CSDJ - F13001110200020160032501ADJUNTA20200730231730-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160032501ADJUNTA20200730231730-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201600325 01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha Asunto. Grado Jurisdiccional de Consulta ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.101.157 y portador de la tarjeta profesional No. 31.291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a 1 Sala dual integrada por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201600325 01
Abogado en consulta
título de DOLO, y en consecuencia, impuso sanción de SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE
SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 10 de mayo de 2016, ante el Seccional de instancia por el señor DANILO BERNETT ZAMORA, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, en la medida en que actuó como su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 2012-0002, y habiéndose aprobado la liquidación del crédito por $8’548.177 solamente aparecieron $421.100 en el depósito judicial, por lo que considera que el abogado se apropió de todos los dineros. Señaló que el abogado abandonó el proceso y nunca le expidió recibos por la gestión que realizó. Como sustento probatorio de la queja, adjuntó los siguientes documentos: - Poder de representación conferido a Gabriel Enrique Hernández el 07 de diciembre de 2011. - Oficios librados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. - Relación de pagos en depósito judicial en el Banco Agrario. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 130011102000201600325 01 Abogado en consulta CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 09 de junio de 2016 con certificado No. 209.486, acreditó que el doctor GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 73.101.157 y es portador de la tarjeta profesional N° 82.655 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente2. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 132.554 del 20 de febrero de 2017, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016 fue sancionado con 6 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, sanción que comenzó a regir desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 15 de agosto de 20173. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, el A quo mediante proveído del 16 de junio de 20164, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 43 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificación de Antecedentes Disciplinarios visto a folio 92 del c. o. 1ª instancia.
4 Auto de apertura visto en folio (s) 45 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 04:00 p.m. del 17 de agosto de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, a saber, los días 24 de enero de 2017, 02 de marzo de 2017, y 27 de septiembre de 2017. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada para el 17 de agosto de 2016, en esta misma ocasión fue declarado persona ausente, y se designó a la doctora Karen Gómez Serna como defensora de oficio. En la sesión del 24 de enero de 20175, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instaló la audiencia con la comparecencia del quejoso y el disciplinado, dio lectura de la queja, y recepcionó ratificación y ampliación de la queja por parte del señor DANILO BERNETT ZAMORA, quien manifestó que el abogado no le daba razón del proceso y que cuando tomó la decisión de ir al Juzgado se encontró con que ya había cobrado los depósitos judiciales. Indicó que
cuando le reclamó, el abogado le respondió que esa plata la había cogido porque la necesitaba y luego que porque eso correspondía a sus honorarios profesionales. Finalmente, reprochó el actuar del abogado porque lo que él tenía entendido era que sobre el monto del depósito descontaba su porcentaje de honorarios y no todo. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 71 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al doctor Gabriel Enrique Hernández, quien en versión libre manifestó haberle tramitado varios procesos ejecutivos al quejoso, en los cuales nunca pactaron honorarios, sino que le iba pagando lo que consideraba. Respecto del cobró del depósito refirió que sí cobro unos títulos porque consideraba que después habría más pagos en la cuenta, pero que después hubo un cambio de reglamentación, el traslado del expediente, y en adelante le dijo a su cliente que estuviera pendiente de los pagos. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:
1. Aportadas por el disciplinado; - Derecho de petición radicado ante el Consejo Distrital de Cartagena, mediante el cual solicita se le informe por qué no se ha dado cumplimiento a la orden de retener las sumas de dinero embargados.
2. Pruebas decretadas de oficio; - Solicitar copia íntegra y legible del proceso No. 002-2012, adelantado
por el doctor Hernández Torres contra José del Carmen Vellido y Madeleine Luna. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta - Solicitar al Banco Agrario de la localidad envíe todas las certificaciones de depósitos judiciales hechas al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena sobre el proceso ejecutivo de menor cuantía con código 13001204100820120000201. En sesión del 02 de marzo de 20176, el Magistrado insistió el decreto probatorio solicitado con anterioridad, y ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación copias del proceso número 130016001128201301880, que se adelanta por falsedad ideológica en documento. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de septiembre 27 de 20177, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes; seguidamente se procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, por incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Obrar con lealtad y
honradez en sus relaciones profesionales (…)”, lo cual pudo presuntamente 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 95 del c. o. 1ª instancia. 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 178 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta constituir la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, que establece “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», calificados provisionalmente como doloso, por conocimiento y voluntad”, y en el numeral 6 Ídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos», calificados provisionalmente como doloso, por conocimiento y voluntad. La anterior formulación de cargos se basó en que el señor DANILO BERNETT ZAMORA contrató al doctor Gabriel Hernández para iniciar proceso ejecutivo, en el que la liquidación del crédito fue aprobada por valor de $8’000.000 de capital y $548.177 de intereses, y aunque la entidad entre los años 2013 – 2016 tan sólo retuvo $463.000, después se siguieron efectuando los pagos, pero, pese a que habían pactado un 30% por concepto
de honorarios profesionales, el abogado se quedó con todos los dineros dados en depósito y nunca expidió recibos; luego, consideró el A quo que lo que debía hacer el togado era o esperar a que se recopilara todo el crédito aprobado, o haberse apropiado de sólo el 30%, o del porcentaje que de manera verbal hubieran acordado el día que fue contratado. Dicho comportamiento fue según la primera instancia imputado a título de DOLO, ya que el encartado tenía conocimiento de las razones por las que recibió el dinero y conociendo que se había pactado el 30% debiendo entregar el dinero restante a su cliente, junto con el recibo de pago de honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Audiencia de juzgamiento. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento del 03 de agosto de 20188, el A quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: El defensor de oficio del disciplinado: afincó su defensa en señalar que según el extracto del Banco Agrario visto a folio 25, no hay prueba de que el doctor Hernández se haya apropiado de alguna suma de dinero, pues ni siquiera asistió a las diligencias, por lo que solicitó se diera aplicación al principio in dubio pro disciplinado y se absuelva a su representado.
El disciplinado: Alegó que en todos los asuntos que le tramitó al quejoso nunca suscribieron contrato de prestación de servicios ni pactaron honorarios profesionales, y que lo que sucedió en ese caso civil fue un enredo con el traslado del expediente, pero que se debieron haber efectuado más pagos, sólo que desde el día en el que tuvieron un incidente no volvió a saber del quejoso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 8 Acta de audiencia vista a folio 218 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta 73.101.157 y portador de la tarjeta profesional No. 31.291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en consecuencia, impuso sanción de SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE
SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto observó a folio 129 el pantallazo de una consignación con ocasión del proceso No. 2012-002, por lo que dedujo que el togado por lo menos recibió ese depósito por valor de $42.100, lo cual es un indicio grave en contra del doctor Hernández, pues, si cobró ese título es probable que también haya cobrado los otros títulos, situación que tampoco fue negada por el letrado en su versión libre, sino que por el contrario intentó justificarse con los pretextos de que hubo un enredo con el traslado del proceso, que nunca pactaron porcentaje de honorarios y que en la cuenta habían más dineros, exculpaciones que no justifican su actuar. De otro lado, reprochó el hecho de que el abogado habiendo cobrado dineros no le haya entregado a su cliente un recibo en el que especificara si se trataba del pago de sus honorarios, situación que quebró la confianza que debe haber entre cliente y abogado, y demuestra la materialidad de las faltas endilgadas. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 130011102000201600325 01 Abogado en consulta Las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 fueron imputadas por el A quo a título de DOLO, en la medida en que se comprobó que el togado actuó con plena intencionalidad y conocimiento de causa, es decir, sabiendo que tenía que entregar a su cliente el dinero, lo retuvo, y aunado a ello, omitió expedir el recibo de su pago de honorarios. Finalmente, la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y MULTA de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, fue dada teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de las conductas, el perjuicio causado, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, y en general, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.101.157 y portador de la tarjeta profesional No. 31.291, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a
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Abogado en consulta título de DOLO, y en consecuencia, impuso sanción de SEIS (06) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE
SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”
En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Con el objeto de abordar el estudio del presente asunto, es necesario reorganizarlos en orden de prioridad, por ello se entrará a estudiar
inicialmente la existencia de causal objetiva de improseguibilidad. De la prescripción Se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, a saber: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice el hecho que da origen a la convocatoria a juzgamiento disciplinario hace referencia al proceso ejecutiva de menor cuantía adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 2012-00002, en el que, mediante comunicación del 27 de febrero de 2014, se dispuso pagar al doctor GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ los depósitos constituidos a favor de
ALBERTO LUIS BUELVAS.
Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el
transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»9. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. En el caso sub examine, respecto de la no expedición de recibos relacionados con el pago que el doctor Hernández recibió y que asumió correspondía a sus honorarios profesionales, obra prueba de que retiró la
suma de $42.000 el 30 de julio de 2013, y aunque el disciplinado afirmó haber recibido más pagos, la comunicación de orden de pago que aparece en el plenario data de febrero 24 de 2014, siéndole exigible la expedición de los recibos en ese momento, por lo que en todo caso, a marzo de 2019, y a 19 de junio de 2019, fecha en que llegó a la Sala el conocimiento del asunto, la acción disciplinaria para ese cargo se encontraría prescrita, de modo que en lo relacionado con el cargo de la falta a la honradez del abogado establecido en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se declarará la terminación por cuanto la actuación no puede continuarse o 9 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta proseguirse al existir una causal de extinción de la acción disciplinaria. De la responsabilidad disciplinaria. Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada del abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, conforme a las cuales el A quo lo consideró responsable de haber incurrido en conductas que atentan contra su deber de actuar con lealtad y honradez en sus encargos profesionales,
consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a título de dolo en la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…) De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias
negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir
al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio10. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)11. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 10 Ver sentencia C – 564 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver sentencia C – 796 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas
reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’12 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”13 . En el caso del abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, el Juzgador de Primera Instancia lo sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el art
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