🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020160040201ADJUNTA20160822160126-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020160040201ADJUNTA20160822160126-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13 0011 10 2000 2016 00402 01 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, declaró que las accionadas SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de CARTAGENA, no han ejecutado acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales del accionante, señor SERGIO GARCÍA QUEZEDO, y en su lugar negó el amparo constitucional invocado por éste, como el debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que el Consejo Seccional de la Judicatura mediante acuerdo No 195 del 29 de noviembre de 2013, convocó a concurso de mérito 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para proveer en propiedad y ejercer unos cargos que estaban creados en la oficina de ejecución civil, por lo que no se puede citar a concurso para uno cargos que no existían jurídicamente en ese momento. Los que concursaron lo hicieron para ocupar los cargos de la planta de personal a fecha de ese concurso que ya existían. El cargo ocupado por el accionante fue creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del año 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución de Sala Plena No 464 de fecha 10 de diciembre de 2015, nombramiento hecho por el Tribunal Superior de Cartagena en provisionalidad, posesionándose en la misma fecha. Afirmó el accionante ser cierto que antes del Acuerdo PSAA15-10402, en la oficina de ejecución civil no existía el cargo de Escribiente administrativo grado 5, todos los trabajadores ejercían bajo el cargo de Escribiente al momento de abrir el concurso de mérito, por ello, consideró el señor García Quezedo, que el Consejo de la Judicatura debió especificar las funciones para los cargo a proveer, para así evitar violaciones al debido proceso de las personas que fueron nombradas en provisionalidad en los cargos que fueron creados recientemente (Asistente Administrativo grado 5), los cuales están siendo ofertados. En la actualidad se está mandando lista de elegibles para el cargo que desempeña el accionante, en donde aparece la señora Leidy Johana Segura

Posada, quien no puede ocupar dicho cargo porque al momento de concursar ella, el cargo no existía. De nombrar a esta señora en el cargo que viene desempeñando se le estarían violando sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Así mismo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA no se le estaría violando derechos fundamentales a la señora Segura Posada, pues existen otras vacantes a las que ella puede aspirar. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de 13 de junio de 2016, avoca el conocimiento de la presente acción de tutela, ordena comunicar a los accionados el inicio de esta tramitación para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vincular al Comité Coordinador Juzgados Municipales de Ejecución Civil de Cartagena, a la señora Leidy Johana Segura Posada y a los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo grado 5, contemplado en la Resolución 020 del 12 de febrero de 2016.. En ese auto también se otorgó la medida provisional ordenando la suspensión del acto de nombramiento de la persona que aspiró al cargo de Asistente Administrativo grado 5 y que hoy ostenta el señor Sergio García Quezedo. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Doctora Isamary Marrugo Díaz, Presidente de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. La Magistrada hizo llegar a la Sala Seccional el oficio No PSA16-0765 de 13 de junio de 2016, por el cual informó que se le dio cumplimiento a la medida provisional, en el sentido de suspender el nombramiento de la señora Josefina María Reyes Villarreal, quien es la persona que por el concurso de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA méritos reemplazaría al accionante Sergio García Quezedo, lo anterior mediante Resolución 025 del 14 de junio de 2016, proferida por el Comité Coordinador de los Juzgados Municipales de Ejecución Civil de Cartagena. A folios del 64 al 70, obra escrito por el cual la doctora Marrugo Díaz solicita sea negada la acción constitucional deprecada por el señor Sergio García Quezedo, pues consideró que le asiste al accionante el derecho de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar los actos administrativos a través de los cuales supuestamente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Dijo además, que cuando se convoca a concurso de méritos, se hace de manera general, no solo los que se encuentran en vacancia definitiva al momento de la convocatoria. Precisó que la Seccional de Bolívar ofertó los cargos que existían en la planta, indistintamente que se hayan creado otros de igual denominación y grado de los convocados, los cuales pueden ser provistos de acuerdo a la lista de elegibles, pues la convocatoria no limitó las vacantes a proveer, sino

que por el contrario, estableció sobre cuales cargos debía conformar los registros de elegibles, en aras de poder llenar las vacantes existentes y las que se generaran en su vigencia (4 años). 1.3.2 Josefina María Reyes Villarreal, persona que ganó el concurso de mérito y aspiró al cargo que ostenta el accionante al momento de interposición de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comenzó diciendo que existen muchas dudas respecto a la acción de tutela incoada por el señor Sergio García Quezedo, pues no se refiere por ninguna parte a ella, que fue la persona que pasó el concurso de méritos para ocupar el cargo que tiene el accionante en la actualidad, como tampoco hay claridad sobre el documento que aporta, es decir un formato descargable para ocupar el cargo de grado once (11), aportando otro, al igual que la prueba de ser la única persona aportante en su hogar, lo cual si hace ella, esto para demostrar el perjuicio irremediable. Continúa en su disertación diciendo que se declarara improcedente el amparo constitucional, pues si el accionante consideró que hubo violación a derechos fundamentales, debió interponer los recursos de ley contra los actos administrativos de publicación de los resultados del concurso de mérito, o en su defecto acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 1.3.3. Iris María Cortecero Núñez, también está en la lista de elegible para ocupar un cargo en la Rama Judicial por el concurso de méritos en

Bolívar. Trajo a colación normas de la Ley Estatutaria, sobre la forma de convocatoria para el concurso de mérito y específicamente respecto a la problemática que concita la atención de la jurisdicción constitucional cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dice haber ganado el concurso y superado todas las etapas del mismo al que fue convocada mediante Acuerdo 195 del 29 de noviembre de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Pidió en consecuencia se declarara improcedente o se denegara el amparo constitucional deprecado en razón a que no existe violación de derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 22 de junio de 2016 (fls 83 al 94), dispuso: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de acumulación impetrada con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015. “SEGUNDO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, señor Sergio García Quezedo, por las razones expuestas en la decisión…)”. Para arribar a lo anterior consideró el a quo que contrario a lo dicho por el

accionante, el cargo de Asistente Administrativo de Centro u Oficina de Servicios grado 5, sí fue ofertado en el Acuerdo No 195 del 29 de noviembre de 2015, sin indicarse en el mismo el número de vacantes o plazas a proveer y una vez hecho lo anterior ese cargo podía incluirse en la lista de elegibles, lo cual se hizo efectivamente. Con esa información el Comité Coordinador Juzgados de Ejecución Civil de Cartagena, procedió a señalar los cargos de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la Oficina de Ejecución de Sentencias de Cartagena, para que se proveyeran en propiedad, entre ellos el ocupado por el hoy accionante. Lo que hicieron las accionadas fue darle cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, por el cual se convocó a concurso para llenar las vacantes definitivas que se presentaron en el cargo objeto de la convocatoria. LA IMPUGNACIÓN Muestra su desacuerdo el accionante con el fallo de primera instancia y se afirma en decir que el Acuerdo 195 del 29 de noviembre de 2013, no indica el número de plazas ofertadas, refiriéndose a la denominación del cargo, por eso se muestra en desacuerdo con el a quo pues el cargo que ostenta en la actualidad no se puede ofertar porque jurídicamente no existe, ya que se estaría contraviniendo lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido de proveer las vacantes y cargos en provisionalidad que registre la entidad

durante su vigencia siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso. No podría entonces ofertar un cago que no existía al momento de convocar a concurso, pues fueron creados con posterioridad a dicha convocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se ha establecido que la acción de tutela sí procede contra lo atinente a concursos de méritos en la Rama Judicial, pues decir lo contrario es orillar al accionante a que su derecho se diluya en el tiempo. Caso en concreto. El señor Sergio Alonso García Quezedo, interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y por

vinculación al Comité Coordinador de Juzgados Municipales de Ejecución Civil de Cartagena y a las señoras Leidy Jhoana Segura Posada y a todos los que conforman la lista de elegibles para aspirar al cargo de Asistente Administrativo grado 5 de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias de Cartagena, porque presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales el debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Expone el accionante que viene vinculado a la Rama Judicial en el cargo Asistente Administrativo grado 5, antes denominado Escribiente al momento de abrir la convocatoria para el concurso de mérito, es decir que el cargo de Asistente no existía al momento de abrir el concurso y por lo tanto no se podía ofertar para conformar lista de legibles. Es ese el panorama de lo que en tutela pretende el accionante le sea concedido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Concretamente el señor García Quezedo se refirió a que el cargo que viene desempeñando fue creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y el concurso fue convocado mediante Acuerdo No 195 del 19 de noviembre de 2013, lo cual significa que no podían ofertar el cargo de Asistente Administrativo grado 5, pues no existía al momento de convocar a concurso. La Sala anticipa que se muestra de acuerdo con lo decidido por la primera instancia, en el sentido de que las entidades accionadas no han violado derecho fundamental alguno al accionante, pues de la contestación dada por

estos entes se puede inferir la anterior afirmación, veamos. Sabido es, por las pruebas anexadas, que el accionante se vinculó en el año 2015 a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente en la Oficina de Ejecución Civil en la ciudad de Cartagena, como también que mediante Acuerdo 195 del 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, convocó a concurso de méritos en esa seccional. De antemano se asegura no asistirle la razón al accionante, pues la convocatoria a concurso en la Rama Judicial se hace para proveer a cargos que tienen vacancia definitiva, como en este caso, pues si bien dicha convocatoria se hizo en el año 2013, cuando el cargo de Asistente Administrativo grado 5 no existía, no es menos cierto que al estar el cargo del desempeñado por el señor García Quezedo en provisionalidad, podía perfectamente ser ofertados y las personas que pasaron el concurso aspirar a estar en la lista de elegibles, lo cual no riñe con el precepto constitucional que echa de menos el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Ley 270 de 1996, contempla que cada vez que se presenta una vacante definitiva el nominador debe informarlo para poder ofertar dicho cargo, fue esto lo sucedido en esta oportunidad, pues si bien el accionante venía desempeñando el cargo de Escribiente antes del concurso esa denominación

cambió con posterioridad a Asistente Administrativo grado 5, seguía estando vacante aunque allí hubiera alguien en provisionalidad, en este caso el señor Sergio García Quezedo, es allí donde la Sala difiere de los motivos de disenso en su escrito de impugnación. Sin más consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...