CSDJ - F13001110200020160036601ADJUNTA20190308064422-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160036601ADJUNTA20190308064422-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 130011102000201600366-01 Discutido y aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor MANUEL CASSERES REYES, en calidad de quejoso, contra decisión proferida en audiencia del 23 de marzo del 2018, emitida por el Magistrado Roberto Pérez Caballero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, por inexistencia de la falta disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el abogado Manuel Casseres Reyes, el 25 de mayo del 2016. En esta, señaló que 9 trabajadores del asilo Casa de Recuerdo de Mompox le otorgaron poder especial con el fin de realizar las gestiones tendientes al reclamo del pago retroactivo de cesantías, en virtud del artículo 244 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 1 y 2 del decreto 1252 del 2000. Aseguró que el problema jurídico radicaba en que a sus poderdantes no se
les reconocía su calidad de servidores públicos del Departamento de Bolivar. Señaló, que con el fin de lograr la gestión encomendada interpuso acción de tutela y varios incidentes de desacato. Fruto de esta gestión, el Departamento de Bolivar adoptó la postura de reconocer y pagar las cesantías de sus representados. 1 Folios 1-3 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO Relató, que en el año 2013, luego de estas gestiones, y estando a la espera de que el Departamento emitiera los actos administrativos que ordenaran el pago correspondiente a sus poderdantes, empezó a recibir en su oficina documentos suscritos por estos, donde le manifestaban que le revocaban el poder otorgado y le advertían de la posibilidad de presentar queja contra él ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Aclaró que nunca recibió el pago de los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas, que originalmente fueron pactados en el 40% de lo obtenido por la gestión y que siempre actuó de forma diligente en el asunto encargado. Indicó que en el año 2014, el Departamento de Bolivar expidió las resoluciones reconociendo y ordenando el pago del retroactivo por concepto de cesantías a quienes había representado, agregando que quien recibió el dinero pagado fue la
abogada Olga Patricia Rojas Lambis, persona que no había realizado ninguna actuación y que a su criterio, solo se encargó de recibir el dinero obtenido por su trabajo. Señaló, que le pareció raro que la implicada no hubiera solicitado el paz y salvo expedido por él respecto al pago de honorarios, teniendo en cuenta que no hacerlo constituye una falta a la ética profesional. Advirtió, que la demora para presentar la queja se debió a que el señor Manuel Azuero, la misma persona que le entregó la revocatoria de los poderes, le dijo que no presentara queja disciplinaria contra la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, porque los honorarios pactados con los trabajadores del asilo Casa del Recuerdo serían cancelados a su favor, cosa que, según él, nunca ocurrió. Aportó como anexos de la queja las 9 resoluciones de reconocimiento y pago de cesantías expedidas por el Departamento de Bolivar, del 9 de junio del 2014; derechos de petición dirigidos al Secretario de Salud del Departamento de Bolivar, donde reclamaba el pago de cesantías de sus poderdantes; copia de los poderes que le otorgaron los trabajadores del asilo; copia de los contratos de mandato judicial; copia de cesiones de créditos; escritos dirigidos al Tesorero del Departamento de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bolivar, del año 2014; copia de las actuaciones adelantadas ante los Juzgados de Familia de Catagena, tendientes a la realización del encargo profesional; las 9 revocatorias de los poderes, suscritos por los trabajadores del asilo. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja del señor Manuel Casseres Reyes, esta fue repartida entre los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, el 25 de mayo del 2016, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo Mediante auto del 20 de junio del 2016, la ponente ordenó dar apertura a investigación disciplinaria contra la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, previa acreditación de la calidad de disciplinable de esta. En la misma providencia, designó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de septiembre del 2016, a las 9:30 AM. Por medio de auto de trámite del 30 de septiembre del 2016, fue reprogramada la fecha para la realización de la audiencia del artículo 105 de la ley 1123, quedando esta para el 31 de enero del 2017. A través de nuevo auto de trámite del 31 de enero del 2017, fue reprogramada la fecha de la realización de la diligencia para el 29 de marzo del 2017, por cambio de titular del despacho. En la fecha señalada, fue realizada, de manera parcial, la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que se hicieron presentes la apoderada de la
disciplinada y el quejoso. Luego de que los concurrentes hicieran su presentación y fuera leída la queja, se procedió a escuchar la ampliación de la queja. El señor Manuel Casseres Reyes, indicó que desde hace mucho tiempo viene representando a diferentes trabajadores del Sector Salud, en reclamaciones relativas al pago de cesantías. Para el caso específico, resaltó que se encontraba representando los intereses de los trabajadores del asilo Casa del Recuerdo, a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO quienes buscaba se les reconociera su calidad de empleados públicos. Luego de gestionar el reconocimiento, y faltando poco para que la expedición de los actos administrativos que ordenaban el pago de cesantías a favor de sus representados, el señor Manuel Azuero se presentó en su oficina y le hizo entrega de la revocatoria de los poderes que le habían otorgado estos trabajadores. Se trató de comunicar con la investigada por intermedio de un tercero, con el fin de arreglar el tema de los honorarios. Según él, la abogada Olga Patricia Rojas Lambis le dijo al tercero que ya había se había solucionado ese problema. En reunión posterior, el quejoso, junto al señor Manuel Azuero, el esposo de la investigada y otro abogado logró llegar a un acuerdo para el pago de honorarios, que nunca se cumplió.
Resaltó, que realizó todas las gestiones para que esos trabajadores obtuvieran el pago del retroactivo por concepto de cesantías, y que, a la fecha de la diligencia de pruebas y calificación, no le habían cancelado sus honorarios. Aseguró que no tuvo contacto con la investigada y que los trabajadores que antes representó, jamás manifestaron frente a él inconformidad en las gestiones encomendadas. Advirtió, que mediante documento solicitó al tesorero del Departamento de Bolívar que se abstuviera de realizar el pago de retroactivo por concepto de cesantías a los trabajadores del asilo Casa del Recuerdo, hasta que le presentaran a ese funcionario el paz y salvo por concepto de honorarios a favor del peticionario, pero el Tesorero indicó que no podía acceder a la solicitud. También aclaró, que los contratos suscritos con esos trabajadores no fueron objeto de modificaciones. Como la apoderada de la investigada no interrogó al quejoso, el magistrado instructor le dio nuevamente el uso de la palabra al abogado Manuel Casseres Reyes. Oportunidad que este aprovechó para ratificarse en lo manifestado en la queja. Luego, le fue otorgado el uso de la palabra a la defensora de la abogada Olga Patricia Rojas Lambis. Argumentó que lo narrado por el quejoso no coincidía con lo que en realidad sucedió. Primero, señaló que de la revisión de las resoluciones que reconocían y ordenaban el pago del retroactivo por cesantías se podía deducir que estas fueron gestionadas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO por su representada. Procedió a mostrar que la revocatoria de los poderes solo fue puesta en conocimiento del quejoso, porque no se habían realizado actuaciones administrativas ante el Departamento de Bolivar, y, en consecuencia, era inútil buscar que una entidad revoque poder que no ha reconocido.
También dio a conocer, que la última actuación del abogado Manuel Casseres Reyes fue la interposición de una tutela y de incidente de desacato del año para el año
2008. Señaló, que a partir de ahí no se observaban actuaciones del quejoso en el expediente, hecho que acreditaba que se había desentendido del asunto desde hace mucho tiempo.
Afirmó que, si bien su poderdante aceptó el encargo de una gestión profesional que antes estaba en manos del quejoso, sin que mediara paz y salvo de este último, en los escritos donde los trabajadores del asilo revocaban el poder se encontraba la justificación de la revocatoria y, en consecuencia, no se podía imputar a la abogada Olga Patricia Rojas Lambis la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 del 2007. Solicitó como prueba, la práctica de los testimonios de los señores Robinson Arguelles Amaris, Esther Yuñez de Flórez, Osmilda Beleño Segovia, Natividad de Jesús Gutiérrez Cabeza, Emilse María Gómez de Ospino, Beatriz Baños Paba, Bety Vergara de Mancera, Ana de Jesús Dovale Barraza, Zenith Aleman de Espinosa y
Everilde Vargas Mejía, que son los trabajadores del asilo Casa de Recuerdo. El magistrado instructor, ordenó de oficio, citar a la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, para que esta rindiera versión libre en audiencia. Igualmente, decretó la práctica de los testimonios de Manuel Azuero y Haroldo Fortich González; y solicitó al Departamento de Bolivar y al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena que remitieran las resoluciones del 9 de junio del 2014 que reconocían y ordenaban pagar retroactivo por cesantías y el expediente de la tutela con radicado 2008-00042, respectivamente. Finalmente, designó como fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación el día 10 de agosto del 2017 a las 2:00 de la tarde. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO En auto del 9 de agosto del 2017, fue reprogramada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, para el 25 de septiembre del 2017, a las 3:00 de la tarde.
Nuevamente, el 25 de septiembre del 2017, mediante auto, se reprogramó la fecha para la continuación de la audiencia por motivos del despacho, quedando esta para el 17 de noviembre del 2017 a las 9:00 de la mañana.
El 14 de noviembre del 2017, el quejoso presentó escrito donde reformaba la queja inicialmente presentada. En este nuevo documento, solicitó que se practicaran los testimonios de los señores Aisor Arana Delgadillo y Andrés Cassiani Casseres, quienes podían acreditar las labores realizadas por Manuel Casseres Reyes para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de las cesantías de los trabajadores del asilo. Además, requirió que a la investigada se le aplicara la sanción del artículo 43 de la ley 1123 y que fuera requerida para que pagara sus honorarios. En nuevo auto del 20 de noviembre del 2017, fue reprogramada la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, motivado por permiso del titular del despacho. Como nueva fecha para la diligencia, quedó el 22 de marzo del 2018 a las 3:00 de la tarde. En providencia del 23 de marzo del 2018, el magistrado Roberto Pérez Caballero ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, por inexistencia de la falta disciplinaria. La decisión estuvo fundamentada en que la revocatoria de los poderes otorgados por parte de los trabajadores del asilo Casa del Recuerdo contenía justificación, hecho que excluía a la investigada de la realización de la falta, según el mismo numeral 2° del artículo 36 de la ley 1123 del 2007. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 23 de marzo del 20182, el magistrado ponente ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Olga Patricia
2 Folios 313-316 ibídem República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO Rojas Lambis, por inexistencia de la falta disciplinaria. Después de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que la misma norma consagraba varias excepciones para la comisión de la falta disciplinaria del numeral 2° del artículo 36, siendo estas “que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”. Para el ponente, resultó claro que todos los poderdantes justificaron la revocatoria, y que esto, junto al otorgamiento del poder a la investigada para adelantar un trámite administrativo que no se encontraba resuelto, constituía la última causal de excepción. En consecuencia, declaró comprobada la inexistencia de la falta disciplinaria sobre los hechos analizados y declaró la terminación del proceso.
LA APELACIÓN El quejoso presentó, el 29 de mayo del 2018, recurso de apelación contra la decisión del 23 de marzo del 2018. 3Argumentó que el material probatorio que aportó da fe de la gestión que adelantó a favor de los empleados del asilo que posteriormente le revocaron, sin razón, el poder otorgado, para después concedérselo a la investigada, sin que mediara paz y salvo expedido por él. También acusó al magistrado ponente de no valorar todas las pruebas presentadas en la queja y de no motivar
adecuadamente la providencia impugnada. Indicó que no se tuvo en cuenta el hecho de que también se configuraba la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 36 de la ley 1123 del 2007, que consiste en realizar acciones tendientes a desplazar o sustituir a un colega de un encargo profesional. Según él, esa falta se puede demostrar con el hecho de que la justificación de la revocatoria de los poderes sea idéntica para todos los casos. Para el quejoso, en el caso no se configuraba ninguna de las causales para la terminación del proceso, y la decisión adoptada va en contravía de lo reglado por el artículo 103 de la ley 1123 del 2007. Resaltó que en varias oportunidades se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, sin que esta se pudiera llevar a cabo por razones atribuibles al magistrado. También advirtió que en el presente proceso disciplinario no se había 3 Folios 318-321 ibídem República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO dispuesto apertura del proceso disciplinario contra la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, ni se había realizado audiencia de pruebas y calificación.
Por último, informó que la investigada también incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 36 de la ley 1123, por haber retardado el pago de los honorarios que le correspondían.
En consecuencia, solicitó que fuera revocado el auto del 29 de mayo del 2018 que decretó la terminación del proceso disciplinario, y que en su lugar, se programara fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO Contra el auto que decreta la terminación del proceso, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está facultado para impugnar el auto que ordena la
terminación del procedimiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.” El recurso se entiende interpuesto dentro del término, toda vez que este fue presentado antes de que le Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar notificara la providencia. Caso en concreto El magistrado ponente ordenó la terminación del procedimiento disciplinario contra Olga Patricia Rojas Lambis, por inexistencia de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 1123 del 2007, al considerar que, la justificación consignada en el revocatoria del poder, más el otorgamiento de poder a la investigada, configuraban una de las excepciones planteadas por el mismo artículo. Para el quejoso, no existió justificación para sustituir el poder otorgado. Además, la conducta de la investigada daba lugar a las faltas disciplinarias de los numerales 1° y 4° del artículo 36 de la misma norma, y esta circunstancia no fue considerada por el ponente. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO La facultad de determinar las faltas presuntamente cometidas por abogados con ocasión del proceso disciplinario corresponde a la Sala Disciplinaria que conoce del trámite. Esto, se puede confirmar con la lectura de las normas procedimentales de la ley 1123 del 2007: el artículo 68 de esta, obliga a la Sala de conocimiento a examinar la procedencia de la acción disciplinaria; el artículo 104 le otorga el deber de formular cargos, actuación que debe estar acompañada de la imputación fáctica y jurídica; y el artículo 106 la autoriza para variar los cargos imputados cuando el proceso se esté en etapa de juzgamiento, si es del caso.
Esto no implica la imposición de una facultad arbitraria a quien conoce del proceso, ya que el procedimiento disciplinario de la ley 1123 establece el deber de motivar adecuadamente cada providencia y de dar prevalencia al derecho sustancial, en sus artículos 54 y 49, respectivamente. La Corte Constitucional, define el deber de motivar las providencias como: “…un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.” En ese sentido, para la Sala está claro que el instructor de primera instancia incurrió en error cuando evitó referirse, en su decisión del 29 de mayo del 2018, a las
conductas descritas en los numerales 1º y 4° del artículo 36 de la ley 1123, que reza: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.” Existen varios apartes del escrito de la queja, de los que se puede extraer la presunta comisión, por parte de la investigada, de las faltas ya descritas, que no fueron tenidos en cuenta en la parte motiva de la providencia impugnada. En el hecho 5: “…ya a la espera de que se expidiera los actos administrativos
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO reconociendo y ordenando el pago, recibo en mi oficina de abogado, en el año 2013 la revocatoria de los poderes que me otorgaron…”; en el hecho sexto: “Es necesario manifestarle a este tribunal que nunca recibí ni una sola moneda de a peso de parte de mis poderdantes…”; en el hecho octavo: “…suma esta de dinero que recibió la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, sin haber adelantado ninguna gestión ni administrativa ni por vía judicial, solo lo que hizo fue recibir el producto de mi trabajo.”; Hecho décimo primero: “…se presentó a mi oficina pidiendo que no
presentara queja alguna ante el Consejo Superior de la Judicatura contra la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, en virtud de que se me iba a reconocer mis honorarios que se habían sido pactados n el contrato, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido.”; Hecho décimo tercero: “La persona que fue a mi oficina y me llevó los escritos de revocatoria de los poderes de mis poderdantes fue el mismo Manuel Azuero…”. Esto no quiere decir que exista el deber, por parte de la Sala de primera instancia, de investigar disciplinariamente a la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, por la falta disciplinaria ya descrita, sino que estos elementos, puestos a conocimiento por parte del quejoso, debieron ser valorados por el mérito que presten para adelantar la actuación correspondiente, y a partir de ahí, adoptar la decisión del caso. En consideración a lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, para que en su lugar, esta realice los pronunciamientos a los que haya lugar, respecto a la presunta comisión, por parte de la abogada Olga Patricia Rojas Lambis, de las faltas contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 36 de la ley 1123. Valga aclarar, que si bien existen actos cometidos en septiembre del año 2013, y esto, daría lugar a la declaratoria oficiosa de la prescripción de la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos, no obran en el expediente copia de los poderes otorgados por los empleados del asilo a la implicada u otro elemento que permita obtener certeza del término de prescripción de la acción respecto a las
conductas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 36 de la ley 1123 del 2017
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 23 de marzo del 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada OLGA PATRICIA ROJAS LAMBIS, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, ORDENAR la continuación de la actuación disciplinaria adelantada contra la investigada, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, tome las decisiones a las que haya lugar.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 130011102000201600366-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – TERMINACIÓN DEL PROCESO
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial