🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020160031401ADJUNTA20190731171807-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020160031401ADJUNTA20190731171807-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201600314 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en noviembre 27 de 2018, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión para el ejercicio de la profesión y Multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinaria, ordenadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés 1 Ponencia del Mg. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en sala dual con la Mg. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, decisión vista en folios 136 a 141 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias Islas, allegadas al Seccional de Primera Instancia en agosto 5 de 2016, por medio de las cuales se quiso poner de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el doctor CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, al interior del proceso penal cursado contra KEYLE SMITH FERNANDEZ, por la posible comisión del punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO, asunto tramitado ante el Despacho remitente bajo radicado CUI 88-001-60-01209-2014-00361, ya que había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones del 5 de abril , 2 de mayo, 15 de junio de 2016, las cuales le fueron debidamente notificadas al disciplinable y por ultimo este interpuso un recurso de apelación el 1 de agosto de 2016 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas, por la decisión de primera instancia, el cual no sustentó declarándose desierto.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18001698 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 90765 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 5 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias Una vez demostrada la condición de abogado del doctor CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, el a quo mediante proveído3 fechado julio 25 de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 11:15 a.m. de septiembre 14 de 2016 a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional En la sesión de septiembre 14 de 2016, no asiste el disciplinable ni el representante del ministerio Publico, para el 3 de noviembre de 2016 se vuelve nuevamente a citar a audiencia la cual no se pudo celebrar por la no comparecencia de los sujetos procesales, por lo tanto se nombra como defensor de oficio al doctor EDMUNDO NICOLAS SILVA ROSADO el 6 de diciembre de 2016. En sesión del 8 de marzo de 2017, el abogado de oficio solicita en aras del debido proceso y dado a que se ha estado notificando erróneamente al disciplinable en la ciudad de Barranquilla y en el expediente es notorio que este labora en la ciudad de San Andrés y Providencia. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal

1. Solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, copias integras y los audios del proceso radicado N°2014-148.

Calificación provisional de la actuación 3 Auto de apertura visto en folio (s) 17 y anverso del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal, contando únicamente con la presencia del abogado de oficio, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias, el acervo probatorio arrimado al infolio y las ilustraciones de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el

togado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, dentro del proceso cursado contra KEYLE SMITH FERNANDEZ, por la posible comisión del punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO, asunto tramitado ante el Despacho remitente bajo radicado CUI 88-001-60-01209-2014-0036 dejo de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia del 25 de enero, 9 de febrero y 5 de abril de 2016, fijadas en ése asunto, muy a pesar que le habían sido informadas en debida forma; igualmente en la audiencia del 1 de agosto de 2016 interpone recurso de apelación el cual debió sustentar dentro de los 5 días siguientes el cual fue declarado desierto por no hacerlo, el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias Esta etapa procesal se surtió efectivamente en octubre 30 de 2018, en ésta última se alegó de conclusión; Alegatos de conclusión El defensor de oficio doctor DEMUNDO RAFAEL SILVA ROSADO, solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinable, en el sentido que teniendo en cuenta lo que figura en el expediente no solo se le ha intentado notificar vía correo electrónico sino por conducto de la defensoría del pueblo de San

Andrés y no fue posible la recepción de los descargos del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en noviembre 27 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión para el ejercicio de la profesión y Multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que, actuando como defensor KEYLE SMITH FERNANDEZ, por la posible comisión del punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO, asunto tramitado ante el Despacho remitente bajo radicado CUI 88REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias 001-60-01209-2014-00361, dejo de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia del 25 de enero, 9 de febrero

y 5 de abril de 2016, fijadas en ése asunto, muy a pesar que le habían sido informadas en debida forma. . El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha ya que obedeció a una falta de celo o diligenciamiento del letrado, al faltar, sin causa justificativa a las audiencias. De otro lado manifestó el A-quo, que al disciplinado se le comunicaron las 3 audiencias en las que como defensor de oficio debió participar, que además fue tal el desgreño del togado que en la audiencia del 1 de agosto de 2016 interpusorecurso de apelación y cual debió sustentar dentro de los 5 días siguientes el cual fue declarado desierto por no hacerlo. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la

decisión de noviembre 27 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión para el ejercicio de la profesión y Multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la

providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5

4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.

Ahora observa esta sala que el disciplinado a pesar de haber recibido el encargo de representar a su cliente como lo expreso el Seccional de instancia, no asistió a las citaciones realizadas por el despacho de conocimiento para la realización de las audiencias públicas programadas para el 5 de abril , 2 de mayo, 15 de junio de 2016, y de la misma forma a pesar de interponer el

recurso de apelación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas por su decisión de primera instancia, permitió que fuera declarado desierto pues no fue sustentado, dejando los intereses de su mandante desprovistos de defensa, lo que conllevó a que cometiera la falta contemplada en el artículos 37-1 de la ley 1123 de 2007, basta con observar la copia del proceso que dio origen a esta actuación. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento

o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que, el togado incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogado con su actuar afecto, sin justificación, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123 de

2007, respecto a los deberes profesionales, al no asistir a las audiencias notificadas en debida forma e interponer pero no sustentar un recurso de apelación dejando sin defesa técnica a su defendido: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.

Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estadoque es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201600314 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencias eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho, las faltas endilgadas al togado se han concentrado básicamente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” y por otro lado “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”.

El dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y pese, a ello actúa en contra de sus deberes, como ocurrió en el caso bajo examen, a sabiendas de su encargo la togada no lo realizó. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de justificación válida frente a la no actuación del togado dentro del proceso de marras, causando con ello unos perjuicios para los intereses de su defendido, denota una conducta culposa, pues es consecuencia de la indiligencia del profesional del derecho, indudablemente, ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada, al abandonar el proceso para el cual fue contratado como apoderado.

Dosimetría Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justifica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...