CSDJ - F13001110200020160035301ADJUNTA20160822121433-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160035301ADJUNTA20160822121433-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre el contenido de actos administrativos, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201600353-01 (12258-29) Aprobado según Acta de Sala No.66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 13 de junio de 2016, a través de la cual Negó la protección de unos derechos y declaró la inexistencia de vulneración o amenaza respecto de los demás derechos reclamados por la señora NELLYS MARÍA GÓMEZ
ROJAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA
POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de mayo de 2016, la señora NELLYS MARÍA GÓMEZ ROJAS instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA POLICÍA NACIONAL, para que le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana y mínimo vital a la igualdad y en forma subsidiaria el derecho de petición, por los siguientes hechos: 1.1. Indicó la actora que en su condición de conyugue sobreviviente del señor Didio Joel Drago Aldana (q.d.e.p.), inició los trámites correspondientes a efectos de obtener el reconocimiento como beneficiarios a sus tres hijos, a ella y la señora Inés del Carmen González López –Compañera presunta-, emitiéndose la Resolución No. 01188 del 28 de agosto de 2012, en la cual dejó el artículo 3 “en suspenso el reconocimiento y pago del 33% por concepto de parte de pensión de sobreviviente por existir controversia en la reclamación, según 1 M. P. doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. lo señalado en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990”, situación que la obligó a interponer los recursos de ley. 1.2. Manifestó la accionante, que una vez culminado dicho trámite administrativo presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual fue repartida al Juzgado Segundo Oral
Administrativo de Cartagena dentro del radicado No. 20130021800, el cual terminó con la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, y dentro del trámite de segunda instancia el 9 de julio de 2015 se celebró la audiencia de conciliación en la cual se acogió la oferta de conciliación presentada por la entidad accionada, cobrando firmeza la sentencia de instancia y expidiéndose las copias respectivas para el cobro de la referida sentencia. 1.3. Indicó la señora Gómez Rojas que mediante radicado No. 085056 del 15 de julio de 2015, presentó cuenta de cobro del referido fallo, obteniendo como número de turno de pago 853-S15 el cual se encuentra en curso. Destacó que el 24 de febrero de 2016, se radicó derecho de petición obteniendo como respuesta el oficio No. 064327 ARDEJ-GUDEJ-29, en el cual se le informó que su cuenta de cobro sería cancelada en el segundo trimestre del 2017 “debido a que el Ministerio de Crédito Público, no autorizó adición presupuestal para el pago de sentencias, pero no hay pronunciamiento frente a la expedición de acto administrativo respectivo”, destacando que con dicha actuación se ha incumplido el pago de la referida condena judicial. Por lo anteriormente narrado pretende: - Deprecó la actora se tutelen los derechos fundamentales reclamados, para lo cual se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento al providencia judicial emitida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Cartagena, procediéndose a la inclusión
en nómina a la actora y al pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. - De forma subsidiaria, solicitó se amparara su derecho fundamental de petición en relación con la petición de emisión de un acto administrativo que dé cumplimiento a la referida sentencia judicial y así obtener su calidad de cónyuge supérstite de su difunto esposo y acceder a los beneficios de la Caja Promotora de Vivienda Familiar. A su escrito de tutela, anexó la actora copia de los documentos referidos en su acción de tutela (fls. 1 - 42 c.o.). 2.- La Magistrada de primera instancia, en proveído del 23 de mayo de 2016 requirió al actor para corregir la demanda constitucional, allegándose el respectivo mandato de su representante judicial so pena de rechazo (fl. 45 c.o.), situación que fue subsanada el 26 de mayo de 2016 (fl. 50 c.o.); por lo anterior, el a quo en auto del 26 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 51 c.o.). 3.- En oficio del 1 de junio de 2016 No. 2016-151045/ARPRE-GROIN 1.15, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la Policía Nacional, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por cuanto lo pretendido por la actora era utilizar la tutela para el cumplimiento de una orden judicial, desnaturalizando el fin de ese mecanismo constitucional. Destacó que su entidad le ha dado
respuesta oportuna a los requerimientos elevados por la señora Gómez Rojas informándole el estado de pago de la sentencia judicial, así como el proceso administrativo de reconocimiento pensional el cual está a cargo del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales a efecto de la elaboración del respectivo acto administrativos, estando en ese momento en firma del Subdirector de la institución para proceder a su notificación (fl. 58 – 68 c.o.). 4.- De forma posterior al fallo de tutela, el Director General del Ministerio de Defensa presentó escrito de respuesta del trámite de tutela el 13 de junio de 2016, en cual deprecó la improcedencia de la acción de amparo, señalando que no era competente para resolver las pretensiones de la actora en tanto “el señor DIDIO JOEL DRAGO ALDANA quien no es titular de asignación mensual de retiro por parte de la Entidad, si no que ostenta calidad de –TEGEN y que el derecho de petición fue radicado en otra Entidad, no somos competentes para resolver de fondo la misma.” (fl. 75 -79 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 13 de junio de 2016, negó la protección de unos derechos y declaró la inexistencia de vulneración o amenaza respecto de los demás derechos reclamados por la señora NELLYS MARÍA GÓMEZ ROJAS contra el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL y LA POLICÍA NACIONAL.
Encontró el Seccional de instancia que lo pretendido por la actora corresponde a obligaciones contenidas en una sentencia judicial, situación por la cual el cumplimiento de la misma desde las condiciones fijadas en la audiencia de conciliación, las cuales a juicio
de esa Sala se ha venido cumpliendo de conformidad con lo normado en el artículo 1926 del C.P.A.C.A. en lo relacionado con las obligaciones de dar, configurándose otro mecanismo para el amparo de los derechos alegados por la accionante. En relación con el derecho fundamental de petición, evidenció el a quo que la entidad accionada el 7 de marzo de 2016 dio contestación a la petición radicada en el mes de febrero de 2016 por la actora, en la cual le informó sobre la cancelación de las mesadas pensionales indicándole además, los trámites adelantados para el cumplimiento de la orden judicial para la expedición del mencionado acto administrativo (fl. 69 – 74 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 16 de junio de 2016 el apoderado de la actora impugnó la decisión de instancia solicitando se revoque la misma y en su lugar se amparen sus derechos, en tanto destacó no haberse dado aplicación a lo normado para las obligaciones de hacer contenidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; además que la Corte Constitucional ha señalado como procedente la acción de tutela para el cumplimiento de obligaciones de hacer (fl. 90 – 92 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos
aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la
igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio
de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el apoderado de la actora, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana y mínimo vital a la igualdad y en forma subsidiaria el derecho de petición, en tanto la entidad accionada no ha dado cumplimiento al acta de conciliación celebrada a instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena celebrada el 17 de
marzo de 2015, ni le han dado respuesta en debida forma al derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2016. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando la accionante dispone de mecanismo para la defensa de sus derechos, como es del caso, que la actuación administrativa se encuentra en trámite fijándose turno para pago y la emisión del referido acto administrativo que se encuentra para la suscripción del mismo, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
(Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana NELLIS MARÍA GÓMEZ ROJAS a través de apoderado judicial, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma la entidad accionada no ha efectuado el pago del retroactivo de su pensión de sobreviviente, sin emitir tampoco el acto administrativo respectivo, adicionalmente aseguró que la respuesta dada a su derecho de petición no fue resuelta en debida forma. De lo anterior, evidencia la Sala que dentro de lo informado en el trámite tutelar se tiene que la Policía Nacional inició el procedimiento y trámite respectivo para el cumplimiento de lo conciliado con la actora a instancia de la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, como bien se lo indicó a la accionante en el escrito de respuesta adiado 7 de marzo de 2016 No. 064327/ARDEJ-GUDEJ-29 obrante a folio 38 de cuaderno original del expediente, en el cual le informó al apoderado de la actora que una vez radicada la cuenta de cobro de la petente la misma fue registrada con el turno No. 853-2015 quedando sujeta al derecho a turno y a la disponibilidad presupuestal apropiado para el rubro de
sentencia por ello se sería cancelado en el segundo semestre de 2017 de conformidad con los descrito en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 que regulan tales trámites administrativos; así mismo, manifestó que frente a la solicitud de inclusión a nómina remitió copia del fallo judicial al Área de Prestaciones Sociales, Grupo de Pensionados quienes estaban adelantando el trámite respectivo, con lo cual se tiene que la entidad accionada ha desplegado las acciones administrativas correspondientes para el cumplimiento de la obligación de hacer teniéndose que el derecho de petición presentado fue contestado dentro de los términos fijados por la ley referida en precedencia, demostrándose que la accionante cuenta con el procedimiento administrativo que se encuentra en curso ante la entidad accionada, para deprecar la protección de los derechos que señala como violados a instancias de la demandada, situación que impide al juez de tutela inmiscuirse en asunto del resorte de otras autoridades judiciales. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, pues como se comprobó la entidad accionada inició el procedimiento administrativo relacionado con el pago de condenas judiciales y la emisión de los actos administrativos reclamados, siendo menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante es buscar que a través de la acción de tutela se incumplan los procedimiento fijados por la ley, reclamación ésta que desborda la competencia del Juez Constitucional, pues se itera, éste cuenta con los medios administrativos para hacer efectivos
sus pedimentos de conformidad con lo señalado en el C.P.A.C.A. Con lo referido en precedencia, destaca este Juez Constitucional que contrario a lo señaló por el a quo, la actora cuenta con la actuación administrativa que se encuentra en trámite para el cumplimiento de lo conciliado a instancia de la jurisdicción contenciosa, por lo cual se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual y subsidiaria, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un
mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de
2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible
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