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CSDJ - F13001110200020160030301ADJUNTA20160629112233-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160030301ADJUNTA20160629112233-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / No cumple con los requisitos Se logró establecer que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio del programa “ser pilo paga”, debiendo presentarse nuevamente cuando cumpla con los mismos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201600303-01 (12073-29) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 de fecha el 18 de mayo de 2016, a través del cual “NO TUTELÓ” el amparo constitucional deprecado por la señora GERTRUDIS JANETH ARIZA CARO, quien actúa en representación de su hijo JUAN CAMILO TORRES ARIZA, contra el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actora GERTRUDIS JANETH ARIZA CARO, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso de su hijo JUAN CAMILO TORRES ARIZA, lo anterior por los siguientes hechos: - Afirmó que su hijo cursó y aprobó el grado 11, y presentó el 2 de

agosto de 2015 las pruebas saber 11 y obtuvo un puntaje global de 320 puntos. - Indicó que al conocer el puntaje y posteriormente los requisitos para acceder al programa ser pilo paga, consideró que con ese puntaje podría su hijo podría acceder a la Universidad de Norte y ser profesional pero “se dio cuenta que no se encontraba dentro del rango exigido por el Sisben con respecto a la fecha de la 1 Integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA última modificación, pues su inscripción la llevó a cabo el 18 de agosto de 2015” - Manifestando que al intentar solicitar el PIN para la inscripción de manera gratuita, no le fue generado precisamente por no encontrarse en la base de datos del Sisben, situación ésta que fue explicada en las diferentes Universidades. - Indicó que la base de datos del Sisbén es exigida por el Ministerio de Educación Nacional a corte 19 de junio de 2015, pero los requisitos para acceder al programa solo fueron publicados el 17 de octubre de 2015, es decir, para el momento de la inscripción de su hijo al SISBÉN, se desconocía que la misma debía haberse realizado antes de la fecha de corte, razón por la cual no le fue posible inscribirse en ninguna Universidad.

Por tanto solicita: - Se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX que incluyan al joven JUAN CAMILO TORRES ARIZA, en la lista de beneficiarios y adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “Ser pilo paga” y además las gestiones pertinentes para la asignación de los

recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos. - Se ordene a las Universidades incluirlo en la base de datos de los beneficiarios del Sisbén, para poder acceder a los PINES gratuitos de inscripción para el segundo periodo académico de 2016, atendiendo a las fechas establecidas en cada facultad. (Folios 1 a 6 c.o) 2.- La doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, en proveído del 6 de mayo d0e 2016, ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión. (fl. 19 a 20 del c.o. de 1° instancia). 3.- La doctora LUZ HELENA PATERNINA MORA, Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena, dio respuesta a la presente acción, señalando que se debería vincular a la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, donde se encuentra afiliado en el Sisbén el joven y así se puedan absolver los interrogantes, pues consultando la página institucional del DNP donde consta el puntaje del ciudadano y su vinculación se observa que se encuentra registrado en la base del Carmen de Bolívar. (Folio 55 a 57 c.o) 4.- El ICETEX, dio respuesta a la presente acción indicando que al validar la base de datos del Sisbén enviada y certificada por el Departamento Nacional de Planeación con corte 19 de junio de 2015, no se evidencia del joven JUAN CAMILO TORRES ARIZA esté inscrito en el Sisbén y de igual forma al revisar el listado de admitidos de las

universidades con Corte diciembre de 2015 tampoco se encuentra inscrito el señor TORRES ARIZA. Concluyó diciendo que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno al actor pues lo que ocurre es que el petente de amparo no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo paga”, debido a que al validar la base de datos enviada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte 19 de junio de 2015, no se evidencia registro del joven en el Sisben, ni inscripción en ninguna Universidad. (Folios 60 a 61 c.o) 5.- La actora allegó una certificación de desplazado de su hijo JUAN CAMILO TORRES ARIZA. (Folios 73 a74 c.o) 6.- La Universidad del Norte dio respuesta a la presente acción señalando que en ningún caso la Universidad procede a la habilitación por intermedio de un PIN, ni se exige estar calificado en el Sisben para realizar el proceso de inscripción en el plantel educativo. Por tanto manifestó que la Universidad no ha vulnerado derecho alguno por cuanto el actor no realizó el proceso de inscripción, razón por la cual en su base de datos no aparece registrado, solicitando su desvinculación. (Folios 75 a 80 y anexo 81 a 109 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de providencia del 18 de mayo de 2016, “NO TUTELÓ” el amparo constitucional deprecado por la señora GERTRUDIS JANETH ARIZA CARO, quien actúa en representación de su hijo JUAN CAMILO TORRES ARIZA, contra el Departamento

Nacional de Planeación, y el ICETEX. Lo anterior por cuanto para la Sala a quo no existen elementos fácticos que permitan evidenciar que el hecho de que el joven no haya cumplido con el requisito de estar inscrito en la base certificada en el Sisbén con corte 19 de junio de 2015 se deba a una situación excepcional o extraña que amerite la intervención de un Juez de Tutela, por cuanto si bien solamente se conocieron los requisitos el 17 de octubre de 2015, es decir con fecha posterior a la que debía figurar en la base nacional certificada con corte con corte 19 de junio de 2015, lo cierto es que los requisitos para todas las convocatorias que realiza el ICETEX están a disposición del público en la página web de la entidad y en las instalaciones físicas y los actores estaban en la posibilidad de conocerlos con anticipación y a la fecha de actualización, el menor no siquiera se encontraba inscrito en el Sisbén, es decir claramente no cumplía con uno de los requisitos. (Folios 110 a 114 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la señora GERTRUDIS JANETH ARIZA CARO, impugnó la decisión sin realizar ningún pronunciamiento de fondo (Folio 119 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las

Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo

ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar al Ministerio de Educación, ICETEX y a las Universidades, incluir al joven JUAN CAMILO TORRES ARIZA en la lista de beneficiarios y adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “Ser pilo paga” y además las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos, pese a que no cumple uno de los requisitos establecidos en el programa como lo es estar inscrito en el Sisbén.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria

de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la

acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante considera que el Ministerio de Educación y el ICETEX le debe incluir a su hijo en la lista de beneficiarios del crédito ofrecido por el programa “Ser pilo paga” y además se deben realizar las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos, pero observando los documentos allegados por la actora se tiene que si bien sacó un puntaje de 320 en las pruebas Saber 11, no cumple con otro de los requisitos para acceder a dicho programa como lo era estar inscrito al Sisben a corte 19 de junio de 2015, requisito igual para todos los estudiantes, además si bien los requisitos para acceder al programa solo fueron publicados el 17 de octubre de 2015, es un requisito de carácter general, además tampoco hay evidencia de que se haya inscrito a alguna Universidad, para lo cual el hijo de la actora debe primero cumplir con todos los requisitos exigidos para así poderse postular al programa, es decir cuenta con otro mecanismo diferente a la acción de tutela. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que

a través de la acción de tutela se ordene al Ministerio de Educación vincular a su hijo en el programa de “ser pilo paga” sin cumplir con todos los requisitos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”2 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la

subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”3. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u 2 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 3 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, aludió a un probable menoscabo de los derechos fundamentales de su hijo a la educación e igualdad, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable,

supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”4. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”5. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar al Ministerio de Educación Nacional y a los demás accionados

a admitir a su hijo en el programa de “ser pilo paga” sin cumplir con los requisitos de Ley, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues los requisitos para entrar al programa emanan de un acto administrativo donde todas aquellas personas que quieran participar deben cumplir con los requisitos, mínimos exigidos para ello, por tanto en el presente caso el hijo de la actora deberá esperar el término correspondiente y volver a presentarse en el programa. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 5 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. de la Judicatura de Bolívar, por medio de providencia del 18 de mayo de 2016, “NO TUTELÓ” el amparo constitucional deprecado por la señora GERTRUDIS JANETH ARIZA CARO, quien actúa en representación de su hijo JUAN CAMILO TORRES ARIZA, contra el Departamento Nacional de Planeación, y el ICETEX para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de providencia del 18 de mayo de 2016, “NO TUTELÓ” el amparo constitucional deprecado por la señora GERTRUDIS JANETH ARIZA CARO, quien actúa en representación de su hijo JUAN CAMILO TORRES ARIZA, contra el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y otros para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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