CSDJ - F13001110200020160038901ADJUNTA20160805092429-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160038901ADJUNTA20160805092429-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 71
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 130011102000201600389
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar NEGÓ la solicitud de amparo promovida por ARLEY , REALES CASTRO Y OTROS a sus derechos fundamentales y de petición; por haber sido transgredidos por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Banco Agrario Sucursal Cartagena, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, la petición tutelar interpuesta por los plurales accionantes representados judicialmente por la abogada CLAUDIA VELASQUEZ CONSUEGRA contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de lo cual resumió el Seccional de instancia, así: “…Que sus representados, tienen obligaciones alimentarias a su favor,
reconocidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, las cuales se hacen efectivas para su cobro en el Banco Agrario de Cartagena. Que desde el mes de enero de 2016, se les ha venido comunicando a sus representados la condición obligatoria para poder cobrar las cuotas alimentarias de apertura una cuenta de ahorros en el Banco Agrario, de lo contrario no podrán acceder al pago de las mismas. Que presentó derecho de petición ante las accionadas con el objeto de que se les expidiera "copia del convenio interadministrativo, acuerdo, norma o fundamento jurídico que ordene a las personas beneficiarías del cobro de cuotas de alimentos, la apertura de una cuenta Bancada en el Banco Agrario, como requisito indispensable para ser efectivo el cobro de las mismas, dando respuesta de ello, aunque de manera poco clara y evasiva solo el Consejo Superior de la Judicatura..." Que las demás entidades no han dado repuesta a su petición. Que la mayoría de sus representados encuentran en la apertura de cuentas bancarias motivos reales de preocupación ya que algunos son de la tercera edad o que por su grado de escolaridad lejos de facilitarles el cobro de sus cuotas alimentarias se les dificulta; "además que por motivos de seguridad no quieren les atemoriza el cobro por cajeros electrónicos". PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la apoderada de los accionantes: Que se ampare el derecho fundamental de petición. Que se ordene a las accionadas dar respuesta clara a la petición instaurada. Ordenar la Protección al Derecho de Libre Elección y Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, que la apertura de Cuenta para el cobro de
cuotas Alimentarias no sea requisito indispensable para su cobro sino que su origen obedezca a la liberalidad de las beneficiarías. Ordenar al Banco agrario de Cartagena, el pago inmediato de las cuotas alimentarias mediante formatos DJ 04, siempre y cuando cumpla con las exigencias para el pago. Ordenar al "Consejo Superior de la Judicatura que a su vez, se pronuncie y ordene a los Despachos Judiciales de Familia elaborar los formatos para el cobro cuando la beneficiaría del cobro de la cuota de alimentos a bien lo tenga". La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante fallo del 21 de junio de 2016 niega la solicitud de amparo por cuanto considera que se generó carencia actual del objeto por hecho superado. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de tutela impetrada por la abogada CLAUDIA VELÁSQUEZ CONSUEGRA, en representación de sus poderdantes, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Banco Agrario Sucursal Cartagena, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar fue recibida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual mediante auto de fecha 8 de junio de 2016, permite sea admitida la acción, a fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición; se dispuso entonces notificar y dar traslado de la tutela a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción; como también a la parte accionante. Según las pruebas obrantes dentro del expediente se
encuentran las diferentes manifestaciones de las entidades accionadas así: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Por medio de escrito visible a folio 31 a 32 del C.O., la apoderada de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, manifestó que efectivamente la señora ARLEY REALES CASTRO, presentó derecho de petición ante la Oficina Judicial de Reparto Rama Judicial, radicado el día 07 de abril de 2016. A la mencionada petición, por medio de oficio de fecha 22 de abril de 2016 se le dio respuesta, para lo cual aportan copia del oficio DSAJB-OJ0176 de fecha 22 de abril de 2016 visible a folio 34 del C.O., remitido a la dirección suministrada en la petición, esto es: Barrio Los Alpes, transversal 71 E No. 31E-25. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Mediante oficio visible a folios 38 a 39 del C.O., la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que: Argumenta que se recibió el derecho de petición que motivó la presente acción de tutela, instaurado por la señora Arley Reales Castro, pero que al mismo se le dio respuesta por medio de oficio de fecha 13 de abril de 2016, enviado a la dirección suministrada en la petición, esto es, Barrio Los Alpes, transversal 71 E No. 31E25. La mencionada respuesta fue completa y de fondo toda vez que se le informó a la peticionaria respecto de la entrega de copias del acto administrativo en el que se
expresa la obligación de aperturas de cuentas bancadas, que "no existe acto administrativo que así lo indique" y que la apertura de la cuenta es opcional, lo anterior con el objeto de hacer el trámite con mayor celeridad, transparencia y sin intermediarios. Finaliza argumentando que como soporte de lo manifestado se allega copia del oficio PSA16-0450 de fecha 13 de abril de 2016. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por medio de oficio visible a folios 59 a 61 del C.O., la accionada da repuesta a la presente acción constitucional, manifestando que se radicó la petición ante esa entidad el día 1 de abril de 2016 y que a su vez se corrió traslado al Banco Agrario mediante oficio de fecha 4 de abril de 2016. Además de lo anterior, por oficio separado, también de la misma fecha - 4 de abril de 2016-, ese ente de control, informó a la señora ARLEY REALES CASTRO, la recepción del escrito y el traslado del mismo al Banco Agrario, dándole a conocer el trámite que en lo sucesivo adelantaría el mismo. El Banco Agrario por medio de comunicación de feche 14 de abril de 2016, remitió a esa entidad copia de la respuesta suministrada a la interesada, informándole que: "…no era obligatorio la apertura de la cuenta para obtener el pago de los depósitos judiciales constituidos de cuotas alimentarias, por tanto, se podía efectuar por ventanilla o mediante abono a la cuenta de ahorros destinada para tal fin, dándole a conocer los beneficios que representaba la existencia citada cuenta". Se consideró por la entidad que al evaluar las explicaciones otorgadas por el
establecimiento Bancario, considerándose que la misma no era completa, situación por lo que se procedió adicionalmente a trasladar al Consejo Superior de la Judicatura la observaciones de la señora REALES CASTRO; se solicitó al Banco Agrario pronunciarse sobre los puntos faltantes de la petición, otorgándole un término para contestar con fecha de vencimiento del 16 de junio de 2016 y se informó a la señora Reales Castro por medio de oficio de fecha 9 de junio las actuaciones adelantadas por ese organismo, por medio de oficio remitido a la dirección de comunicaciones suministradas esto es: Trasversal 71 E No. 31E-25 de la ciudad de Cartagena. Por todo lo indicado solicita sea negada la presente acción de tutela. BANCO AGRARIO - SECCIONAL CARTAGENA Mediante oficio visible a folios 66 a 68 del C.O., el Director Operativo de la Oficina de Cartagena, contestó la presente acción de tutela manifestando dentro de la misma que existen otros mecanismos de defensa judicial, pero sin hacer alusión a cuales y pasando a continuación a hablar de las normas reglamentarias del Banco Agrario y todo lo relacionado con las cuentas de cuotas alimentarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. De lo expuesto en el escrito de tutela, se observa que en el sub judice el agente oficioso del accionante reclama la protección constitucional bajo la hipótesis de que se violaron derechos fundamentales y de petición, al no 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. responder de forma oportuna y de fondo, la petición que fuera incoada por el accionante. Estudiado los anexos que acompañan la acción de tutela, se puede vislumbrar por esta Sala que a folios 34 y 39 a 44 del plenario, por medio de oficios de fecha 22 y 13 de abril de 2016, respectivamente, tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dan respuesta a la petición presentada por el accionante, respecto de cada uno de los puntos radicados en la queja, informándole que no existe acto administrativo en tal sentido; que no es obligatoria la apertura de cuentas para el cobro de las cuotas por alimentos; los beneficios de la apertura de las cuentas, el valor por manejo de la tarjeta; el valor por retiros y demás información solicitada. Además de lo anterior, la Sala Administrativa remitió, la circular PSA No. 046
del 17 de septiembre de 2015, respecto de la bancarización de las cuotas de alimentos; la circular No. 28 del 31 de agosto de 2015, en donde se establecen de los beneficios de las cuentas de ahorros de alimentos y copia del oficio de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario que indica los beneficios de las cuentas de ahorros respecto de las cuales se solicita información en la petición. Con relación a la respuesta de Administración Judicial, en el escrito de tutela, los accionantes manifiestan conocer de la misma, aunque consideran de manera distinta a esta Sala, que la misma no fue completa. De igual forma, de la respuesta de la Sala Administrativa, se allegó copia del oficio PSA160450 con el objeto de acreditar el envío de la comunicación y la planilla No. 35, visible a folio 58 del C.O., con fecha de imposición en el correo certificado del 19 de abril de 2016. Todo lo anterior, fue enviado a la dirección suministra en la petición, Barrio los Alpes, Trasversal 71 E No. 31E-25 de la ciudad de Cartagena. Observa la Sala que a partir de las peticiones efectuadas por el accionante, se entiende satisfecho cuando la solicitud del peticionario se resuelve a cabalidad, de manera efectiva y de fondo, es decir, cuando se examinan todos los aspectos que conforman o que constituyen el objeto de la petición, lo que no significa que en todos los casos la respuesta deba ser positiva o favorable a los requerimientos del peticionario, sino que, se estudie y resuelva la solicitud del peticionario. En este sentido, la Corte Constitucional
en la Sentencia T-172 de 2013, señaló que: “El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas y privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” (Cursiva de la Sala). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido respecto al núcleo esencial del derecho de petición y a los requisitos para que el mismo se entienda satisfecho que: “(...) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)” (Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012)
(Cursiva de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la situación que originó la solicitud de amparo, fue resuelta por las entidades accionadas tal y como se estableció y se evidenció en el plenario, situación por la cual debe declararse que sobre el asunto se ha generado el fenómeno de hecho superado y que la presente tutela carece actualmente de objeto.
Dentro de la Jurisprudencia al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien solicita el amparo, de modo que no tiene sentido adoptar una decisión cuando la supuesta amenaza ha desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una carencia de objeto, pues cualquier orden caería en el vacío. La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado y ii) daño consumado. El primero, como se presenta en este caso concreto, tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó la prestación del servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho fundamental. Cabe recordar dentro de la acción de tutela ese mismo carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, tiene como función del juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, emitir una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya y sólo excepcionalmente se permite
ordenar algún tipo de indemnización. La Corte Constitucional también ha sostenido en recientes sentencias que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden de los jueces de tutela no surta ningún efecto. Ello sucedería, por ejemplo, si por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión o ésta fuera imposible de llevar a cabo porque, el demandante ha fallecido por causas distintas a la falta de satisfacción de las pretensiones de la demanda. La configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia por parte de la Corte Constitucional. En este sentido, en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii) prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre
la inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que se repita .” Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos, esta Colegiatura determina confirmar el fallo que precede esta decisión, toda vez que las pruebas allegadas dentro del sumario así lo ameritan. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 21 de junio de 2016, en donde se decreta NEGAR la solicitud de amparo promovida por la abogada CLAUDIA VELÁSQUEZ CONSUEGRA como apoderada de ARLEY REALES Y OTROS, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Banco Agrario Sucursal Cartagena, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto se generó el fenómeno de carencia del objeto por hecho superado, como se expuso en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial