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CSDJ - F13001110200020160028501ADJUNTA20201008133034-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160028501ADJUNTA20201008133034-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No 130011102000201600285 01

ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 130011102000 201600285 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 del 7 de octubre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2019, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ , en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Magistrado Ponente Dr. JOSE ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ . República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No 130011102000201600285 01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 27 de abril de 2017, por el señor ÁLVARO ANTONIO CARABALLO LARA, contra el abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, afirmando que le otorgó poder, para que iniciara demanda laboral contra Colpensiones, para obtener el cobro del retroactivo de las mesadas no reclamadas a tiempo. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del poder conferido al abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, suscrito por él, y con fecha de presentación 31 de marzo de 2014 (fl. 2 c.o. 1ª instancia). Se anexó a la queja copia del acta de audiencia de fecha 2 de febrero de 2016 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en donde se declaró probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas al mes de abril de 2011, y condenó a costas a la parte actora (fls. 3 y 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad del disciplinable por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fls. 5 y 7 c.o. 1ª instancia), en proveído del 20 de junio de 2016, la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Magistrada Sustanciadora, GLADYS ZULUAGA GIRALDO, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, además ordenó allegar sus antecedentes disciplinarios (fls. 9 y 9 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9089438 y tarjeta profesional No. 18395. (fls. 11 y 11 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió oficios a los intervinientes y a la quejosa, y el 5 de agosto de 2016, el 24 de agosto de 2016 se fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación. (fls. 12 a 16 c.o. 1ª instancia). 5.- En la fecha de la audiencia la misma no pudo ser realizada debido a la inasistencia del querellado, quien el día 14 de septiembre de 2016 el disciplinable radicó comunicado en el que solicitó asumir personalmente su defensa y la programación de una nueva fecha para la recepción de sus

descargos, por lo que en proveído del 15 de septiembre de 2016, el Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sustanciador, doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, señaló nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el jueves 17 de noviembre del 2016. (fls. 18 a 20 c.o. 1ª instancia) 6.- El día 17 de noviembre de 2016 la audiencia de pruebas y calificación provisional no pudo ser desarrollada toda vez que el querellado no asistió, como consta en el acta suscrita por el magistrado ponente Dr. JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN, el cual ordenó que se diera aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 27 c.o. 1ª instancia) 7.- El 18 de enero de 2017 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó el edicto emplazatorio dentro del proceso de referencia, debido a la no presentación de excusa por parte del disciplinado. (fl. 29 c.o. 1ª instancia) 8.- En proveído del 15 de septiembre de 2016 El Magistrado Sustanciador, doctor SERGIO SÁNCHEZ, señaló nueva fecha para la realización de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, el 27 de abril del 2017. (fls. 31 c.o. 1ª instancia). La Secretaria de la Corporación comunicó interesados de la nueva fecha para la audiencia (fls. 32 a 37 c.o. 1ª instancia) 9.- El día 27 de abril de 2017 la audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no pudo ser desarrollada, toda vez que el querellado no asistió. (fl. 40 c.o. 1ª instancia), por lo cual en proveído de 9 de mayo de 2017 el Dr SERGIO SÁNCHEZ señaló como nueva fecha para la audiencia el 14 de septiembre de 2017, y ordenó su notificación a los interesados (fl. 41 c.o. 1ª instancia) 10.- Mediante auto del 1 de junio de 2017, se ordenó acumular a este proceso, el radicado número 13001110200 201700300 00, por tratarse de los mismos hechos (c. anexo). 11.- Mediante comunicación radicada el 9 de junio de 2017, el quejoso solicitó que se le certificara a cuantas audiencias su contraparte había inasistido. (fl. 42 c.o. 1ª instancia) 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar notificó a los interesados de la nueva fecha para la

audiencia el día 4 de agosto de 2017. (fls. 43 a 50 c.o. 1ª instancia) 13.- El 14 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable y el quejoso. El Magistrado instructor procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y se dio lectura a la queja presentada, realizando además las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 13.1. El quejoso procedió a realizar la ampliación y ratificación de la queja, afirmando que él le ha otorgado varios poderes que están consignados en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, además el quejoso dijo que el abogado le informó que el asunto en particular no prescribía y alega que todos los documentos se los entregó a tiempo 13.2. El doctor GUIDO VERGARA MARTÍNEZ rindió versión libre donde manifestó que dentro de su carrera profesional, y durante los últimos 14 años se ha dedicado a los asuntos laborales y que procedió a asumir el tema en marras informándole a su cliente que era necesario agotar el requisito procedimental, los documentos que eran necesarios para la presentación de la demanda, los mismos que fueron allegados a su oficina el 19 de mayo de 2014 mismo día que fue presentada la demanda ante los Juzgados Laborales de la ciudad de

Cartagena además, informó de la diversa actuación que realizó dentro del proceso laboral en representación del señor Caraballo (record minuto 8 a 16 fl, 52 c.o. primera instancia) 13.3.- El Magistrado sustanciador corrió traslado a los disciplinables para la solicitud probatoria, y el doctor GUIDO VERGARA MARTÍNEZ aportó copia de la demanda presentada en representación de su cliente, en 7 folios para que fueran tenidos en cuenta. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 13.4.- El magistrado Ponente decretó oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para que remitiera copia del expediente de radicado número 13001004201400207-00, y decretó otras pruebas. . 13.5.- Debido a la solicitud probatoria se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el día 6 de febrero de 2018 (fls. 52 a 61 c.o. 1ª instancia y CD). 14.- Por medio de oficio número 2070 de 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió copia íntegra del expediente en formato digital. (fls. 68 a 69 c.o. 1ª instancia y CD) 15.-El día 22 de enero de 2018, el disciplinable radicó ante esa Corporación una

solicitud de aplazamiento de la diligencia agendada para el 6 de febrero de 2018, toda vez que ese mismo día y hora tenía otra audiencia programada en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena. (fls. 70 y 71 c.o. 1ª instancia), por lo que el Magistrado ponente mediante auto del 6 de febrero de 2018 aceptó la ausencia justificada del disciplinado y reprogramó la audiencia para el 4 de julio de 2018. (fls.72 c.o. 1ª instancia), fecha en la cual tampoco se realizó por permiso legalmente concedido al Magistrado Sustanciador. (fl. 82 c.o. 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 16.- Mediante auto del 23 de julio de 2018 se reprograma la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se señala como nueva fecha el 29 de noviembre de 2018, data en la cual no se realizó, por cuando mediante resolución 049 del 2018 del 27 de noviembre del 2018 el presidente de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió una comisión de servicio en los días 27, 28 y 29 a la Dra. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Magistrada ponente. (fls. 89 a 91 c.o. 1ª

instancia), en consecuencia mediante proveído del 14 de diciembre de 2018 el magistrado ponente Dr. JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ reprogramó la audiencia para el 20 de marzo de 2019. (fl. 93 c.o. 1ª instancia). 17.- Con fecha 20 de marzo del 2019 el Magistrado Ponente procedió a continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado disciplinado, no se hizo presente la Agente del Ministerio Público, ni el quejoso. El Magistrado Instructor procedió a recibir los testimonios ordenados en la pasada audiencia de los señores FABIÁN DE JESÚS ARIZA BELTRÁN y HERNÁN FRANCISCO MONTERROZA VERGARA, los cuales coincidieron en afirmar que conocieron al quejoso por haber estado al mismo tiempo en la oficina del querellado y mencionaron que la actitud del quejoso siempre fue República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO molesta y “sus expresiones fueron soeces y de grueso calibre”. El Magistrado Sustanciador ordenó aplazar la audiencia, y que se continuara el 5 de septiembre de 2019 (fls. 101 a 103 c.o. 1ª instancia y CD). 18.- En la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de 2019, resolvió el Magistrado Sustanciador decretar la

terminación de la presente actuación disciplinaria en favor del doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, identificado con cedula de ciudadanía 9.089.438. Basándose en las evidencias aportadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (fls. 108 a 114 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de septiembre de 2019, el doctor JOSÉ ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, procedió a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, decretando la terminación anticipada del procedimiento, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, por cuanto se estableció de las pruebas allegadas a la investigación, que el señor ÁLVARO ANTONIO CARABALLO LARA, otorgó poder al abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, para adelantar una demanda laboral relacionada con el pago de las mesadas pensionales por parte de Colpensiones y revisada la actuación se pudo constatar que la demanda fue efectivamente

presentada, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, durante el desarrollo de la misma el abogado asistió a las diversas audiencias, y ese despacho en providencia del 2 de febrero de 2016, resolvió declarar probada la excepción a favor de la demandada condenando a costas al señor ÁLVARO ANTONIO CARABALLO LARA, decisión contra la que el disciplinable presentó recurso de apelación . En consecuencia el a quo dispuso el archivo de la actuación disciplinaria considerando que durante todo el proceso laboral, el investigado, fue diligente pues cumplió con sus deberes profesionales, esto lo ve evidenciado en la solicitud de documentos, acompañamiento a las audiencias e incluso la presentación del recurso de apelación, y si bien el Magistrado Ponente reconoció que en el único hecho por el que podría considerarse responsable disciplinariamente al investigado, fue la presentación tardía de la demanda, pues el derecho reclamado en ese proceso prescribía el 17 de mayo de 2014 y la demanda fue presentada el 19 de mayo del 2014, al respecto el Estado tenía República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como límite para ejercer su potestad sancionatoria por esta presunta falta el 19 de mayo del 2019, por lo cual esa corporación consideró que debía aplicarse lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por haberse

configurado la prescripción de la acción disciplinaria. (fls.111 a 114 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL QUEJOSO El señor ALVARO ANTONIO CARABALLO LARA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria por haberse presentado el fenómeno de extinción de la misma por prescripción, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión, por cuanto según alega ”todo lo que está concluido ahí no está claro y aquí hay algo falso y dios me va a ayudar aclararlo”, solicitó además que se indagara sobre otros poderes que se supone firmó, pero no los allegó al proceso. (fl. 100 CD record 15:50 a 18:00 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público y a los disciplinables, el anterior auto, por lo que al Agente del Ministerio Público se

notificó personalmente el 29 de enero de 2020 (fls. 6 a 13 c.o. 2ª instancia). 3.- El 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó los antecedentes del disciplinable y sus sanciones disciplinarias, así mismo indicó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 14 a 17 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las

diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, quienes se identifican con la cédula de ciudadanía No. 9089438 y tarjeta profesional No. 18395, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó los antecedentes disciplinarios del doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ (fls. 5 y 11 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión fue comunicada a los intervinientes dentro de la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2019 y el quejoso presentó recurso de alzada contra la misma durante la audiencia, es

decir de manera oportuna (fl. 100 CD record 15:50 a 18:00 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión recurrida.

5. Del caso concreto.

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 27 de abril de 2016, por el señor ALVARO ANTONIO CARABALLO LARA, contra el abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, afirmando que le otorgó poder, para que iniciara demanda laboral, contra Colpensiones, para lograr el pago de unas mesadas adeudadas por dicha institución, pero el abogado no fue diligente con la gestión encomendada. (fl. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dio por terminada la investigación disciplinaria con el argumento de que

había operado el fenómeno de la prescripción frente a la única acción en la que podría endilgársele responsabilidad al investigado, decisión frente a la cual la querellante interpuso recurso de apelación, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión, por cuanto ”todo lo que está concluido ahí no está claro y aquí hay algo falso y dios me va a ayudar aclararlo” . Debido a la calidad del apelante, y para garantizar sus derechos, la Sala estudiará los argumentos de la alzada expuestos por el señor ALVARO República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ANTONIO CARABALLO LARA, frente al actuar reprochado del abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, resultando imperativo, analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que de la denuncia presentada por el señor ALVARO ANTONIO CARABALLO LARA, contra el abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, se pudo establecer que tal y como lo indicó la Sala Seccional, el señor ALVARO ANTONIO CARABALLO LARA otorgó poder al doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, el 31 de marzo de 2014, para que presentara demanda laboral contra Colpensiones.

Se estableció que la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2014 y una vez en reparto, el mismo correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, radicada bajo el número 2014207 00, despacho que en providencia del 2 de febrero de 2016 resolvió absolver al demandado de las peticiones de la demanda y condenar en costas al aquí querellante, decisión contra la cual el aquí encartado presentó recurso de apelación. (fls. 69 c.o. 1ª instancia). Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que la única omisión y/o actuación en donde se le podría atribuir responsabilidad al doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, ocurrió hace más de 5 años, y República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esta fue la demora en la presentación de la demanda, pues la misma debía ser presentada antes del 17 de mayo de 2014, pero solo fue radicada hasta el 19 de mayo del 2014, por cuanto según el profesional, solo hasta el 18 de los mismos mes y año, le fueron entregados los documentos para ello por parte del quejoso. Por lo anterior, queda claro, que respecto de esa conducta, ha vencido el término legal para adelantar la investigación disciplinaria, por cuanto se configuro el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria, por lo

que resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida por el a quo, como lo señalan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…)”. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En ese orden de ideas, los hechos denunciados por el señor ALVARO ANTONIO CARABALLO LARA, en efecto se encontraban prescritos, como lo consideró la Sala Seccional, pues desde el 19 de mayo de 2014, a la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 5 de septiembre de 2019, habían transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la

extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. Lo anterior, por cuanto la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, y como la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, ésta surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del inculpado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No 130011102000201600285 01

ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, y como quiera que la conducta reprochada al doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, para este caso en concreto, por su actuación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, respecto de la presentación de la demanda en el proceso laboral de ÁLVARO ANTONIO CARABALLO LARA contra Colpensiones, radicado 2014207, tuvo ocurrencia desde el 31 de abril de 2014, cuando le fue conferido el poder, y hasta la presentación de la demanda el 19 de mayo de 2014, siendo esta última la fecha de la conducta a investigar, que en este asunto en particular se configuró el

fenómeno jurídico de la prescripción. En tal virtud, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, corresponde a la Sala confirmar la decisión del 5 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, como en efecto lo hará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de

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