🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020160038001ADJUNTA20160725142750-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020160038001ADJUNTA20160725142750-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Hecho superado De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el pronunciamiento de fondo del juez de tutela deviene innecesario cuando desaparecen los supuestos de hecho que llevaron a la interposición del amparo. En el caso de marras, la entidad demandada cesó en la omisión que le reprochaba el accionante y, por consiguiente, carece de objeto emitir algún pronunciamiento en sede de impugnación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000 201600380-01 (12265-29) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 17 de junio de 2016, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual decidió la acción de tutela presentada por el señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, así : DECLARAR la existencia de un hecho superado, respecto del derecho de petición y “NEGAR las demás pretensiones” del accionante.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS, interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por la entidad accionada narrando los siguientes hechos: - Afirmó el actor que con fecha 27 de abril de 2015, radicó por escrito petición formal para que se efectuara a su favor una exoneración del pago de la cuota de compensación militar “para resolver de manera efectiva su situación militar” y así obtener la libreta militar que le permita cumplir los requerimientos de las instituciones públicas para aspirar a un empleo. - Agregó el accionante que en el desarrollo del trámite administrativo para definir su situación militar, se le realizaron unos exámenes 1 Integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y ORLANDO DÌAZ ATEHORTÙA. médicos, cuyo resultado fue que no era apto para la prestación del servicio militar por tener una enfermedad (acta No. INS-7523365 de 10 de marzo de 2015), razón por la cual ha exhortado de diversas maneras a la accionada para que resuelva efectivamente su situación atendiendo lo dispuesto en los artículos 17 y 53 del Decreto 2048 de 1993, el artículo 27 literal a) de la Ley 48 de 1993 y el artículo 6 numeral 2º de la Ley 1184 de 2008, es decir que está exento de cancelar cuota de compensación. - Aseveró el señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS que adicionalmente, se encuentra dentro de los beneficiarios del SISBEN con un puntaje de 49,50, y como quiera que los ciudadanos con un puntaje inferior

a 61.9 no pagan cuota de compensación militar, está exento de cancelar la mencionada cuota de compensación, según lo establecido en el artículo 5º numeral 1 de la ley 1184 de 2008, pero a pesar de ello la Dirección de Reclutamiento y Control le impone como obligación para resolver su situación militar y entregarle la libreta, realizar los siguientes pagos i) $ 1.104.000oo como cuota ordinaria de compensación militar y ii) $ 93.000 como cuota de derecho de expedición y laminación. - Agregó el actor que en diversas ocasiones le ha manifestado a la entidad accionada que se encuentra desempleado y es padre de un menor y cabeza de un hogar que depende de él para su subsistencia, y por ello se le dificulta realizar esos pagos. - Finalmente indicó el accionante que desde que radicó la petición han transcurrido más de 15 días hábiles, y no se ha dado respuesta alguna a su solicitud lo cual vulnera sus derechos de petición y debido proceso (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia) Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales:

  • Ordenar a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, dar respuesta al derecho de petición. - Ordenar a la accionada que reconozca los beneficios de exoneración del pago de compensación militar.
  • Ordenar a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, que defina la situación militar del actor y “entregar la libreta

militar bajo la titularidad de mi persona derivado del reconocimiento de los beneficios de exoneración del pago de compensación militar consagrados en la Ley” Adjunto a su escrito, el actor allegó copia del derecho de petición de fecha 27 de abril de 2016, de un concepto médico de fecha 24 de junio de 2015, de los recibos de pago expedidos por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14 y el certificado del puntaje de 49.5 expedido por el Sisben (fls. 6 a 11 c.o.). 2.- El 7 de junio de 2016 la Magistrada Sustanciadora admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- En oficio No. 000331-MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA2DIM10-1.5 del 10 de junio de 2016, el Comandante del DISTRITO MILITAR No. 14 contestó la acción de tutela manifestando que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno al actor toda vez revisada su documentación se estableció que el señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS, a la fecha posee multas de inscripción, porque cuando inició su proceso de inscripción, el día 22 de febrero de 2016, ya tenía 28 años de edad, por lo cual incumplió lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, lo que ocasionó la imposición de la multa indicada. Agregó que revisado el sistema, el estado actual del accionante es "EN

LIQUIDACIÓN CON RECIBO", y con multa de inscripción por valor de $1.104.000.oo y derecho de expedición y laminación por $93.000.oo, y respecto de la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, en efecto, por contar el actor con un puntaje en el Sisbén de 49,50 esta exonerado del pago de cuota de compensación militar, pero ello lo exonera del pago de multas por no inscribirse en término, todo lo cual fue informado al actor, en virtud del derecho de petición que presentó, mediante oficio enviado por Servientrega, el 10 de junio de 2016, con número de guía 944332094, cuya copia aportó (fls. 21 a 26 c.o. 1ª instancia). 4.- A folio 27 obra constancia secretarial de fecha 26 de junio de 2016, en la cual se informó que la Auxiliar Judicial del Despacho se comunicó telefónicamente con el señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS quien informó que efectivamente había recibido respuesta a la petición presentada el lunes 13 de junio de 2016, y en esa misma fecha el actor allegó copia del documento recibido, en el cual se le indicó que el valor a pagar correspondía a las multas de inscripción (fls. 27 a 30 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró la existencia de un hecho superado, respecto de la acción de amparo del derecho de petición deprecada por el señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS, y decidió “NEGAR

las demás pretensiones del accionante”. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio el actor pidió el amparo del derecho de petición presuntamente conculcado por las Fuerzas Militares - Distrito Militar No. 14, afirmando que a la fecha de presentación de la acción la entidad accionada no había dado respuesta a su petición de fecha 27 de abril de 2016, mediante la cual solicitó "la exención de pago de cuota de compensación militar que se me ha impuesto como MULTA”, pero según obra en el plenario, la entidad accionada con fecha 10 de junio de 2016, dio respuesta a la petición del accionante, enviándola a través de la empresa Servientrega con guía No. 944332094, cuya copia fue aportada por el actor a este expediente. En la respuesta, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, informó al peticionario “que no apto no significa que no debe pagar cuota de compensación militar; que él se encuentra cobijado por el Sisben y es esta la razón por la cual se encuentra exonerado del pago de la cuota de compensación militar, y se le declara ‘no pagar CUOTA DE COMPENSACION MILITAR’, pero que ello, no lo exime de pagar las multas de inscripción, indicándole además los presupuestos legales en que se fundamenta su respuesta”. Por lo anterior, consideró la Sala de primera instancia que la entidad accionada si dio una respuesta de fondo y completa a la solicitud del señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS, luego de admitida la presente acción constitucional y por ello declaró la existencia de un hecho

superado. Ahora, en cuanto a la pretensión del actor, de que se le exonerara del pago por concepto de compensación militar, precisó la Colegiatura de instancia que la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, en su respuesta al derecho de petición, indicó al accionante que no debía cancelar cuota de compensación militar, pues de conformidad con lo señalando en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 numeral 1º, está exento de dicho pago, porque posee un puntaje del Sisbén de 49,50, razón por la cual lo que se le está cobrando es la multa que se le impuso por inscripción tardía para la definición de su situación militar, concepto totalmente diferente al pago de cuota por compensación militar, y respecto del cual el actor no realizó manifestación alguna en los hechos fundamento de la acción de tutela, y en consecuencia tampoco alegó ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de esa multa. Y finalmente, la pretensión del accionante de que se ordenara a la accionada la definición de su situación militar con la correspondiente entrega de la libreta, no es procedente, por cuanto para ello deben agotarse los procedimientos y requerimientos ante la autoridad militar, los cuales no pueden ser obviados por la vía tutelar, pues “no resulta posible para el Juez de tutela subvertir las competencias administrativas que en este evento de manera privativa se otorgaron a las accionadas”, y como el señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS posee multas de inscripción, por haber iniciado el trámite cuando ya tenía 28 años, incumpliendo lo

establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, no resulta posible expedir la libreta en este momento, pues no ha cumplido los requisitos para ello, sin que se cuente con algún elemento que permita considerar que la imposición de dicha multa, comporta el desconocimiento de algún derecho fundamental. (fls. 31 a 36 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS, al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, escribió “APELO EL FALLO 17-062016”. (fl. 36 vto. c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera lesionados por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta a la petición elevada ante ella el día 27 de abril de 2016, en el cual solicitada la "exención de pago de cuota de compensación militar” que se le impuso como multa, por cuanto él

estaba exento de ese pago, solicitando en consecuencia se diera respuesta a su solicitud, se le reconociera el beneficio de la exoneración del pago de compensación militar y se le definiera su situación militar, haciéndole entrega de la libreta militar. Sobre el particular, observa la Sala que a folios 29 a 30 del cuaderno original de la actuación de primera instancia, obra oficio No. 001309MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA2-DIM10-1.9 del 10 de junio de 2016, mediante el cual el Comandante del Distrito Militar No. 14, informó al señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS que estaba equivocado al afirmar que el hecho de estar calificado como NO APTO, significa que no debe pagar CUOTA DE COMPENSACIÒN MILITAR, pues la razón para declararlo exento de dicho pago es su calificación en SISBEN, pero igualmente le precisó que a pesar de esa exoneración, ello no lo exime de pagar las MULTAS DE INSCRIPCION, a las que se hizo acreedor, por haber iniciado su proceso de inscripción, el día 22 de febrero de 2016, cuando ya tenía 28 años de edad, conducta con la cual incumplió lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, lo que ocasionó la imposición de la multa indicada, según lo normado en los artículos 41 y 42 ibìdem. Siendo esa la razón por la que el estado actual del accionante es "EN LIQUIDACIÓN CON RECIBO", con multa de inscripción por valor de $1.104.000.oo y derecho de expedición y laminación por $93.000.oo, Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de

lo referido en precedencia se tiene que la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, dio respuesta al derecho de petición reclamado por el accionante, pues durante el trámite de primera instancia, el actor allegó al expediente copia de la comunicación que le fuera enviada por la accionada, con lo cual se tiene comprobado que el derecho de petición fue atendido por la referida entidad. En el señalado orden de ideas, destaca esta colegiatura que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de una carencia actual de objeto. Lo anterior, pues resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS

MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14.

Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale

este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”2 (énfasis de la Sala). Por ende, en casos donde la violación cesó o se corrigió como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, sin proferir órdenes adicionales. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional enseña que para determinar si existe un hecho superado, el juez de tutela deberá verificar la presencia de alguno de los siguientes eventos: a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”3. De igual forma, la jurisprudencia constitucional enseña que la carencia

actual de objeto por hecho superado se evidencia cuando desaparecen las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición del amparo, lo cual torna innecesario el pronunciamiento de la autoridad judicial cognoscente. Al respecto, en la sentencia T-358 de 2014 la Corte Constitucional recordó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4”. En el caso de marras, la Sala resalta que el hecho determinante que llevó al Señor SAMIR DE ÁVILA MORELOS a interponer el 2 de junio de 2016 la demanda de tutela bajo estudio, fue la falta de respuesta a su derecho petición presentado el 27 de abril de 2016, sin embargo se evidencia que la entidad accionada en comunicación del 10 de junio de 2016, atendió dicha petición, y le informó al actor que en efecto había sido exonerado del pago de CUOTA DE COMPENSACION MILITAR, pero no por las razones que él pensaba, y que el valor que se le estaba cobrando correspondía a la multa que se le impuso por la demora en 3 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 4 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. inscribirse para solucionar su situación militar, indicándole el soporte legal de dicha sanción. En tal contexto, es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante

y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto. Ahora, en cuanto a las demás solicitudes del actor, considera esta Corporación, que el impugnante no puede pretender el derecho fundamental de petición sirva de excusa para saltarse los procedimientos y trámites administrativos que debe surtir la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LAS FUERZAS MILITARES – DISTRITO MILITAR No. 14, para la expedición de la libreta militar y menos aún que se le exonere de una multa a la que se hizo acreedor por su incuria en la inscripción para la definición de su situación militar, afirmando que la misma corresponde a un concepto diferente

(CUOTA DE COMPENSACIÒN MILITAR).

Lo anterior, toda vez que al analizar si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, es decir, revisar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, considera la Sala que no se cumplen las exigencias sustanciales que permitan realizar una valoración de fondo por parte del funcionario judicial, pues como viene de señalarse la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional. Lo anterior, toda vez que el actor no puede pretender que mediante la vía tutelar se dejen sin efecto las multas impuestas por su incumplimiento en realizar su inscripción o se ordene la entrega de su libreta militar cuando él no ha cumplido con los requisitos para que dicha entrega se realice, es decir existen otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado

el ciudadano accionante, razón por la que se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.

La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales12. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias13, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”14. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;

T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 11 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. autoriza la ley15, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la

Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y

la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.16 (…)”. (sfdt). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para admi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...