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CSDJ - F13001110200020160033201ADJUNTA20160707142432-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160033201ADJUNTA20160707142432-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600332 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600332 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual se resolvió declarar la existencia de un hecho superado en la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.- Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016, los ciudadanos RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDON y OMAR CÁRDENAS ROCHA, interpusieron acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales por lo cual se “ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena que en el término improrrogable de 48 horas se sirva realizar las reclasificaciones solicitadas por los concursantes integrantes del registro de elegibles del cargo Secretario de Tribunal y Equivalentes Nominado, para con ello establecer el registro de elegibles que se utilizara para la opción de sedes de los candidatos y consecuentes nombramientos” (SIC).1 Los accionantes, sustentan su petición en lo siguiente: 1.1 Que se inscribieron como concursantes para la provisión de cargos de empleados de la rama judicial, dentro del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 195 de 29 de Noviembre de 2013. Aspirando al cargo de Secretario de Tribunal y Equivalentes Nominado. 1.2 Que el día 29 de febrero de 2016 solicitaron la reclasificación para el cargo que se habían inscrito, solicitud que fue recibida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Petición que consideran, al amparo del artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y del artículo 829 del Código de Comercio, presentado en forma oportuna. 1 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.3 Para los accionantes la solicitud de reclasificación no ostenta la “connotación

propia de un simple derecho de petición, sino que su esencia está ligada a la ocupación de cargos públicos por concursos de méritos, tanto así que el inciso segundo del artículo primero del Acuerdo 1242 de 2001 establece el término para expedir el que reclasifica”.2 1.4 Manifiestan que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “a pesar de haberse expedido el registro de elegibles y haberse solicitado oportunamente por nosotros y otros elegibles la reclasificación, no ha procedido a realizarla, desconociendo flagrantemente las normas aplicables y los derechos fundamentales”.3 1.5 Finalizan argumentando que la actualización del registro de elegibles es imperativo y su inobservancia repercute negativamente en el acceso a los cargos vacantes; “toda vez que los primeros 5 días de cada mes deben darse las opciones de sede y procederse a realizar los nombramientos, lo cual perjudicaría nuestros derechos fundamentales más de lo que actualmente ocurre con el silencia manejado” (SIC).4 2.- Los accionantes solicitan el decreto de una medida provisional para la 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia protección de sus derechos, en virtud de los hechos mencionados.

3.- Mediante auto del 13 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura admitió la presente acción, comunicó la misma a la accionada, vinculó a todos los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Tribunal y Equivalente Nominado y negó la solicitud de medida provisional, toda vez que “no se aporta prueba alguna ni se hace manifestación que indique que la resolución por la cual se conforma el registro de elegibles para proveer el cargo de Secretario de tribunal Equivalente Nominado se encuentra en firme, lo que evidencia la continuidad del trámite del concurso de manera inminente y que por tanto se pueda eventualmente concretar una vulneración o agravación de los derechos fundamentales de los accionantes”.5 4.- Mediante comunicación de 16 de mayo de 2016, la Dra. Isamary Marrugo Díaz Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó se declarara un hecho superado por carencia actual de objeto en la presente acción, en atención a que tanto las solicitudes de los accionantes, como las de otros interesados, habían tenido respuesta en virtud de la Resolución 092 de 12 de mayo de 2016. 5.- Mediante fallo del 25 de mayo de 2016 escrito presentado el día 18 de abril 5 Folio 16 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado N° 130011102000201600332 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar la existencia de un hecho superado en la presente acción de tutela. Al respecto, se lee en dicho acto administrativo: “Artículo primero: abstenerse de dar trámite a las solicitudes de reclasificación presentadas por los señores JORGE LUIS LIVILLER PALOMINO, VICTOR MANUEL

SUAREZ ARRIETA, DANIEL CASTILLO PINTO, CONNIE PAOLA ROMERO JUAN,

DAVID GUILLERMO PAYARES RIVERA, MARÍA CAMILA MACHADO ÁLVAREZ,

EMILIA ROSA DE ÁVILA LAMADRID, CLAUDIA PATRICIA OCHOA VUELVAS, OMAR

AUGUSTO CÁRDENAS ROCHA, LEANDRO ENRIQUE BUSTILLO SIERRA, EMI

JOHANNA CHAMORRO RACERO, LEIDYS LILIANA ESPINOSA VALEST, CARLOS

JOSÉ NARANJO ARABIA, CARLOS ALBERTO MACHADO DÁVILA, LAURA PATRICI AGÓMEZ RIVERO, RUIBEN DARÍO MONTENEGRO SANDÓN, CRISTIAN DAVID JURADO FERRER, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.” (SIC) 6.- En escrito radicado el 27 de mayo de 2016, los accionantes impugnaron el fallo de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, por medio de fallo de 25 de mayo de 2016, declaró un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por los señores RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDON y OMAR CÁRDENAS ROCHA, luego de realizar una exposición sobre el derecho de petición, el fallo de instancia hace una valoración

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Referencia: Tutela Segunda Instancia del caso en concreto y de la causa de inconformidad de los accionantes, así como de la jurisprudencia constitucional aplicable al hecho superado, en especial las Sentencias T-096 de 2006, T-168 de 2008 y T-506 de 2010, todas estas de la Corte Constitucional.

Al respecto se puede leer en el fallo de instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que ha cesado el motivo que originó la presente acción constitucional, toda vez que la entidad accionada, esto es, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se pronunció de fondo respecto de las peticiones de reclasificación solicitadas por los accionantes por medio de la resolución No. 092 de 2016; en consecuencia se declarará la existencia de un hecho superado.”6 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según los accionantes se interpone impugnación en contra de la sentencia del

25 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, toda vez que lo que se solicitó en la presente acción de tutela era su reclasificación, más no la respuesta a su 6 Folio 30 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia petición de reclasificación.

Consideran que “la sentencia ahora impugnada dispone declarar una carencia actual de objeto, que no guarda consonancia con las pretensiones incoadas. Tal decisión infrapetita flaco favor le hace a la protección de nuestros derechos fundamentales, pues en modo alguno estudia el fondo de la acción, escabulléndose en el argumento de haber producido la resolución 092 del 12 de mayo de 2016, pero sin que se haya procedido por parte de la accionada a reclasificar, tal y como tenemos derecho todos los concursantes que oportunamente la solicitamos con los debidos soportes. (…) En efecto, la resolución expedida en modo alguno se refiere a la figura de la reclasificación, simplemente se limita a mencionar cómo queda en firme un acto administrativo conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta indebidamente motivado el acto y desvía la fundamentación a la naturaleza del registro de elegibles y su firmeza, pero no a lo cuestionado.

(…) Por último, se desecha cualquier consideración a que se quebrantarían los

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Referencia: Tutela Segunda Instancia derechos de los demás concursantes, pues presumiéndose la ley como conocida y siendo imposible alegar su ignorancia, amén del deber de todos y cada uno de los participantes por enterarse del marco normativo aplicable al concurso de méritos; TODOS los concursantes que pasamos la etapa y que estamos incluidos en la expedición del Registro de Elegibles tuvimos la misma oportunidad de solicitar la reclasificación que las normas nos otorgan, pues una vez expedido el registro, se contó por igual con el término máximo permitido por la ley, esto es, hasta el último día del mes de febrero de 2016, en lo que respecto a este año. Tal como se evidencia con las múltiples solicitudes allegas. (…) De tal suerte que existe una clara vulneración de nuestros derechos fundamentales, susceptibles de protección a través de la acción de tutela. Por lo que solicitamos que el superior revoque la decisión impugnada y se tutelen nuestros derechos fundamentales y los de los concursantes que solicitamos reclasificación conforme lo establece la ley”.7

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. 7 Folios 35, 39 y 40 folios del cuaderno principal.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

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Referencia: Tutela Segunda Instancia pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Referencia: Tutela Segunda Instancia distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. Los accionantes RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDON y OMAR CÁRDENAS ROCHA platean en la presente acción una posible vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no ha realizado la reclasificación solicitada por ellos. El fallador de instancia declaró un hecho superado, toda vez que la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, había dado respuesta a las solicitudes mediante la Resolución 092 de 12 de mayo de 2016.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar un hecho superado en la presente acción, la respuesta a la solicitud de reclasificación más no la reclasificación misma; (ii) si la acción de tutela interpuesta por los señores RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDON y OMAR CÁRDENAS ROCHA, es o no procedente, y si es procedente (iii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionados. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) las formas en que puede fallar el juez de tutela, (B) la procedibilidad de la acción de tutela y (C) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- Las formas en que puede fallar el juez de tutela. La forma adoptada por la Constitución de 1991 del Estado Social de Derecho, implica la existencia de garantías fundamentales inherentes a las personas. Las

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cuales, deben ser protegidas por el aparto jurídico frente a situación de amenaza o vulneración de las mismas. Y es por esta necesidad de protección que la propia Carta Política en su artículo 86 estableció la acción de tutela, como un mecanismo subsidiaria para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.

Es decir que en un espíritu garantista y de protección real de los derechos de las personas, el constituyente de 1991 estableció una acción constitucional para la protección de los derechos de las personas, entregándole su conocimiento a los jueces y tribunales de la república. En este sentido, la labor del juez de tutela no es la de un fallador ordinario de causas jurídicas, se trata de un verdadero y efectivo control de constitucionalidad en concreto, donde se deben analizar y si es del caso solucionar las situaciones que presenten un riesgo o una vulneración a los derechos fundamentales de las personas, aun si ellas no han solicitado la protección específica sobres dichas situaciones. Al respecto, la Corte Constitucional de vieja data ha dicho sobre el papel del juez de tutela: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho”.8

Resulta necesario entonces, en razón a la naturaleza especialísima de la acción de tutela, que esta le permita al juez realizar un fallo distinto a lo que se demanda en las decisiones ordenarías, autorizando un papel activo en el análisis del caso puesto bajo su conocimiento en la solicitud de amparo, en aras de dar una eficaz y real protección de los derechos fundamentales de las personas.9 En conclusión, resulta viable que el juez constitucional en búsqueda de la protección de las garantías fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela, no se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la

demanda, sino que considere todas las posibilidades a que tenga derecho en rango constitucional el accionante.10 B.- La procedibilidad de la acción de tutela. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1995. Reiterada en las Sentencias T-622 de 2000 y T-464 de 2012. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2000. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2014.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como 11 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.12 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal

para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.13 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.14

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 15 (se omiten citas de la Corte). 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de

2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

(Art. 86 C.P.)”.16 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4)

que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 16 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga

para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la t

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