CSDJ - F1300111020002016004390120170922092943-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002016004390120170922092943-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 130011102000201600439 01 Aprobado según Sala No. 82 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia de fecha 05 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil de persona próxima a pensionarse en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , Director Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Olivera González, Gerente Colpensiones y Alfonso Prada Gil, Director Servicio Nacional Aprendizaje SENA.
ANTECEDENTES El doctor FABIO CABARCAS PARDO en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena presentó el 15 de junio de 2016, acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Tribunal Superior del Distrito República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201600439 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela Judicial de Cartagena , Director Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Olivera González, Gerente Colpensiones y Alfonso Prada Gil, Director Servicio Nacional Aprendizaje SENA, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil de persona próxima a pensionarse por los hechos que a continuación se sintetizan: Indicó el accionante en su escrito de tutela que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adelanto proceso disciplinario en su contra bajo el radicado 2011-001101-00, teniendo como denunciante al señor Gonzalo Javier Urbina Jiménez, director jurídico nacional del Instituto de Seguros Sociales (antes de su liquidación), por presuntamente haber incurrido en irregularidades en el trámite de procesos laborales, adelantados contra el Instituto de Seguros Sociales El 07 de febrero de 2012, se da inicio a la indagación preliminar, el 14 de diciembre de
2012, se da apertura a la investigación disciplinaria, más a delante se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado partir del auto del 14 de diciembre de 2012. El fallo de primera instancia proferido el 12 de noviembre de 2015, declara disciplinariamente responsable al doctor FABIO CABARCAS PARDO imponiéndole una sanción con destitución del cargo en inhabilidad general por el termino de diez (10) años, decisión que fue apelada por el accionante por inadecuada valoración de las pruebas, solicitando se declarara la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso argumentando que no se le recibió ampliación por los cargos adicionales que se le endilgaron durante la versión libre y con ello poderse defender del principal cargo base de la condena. El 27 de mayo de 2016, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación incoado por el accionante en la cual se resolvió modificar la sentencia en primera instancia de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia en el sentido de: TERMINAR la acción disciplinaria seguida en contra del Doctor FABIO CABARCA PARDO, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en relación con los hechos acaecidos en los procesos laborales 2010-059 y 2010-399, por haber operado el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia y CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 12 de 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201600439 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el sentido de sancionar con DESTITUCIÒN del cargo en INHABILIDAD GENERAL por el termino de diez (10) años en el ejercicio de sus funciones al Doctor FABIO CABARCAS PARDO, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
PRETENSIÓN Como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable: Solicitó se ordenará la suspensión provisional de la Sentencia de Segunda Instancia, de fecha 27 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso radicado número 11001-1102000-2011-01101-01, y se comunique dicha decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Cartagena de Indias. Como medida definitiva para conceder el amparo solicitado: El accionante solicitó ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decrete la anulación de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario radicado 11-001-1102000-2.011-01101-01, desde la formulación de pliego de cargos hasta la sentencia de segunda instancia inclusive, dejando válidas las pruebas practicadas dentro de dicho periodo y rehaga la actuación con garantía del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado. ACTUACIONES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA En escrito del 16 de junio de 2016 los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO y
ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA se declararon impedidos de conocer la citada acción constitucional, manifestando que fueron los funcionarios que adelantaron el trámite y profirieron la decisión del 12 de noviembre de 2015, en la cual se declara responsable a titulo de dolo al doctor FABIO CABARCA PARDO, por tal razón se declaran impedidos para 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela conocer del caso fundamentados en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 .
Mediante acta extraordinaria de elección de Conjuez de fecha 17 de junio de 2016, se realizó el sorteo de conjueces dentro de la acción de tutela 439-2016, a la cual asiste el doctor FABIO CABARCAS PARDO, en calidad de accionante ya que solicitó estar presente al momento del sorteo, se procedió a realizar el sorteo entre los conjueces en puertas para el reparto de tutela quedando seleccionados como Conjuez ponente el doctor NÉSTOR DAVID OSORIO MORENO y como Conjuez revisor el doctor OSWALDO ORTÍZ COLÓN. El 20 de junio de 2016, proceden los conjueces a resolver el impedimento presentados por los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, aceptando el impedimento.
Mediante auto del 21 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria admite la acción de tutela impetrada por el doctor FABIO CABARCAS PARDO, en calidad de Juez Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a las partes accionadas para que en el término de dos (2) días ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, así mismo se concede al accionante el termino de dos (2) días para que si lo estima pertinente se haga parte dentro de dicha acción. El 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar mediante telegrama procede a comunicar al accionante, y a los accionados el auto admisorio de fecha 21 de junio de 2016.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
1. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
La doctora MARÍA ANTONIETA VÁSQUEZ FAJARDO, actuando en calidad de apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario
FIDUAGRARIA S.A., manifestó que el cierre del proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en liquidación se produjo el 15 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, tuvo lugar a la extinción jurídica de la entidad por lo tanto dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, no obstante se suscribió contrato mercantil con la sociedad FIDUAGRARIA S.A a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en liquidación, respecto del cual dicha sociedad actuará únicamente y exclusivamente como administrador y vocero. Expuesto lo anterior manifiesta la entidad que una vez verificados los aplicativos de consulta fueron estregados por el ISS, hoy liquidado, se pudo evidenciar que el doctor FABIO CABARCAS PARDO, no contaba con expediente pensional en el ISS hoy liquidado, toda vez que el causante, no radicó solicitud formal de prestación económica ante los centros de atención al pensionado de la extinta entidad, con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en liquidación, requisito que era indispensable para aperturar expediente pensional, por consiguiente la entidad liquidada remitió a COLPENSIONES la base de datos de historia laboral el 11 de octubre de 2012, en donde se consolida la relación de aportes efectuados al régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto es deber de COLPENSIONES, resolver la solicitud de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia de los Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012, que reglamentó la entrada en operación de
COLPENSIONES.
2. COLPENSIONES.
El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones doctor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, manifiesta en su escrito de contestación de la tutela que legalmente Colpensiones solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que Colpensiones no se encuentra legalmente facultado para ello, aunado a ello se debe tener en cuenta que Colpensiones no tuvo actuación alguna dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante, si bien el ISS fue el quejoso dentro de dicho proceso se debe tener en cuenta lo estipulado en la Ley 734 de 2002, artículo 89, por lo anterior el Instituto de Seguros Sociales ISS, no actuó como parte del proceso disciplinario referido por el accionante, expuesto lo anterior Colpensiones solicita sea desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva considerando que la acción de tutela se refiere a la prestación que no es función de Colpensiones.
3. TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
El Presidente del Tribunal Superior de Cartagena doctor ROBERTO LAFAURIE PACHECO, se pronuncia respecto de la contestación de tutela de la referencia aludiendo que el
Tribunal Superior actuó en cumplimiento de las disposiciones legales, así mismo es importante dejar sentado que el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, consagra que la sentencia que resuelva el recurso de apelación, se notificará sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, norma declarada exequible por Sentencia C-1076 de 2002.
4. SERVICIO NACIONAL APRENDIZAJE SENA.
El doctor VÌCTOR DANIEL GUEVARA CARDONA, en calidad de Coordinador Grupo de Pensiones del SERVICIO NACIONAL APRENDIZAJE (SENA) procede a pronunciarse de la contestación de tutela manifestando que esa entidad no fue parte dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora CARMEN DE JESUS LABOGLIA RODRÍGUEZ, y otros contra el ISS hoy COLPENSIONES, ni en el proceso ejecutivo laboral, ni tampoco en el proceso disciplinario objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia señala que resulta ajeno a los hechos aludidos por el accionante, como quiera que el SERVICIO NACIONAL APRENDIZAJE (SENA), no es ejecutante ni ejecutado dentro del proceso ejecutivo, ni tampoco intervino en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor FABIO CABARCAS PARDO, en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que es evidente que la entidad accionada en mención no tiene ninguna responsabilidad en los hechos ocurridos dentro de dicho proceso judicial, ni mucho menos tiene responsabilidad en la violación al 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela debido proceso aducido por el accionante, por lo tanto solicita se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto absolver a dicha entidad de las pretensiones del accionante.
5. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
La Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Presidenta de la Sala presentó sus planteamientos para que sean tenidos en cuenta frente a la Acción Constitucional interpuesta por el doctor FABIO CABARCAS PARDO, señalando que la infracción a las normas legales que se le endilgan al funcionario se hace más notoria, en virtud de las condenas basadas en el reconocimiento pensional a cargo del ISS como quiera que se pudo acreditar al momento de proferir el fallo correspondiente, los demandantes ya gozaban del reconocimiento pensional emanado de dicha entidad, razón por la cual si existió un doble pago de la pension originada en la decisión del funcionario disciplinado.
6. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
El doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la época, solicitó se deniegue el amparo deprecado como quiera que no existió vulneración de ningún derecho fundamental, ni tampoco se configuró vía de hecho en las providencias de fecha 12 de noviembre de 2015, y 27 de mayo de 2016,
en los que se adelantó el proceso disciplinario en contra del doctor FABIO CABARCAS PARDO, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y se resolvió el recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 05 de julio de 2016, declaró la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela al sostener que no se ven menguados los derechos inculcados por el accionante por su retiro del servicio bajo las condiciones en que se produjo, como quiera que es consecuencia de la acción disciplinaria del estado, en prevalencia del interés general, pues las decisiones y sus procedimientos se encuentran ajustados a la ley, que la decisión aquí adoptaba debe comunicar a las partes, y de no ser impugnada, deberá remitirse a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo dispone el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Así mismo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procede a pronunciarse respecto de cada uno de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de tutela desvirtuando con ello la presunta 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela vulneración de derechos fundamentales alegados por el disciplinado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra Frente a la actuación realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena es menester resaltar que no existe transgresión a derechos fundamentales toda vez que el 03 de junio de 2016, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, comunica al Tribunal sobre la sanción impuesta al disciplinado solicitando que se informe a la mayor brevedad posible la fecha en que empieza a regir, razón por la cual dicho Tribunal en razón a la orden impartida y en cumplimiento con la Ley disciplinaria procedió a hacer efectiva la sanción impuesta. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 12 de julio de 2016, aclarando que la tutela no la presentó en contra de la sentencia que está en trámite, como equivocadamente lo estimó la providencia, sino contra el pliego de cargos, porque así se desprende de la medida de protección solicitada, aunque la medida provisional se extienda a otros aspectos como secuela de violación al debido proceso. Así mismo manifestó en su escrito de impugnación que al someterse al disciplinado a responder a persona no autorizada legadamente para presentar cargos e interrogar, se incurrió en el presupuesto legal establecido en los artículos 140 y 143 del CUD y 303 del CPP, para que dicha diligencia se tornará en legalmente inexistente o nula. De igual manera hace referencia a la Sentencia T-504-2013, en la cual la Corte Constitucional resuelve revocar la Sentencia de Tutela que negaron los derechos fundamentales alegados por el accionante, al constatar que en dicha Providencia la Alta Corporación se apartó del precedente reiterado en varias sentencias sobre la fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de
responsabilidad de los jueces y magistrados que emitieron sentencia fuera de los términos establecidos por la ley, cuando se demuestra que la falta resulta de la negligencia de otros miembros del despacho judicial. En su lugar solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura volverse a pronunciar sobre este caso teniendo en cuenta las consideraciones de la presente Sentencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de julio de 2016, siendo asignada por reparto a la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien se manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, mediante auto del 01 agosto de 2016.
De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y numerales 2 y 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, al haber hecho parte de la Sala No. 48 del 27 de mayo de 2016, dentro del radicado No. 130011102000201600439 01, donde se aprobó la
providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 29 de noviembre de 2016, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción. El 19 de abril de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales Los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil de persona próxima a pensionarse los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable: En el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 27 mayo de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La presente acción de tutela se interpuso el 15 de junio de 2016, mientras la sentencia proferida en segunda instancia de la cual se solicita suspensión provisional se emitió el 27 de mayo de 2016 aprobada en Sala No. 48 de la misma fecha y se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, comunica al Tribunal sobre la sanción impuesta al disciplinado el 03 de junio de 2016, solicitando que se informe a la mayor brevedad posible la fecha en que empieza a regir, razón por la cual dicho Tribunal en razón a la orden impartida En general, esta Corporación ha entendido que seis meses de plazo son suficientes para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales. Vencido ese plazo, dejaría de
concurrir el requisito de inmediatez y la acción de tutela sería improcedente, por tanto en la presente acción se cumple con el mismo. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: El accionante señaló que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la cual recae su tacha, se habría incurrido en varias irregularidades procesales determinante por cuanto no se le concedió la ampliación de diligencia de versión libre, no obstante se resalta que el disciplinado no realizo la solicitud a la Magistrada si no que lo coloco a consideración, así mismo las copias solicitadas por el disciplinado le fueron concedida, y le correspondía a este la carga de reclamarlas, por lo anterior es evidente que no se vulneró el debido proceso alegado por el accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: El accionante identifica en su escrito de tutela la forma en que a su parecer fueron vulnerados sus derechos al debido, proceso, igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil de persona próxima a pensionarse. Así la Sala considera que se identifica los hechos que generaron la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
f. Que no se trate de sentencias de tutela: En el presente caso, se discute la constitucionalidad de una sentencia por la cual se confirmó la imposición de una sanción disciplinaria. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y en consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiará el contenido de la decisión controvertida.
3. De la procedencia de la acción de tutela como perjuicio irremediable En primer lugar es menester resaltar que dicha acción de tutela no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para que proceda ya que el accionante en su escrito de tutela alega un perjuicio irremediable, lo cual la Corte ha señalado en Sentencia T-1247 de 2014, lo siguiente: En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Expuesto lo anterior se evidencia que la situación anteriormente descrita no se configura pues el accionante no puede pretender que la imposición de una sanción disciplinaria sea tomada en cuenta como un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó en cumplimento de los requisitos legales establecidos y garantizando los derechos que le asiste al disciplinado. Ahora bien, el accionante señala que acude al amparo para evitar un perjuicio irremediable, pero en modo alguno no allega elementos de juicio que le den respaldo a su afirmación, sin que, por otra parte, se avizore del material probatorio allegado al trámite tutelar la concurrenc
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