declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MILTON GIOVANNI FLOREZ VILLAREAL, aduciendo que si el reproche del accionante se centra en una indebida notificación inexistente, toda vez que la misma se da en virtud de lo ordenado por el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, donde el accionante reitera sus argumentos de nulidad expuestos en el trámite ordinario, es necesario concluir que no existe ningún elemento que haga procedente la acción y mucho menos que permita entrar a discutirla de fondo. Para el 18 de mayo de 2016, el Aquo mediante Sala de conjueces5 se decidió Tutela los derechos presuntamente vulnerados al togado MILTON GIOVANNY FLÓREZ VILLAREAL, dentro del proceso disciplinario No 396 de 2013 adelantado en su contra y dejar sin efecto las actuaciones que se adelantaron en el referido proceso, argumentando que fue violado flagrantemente el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y controversia de la prueba, porque nunca fue notificado del auto de apertura del proceso ya referido. A folio 101 y 102, se observa Salvamento de Voto que hiciera el Conjuez Doctor ENRIQUE DEL RIO GONZLAEZ, trae como argumento que “revisada la foliatura, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar procedió a comunicar la existencia del 4 Fls 70 a 85 del c.oo 5 Fls 88 a 100 c.o. Conjuez Ponente WILSON TONCEL GAVIRIA y Conjuez Revisor ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ. trámite correspondiente al hoy accionante a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados.” A folio 102 se observa que se realizó nuevo sorteo de conjueces y por secretaría se comunicó y enviaron los documentos al Conjuez Dr NESTOR DAVID OSORIO MORENO, quien, en el análisis del caso en concreto, manifestó que “los argumentos esbozados por el Conjuez Revisor Enrique del Rio González, en su salvamento de voto, en el sentido que, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante”. (Fls 106 a 112). PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar6, se pronunció en lo que respecta a la acción de tutela interpuesta por el abogado MILTON GIOVANNI FLOREZ VILLAREAL, contra las Salas Seccional de Bolívar y esta Superioridad, Declarar IMPROCEENTE la acción de tutela. Consideró El A-quo entre otras, las que se resaltan a continuación: “Una vez revisado el acervo probatorio se observa que mediante oficio 13786 del 20 de septiembre de 2013, por medio del cual se le comunicaba al togado sobre la fecha y hora de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue librado a la dirección: Marbella No 46-119, ubicación que es
la misma que reportó el togado ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero no fue entregado en el lugar 6 Fls 113 a 126 c.o. Conjuez Ponente ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ, Conjuez Revisor y WILSON TONCEL GAVIRIA Conjuez Salva Voto. porque el sitio permanecía cerrado, razón por la cual la entidad actora procedió de manera a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir ante la imposibilidad de notificación personal, procedió a la notificación por edicto, razón por las cual no hay derecho fundamental vulnerado; así mismo las comunicaciones fueron libradas a la dirección que reportaba en la base de datos oficial y en la que obraba un membrete de una prueba documental que fue allegada, a saber Barrio Crespo, Cra 10 No 70 – 68 y al correo miltonflorezvillar@hotmail.com; advierte esta Sala que la Magistrada sustanciadora exhorto al declarante a aportar dirección alguna para comunicar al disciplinado sobre el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, cabe aclarar que n existe dentro de una ley método de coacción para obligar a los declarante a suministrar datos de los que no tienen conocimiento, más aun cuando su declaración es realizada bajo la gravedad del juramento, razón por las cual no hay derecho fundamental vulnerado; ”. (Folio 113 a 126 c.o) DEL SALVAMENTO DE VOTO A folios 127 a 129, se observa el Salvamento de Voto del Conjuez WILSON TONCEL GAVIRIA, cuyo argumento se trascribe “en conclusión, al no
habérsele notificado el auto de apertura el proceso disciplinario con radicado No 396 de 2013, no se vinculó al proceso en debida forma a MILTON GIOVANNY FLÓREZ VILLAREAL por lo que encuentro en consecuencia se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, al accionante” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el día 26 de mayo de 2016, impetro acción constitucional de tutela en contra de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional de Bolívar, demanda donde vuelve y alega presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, , por falta de notificación del auto de apertura pero si del fallo de primera instancia, que lo sancionó, una serie de disquisiciones y argumentos iguales a los sustentados en la tutela del 26 de marzo de 2016. Pretende, en dicha acción que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia de ello, decretada la nulidad de toda la actuación, que se llevo en su contra por parte de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso radicado No 396 de 2013. (Folios 134 a 143 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y
con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales7, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 7 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de
no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva8. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un 8 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. abuso de su ejercicio (…)”.9 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”10, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”11, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”12, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”13; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, 9 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99.
10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-442 de 1994. carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”14 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”15 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución16. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes17 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la
seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."18 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 18 Sentencia T-462 de 2003. de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica
jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía
de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento19. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200320 y T-996 de 200321, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario22, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador23, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos24, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o 19 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
24 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial25. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción26. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la autonomía judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es 25 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 26 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad
bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho27, sino que, además, desconocería la
separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. En el presente evento se pretende determinar si las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, han vulnerado el derecho al Debido Proceso y la defensa, al abogado MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLAREAL, dentro del proceso disciplinario No 396-2013, que se adelantara en su contra, razones éstas por las que el amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad si al actor MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLAREAL, quien fue sancionado con 4 meses de suspensión, en el 27 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario No 396-2013, por hallarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007, en su numeral 1° del artículo 37, se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa, pues manifiesta no pudo ejercer su defensa técnica, material y el derecho de controvertir la prueba, debido a que nuca le notificaron del auto de apertura de la investigación en su cuenta de correo electronico, y que solo fue notificado de la decisión que lo sancionó.
Esta Colegiatura estudiando el proceso disciplinario observa las siguientes actuaciones: Revisado el dossier, se concluye que el que hoy reviste la figura de accionante, fue investigado disciplinariamente, proceso en el cual se surtieron todas las ritualidades que demandan el proceso adelantado en su contra. De igualmanera se observó en el estudio del expediente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar procedió a comunicar la existencia del támite correspondiente a quien hoy funge como accionante, a la dirección que claramente reposaba en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (Certificado No 11467 del 11 de agosto de 2013) Tambien se observa, las correspondencias enviadas a la dirección oficialmente registrada, donde se le comunicó al disciplinable la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y la fecha de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (P
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