CSDJ - F13001110200020160044201ADJUNTA20191112163845-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160044201ADJUNTA20191112163845-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201600442 01 (16853-38) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER PINEDO PÉREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 1 Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JUAN MANUEL PERDOMO BONILLA, representante legal de Rent Equipement Express Reex S.A.S., quien manifestó haber
contratado al abogado JAVIER PINEDO PÉREZ, para que iniciara el trámite procesal correspondiente para el cobro de unas facturas, pero una vez entregados los poderes y documentos respectivos no volvieron a saber del disciplinado durante dos años y al estar en la ciudad de Cartagena, se dieron cuenta que el proceso contra la Sociedad Asesorías Córdoba había sido archivado por desistimiento tácito y contra el señor Adalberto Hernández nunca había instaurado la demanda. (Folios 1 a 12 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAVIER PINEDO PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 73.117.406 y es portador de la tarjeta profesional 139869. Vigente (Folio 14 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 3 de agosto de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 16 c.o. 1ra instancia) 4.- El 27 de septiembre de 2016, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado y la doctora Nelly Romero en calidad de defensora de confianza del inculpado, no compareció el quejoso ni el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que renunció al poder por cuanto su padre se encontraba muy enfermo en la ciudad de Medellín quien posteriormente falleció, como prueba de lo anterior solicitó el testimonio del señor Sergio Alzamora, que fue el abogado que
recomendó para que continuara con el asunto, indicó que la renuncia fue verbal y dicha empresa contrató a su compañero y colega. Allegó como prueba un memorial de renuncia de poder dirigido al Juzgado quinto Civil municipal de Cartagena, (sin fecha y con un sello ilegíble). Indicó que un tiempo atrás le habían hurtado el carro, donde estaban todos sus archivos y admitió que para ese momento no se acordaba si había allegado el memorial al Juzgado y allegó copia de la denuncia de su vehículo ocurrido el 27 de abril de 2016. 4.2.- El Magistrado decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folios 26 a 29 c.o. y cd 1ra instancia) 5.- El 1 de noviembre de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, su defensora contractual y el testigo Sergio Zamora, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio del señor Sergio Zamora: Indicó que el doctor Pinedo lo presentó ante el quejoso para que le adelantara unos procesos ejecutivos, eran varios no tiene claro los números, pero en varios se decretaron medidas cautelares, se notificaron a los demandados y se realizaron las actividades inherentes al caso. Afirmó que en efecto fue recomendado a la firma del quejoso pero ellos fueron quienes le asignaban los casos. Al ser interrogado por el Magistrado indicó que no recuerda que le hubieran entregado poder para adelantar un proceso en el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Cartagena. 5.2.- El Magistrado de Instancia como pruebas solicitar al Juzgado Quinto Municipal de Cartagena, para que envía copias del proceso ejecutivo 201200549. (Folio 40 a 41 y cd c.o) 6.- El Juzgado Quinto Municipal de Cartagena, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 201200549. 7.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 25 de enero de 2017 por el a quo, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la conducta: El Director del proceso una vez realizó un recuento de las pruebas, en especial de lo acontecido en las copias allegadas por el Juzgado Quinto Municipal de Cartagena, proceso ejecutivo 201200549, formuló cargos al investigado, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto el disciplinado en el proceso civil de marras una vez se le reconoció personería en el año 2012, y se decretaron las medidas cautelares y se profirió mandamiento de pago, dejando inactivo el asunto, razón por la cual el Juzgado decretó el desistimiento tácito ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, auto de fecha 3 de octubre de 2014, el cual quedó notificado por estado el 19 de enero de 2015 y
se libraron los oficios de levantamiento de medidas el 1 de marzo de 2016. 8.- El 31 de marzo de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, momento en el cual el inculpado y su defensora de confianza luego de algunas consideraciones realizadas por el Magistrado Instructor reiteró en una prueba decretada siendo esta el testimonio del señor Juan Manuel Perdomo Molina, razón por la cual se suspendió la audiencia. (Folio 78 a 79 y cd), prueba esta que se reiteró en la audiencia del 31 de mayo de 2017. (Folio 88 y cd) en la diligencia del 24 de febrero de 2018 (Folios 134 y cd) y 7 de mayo de 2018. (Folio 144 y cd) 9.- El 19 de octubre de 2018, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron el disciplinado y su defensora de confianza, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- La Defensora contractual manifestó que desistían del testimonio del señor Perdomo Molina. Al no haber podido lograr su comparecencia y procedió a presentar sus alegatos finales, para lo cual indicó que reposa en el expediente que su defendido había presentado renuncia al poder y también lo hizo verbalmente a la empresa quejosa e inmediatamente le presentó a un colega y amigo para que los siguientes representando, dejando en libertad a la empresa para que le otorgara poder en los procesos que consideraba. Indicó que en el proceso que inició y curso en el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Cartagena, no le otorgaron poder al nuevo abogado, igual se trataba de una “empresa de papel” y si bien es cierto ya se había iniciado y decretado las medidas cautelares, el demandado no tenía activos ni oficina para embargar, razón por la cual se realizó el cobro pre jurídico y por ello recibió el pago de sus honorarios. Por tanto solicitó tuvieran en cuenta que su defendido renunció al poder e incluso recomendó a otro apoderado y solicitó ser excluido de responsabilidad disciplinaria, en el sentido de que obró por insuperable coacción ajena porque no había no activos ni pasivos para embargar. (Folio 91 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 31 de enero de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER PINEDO PÉREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción
SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia frente a la conducta del abogado JAVIER PINEDO PÉREZ, que resultaba evidente la incursión de la falta endilgada, por cuanto de las copias del proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena No. 2012-00549 era claro que el profesional del derecho asumió la representación el 9 de junio de 2012, para que adelantar una demanda ejecutiva singular de menor
cuantía contra Equipos y Mantenimiento, el 2 de agosto del mismo año presentó la demanda, posteriormente solicitó se decretara el embargo y retención de sumas de dinero a lo cual accedió el Juzgado de Conocimiento, sin realizar ninguna otra gestión, razón por la cual, mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Juzgado decreta el Desistimiento Tácito, el cual notifica mediante estado el 19 de enero de 2015 y posteriormente en marzo del mismo año procede al levantamiento de las medidas cautelares, quedando demostrada la falta de diligencia del abogado inculpado. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y el hecho de que el abogado PINEDO PÉREZ no cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 196 a 200 c.o) DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado, doctor HEMBER BAÑOS MORALES, presentó recurso de apelación el 24 de abril de 2019, siendo la última notificación por Edicto el 23 del mismo mes y año, adjuntando a su escrito el correspondiente poder. Manifestó que se debía revocar la sentencia recurrida por cuanto no se valoró la prueba obrante a folio 28, siendo esta la renuncia del poder, pues no se hace inferencia del mismo en la prueba documental y además si bien no aparece dentro del proceso ejecutivo, el quejoso
tampoco compareció a ratificar el escrito de queja. Indicó que si se le hubiera dado valor probatorio al mencionado documento se hubiera observado que la fecha de recibido es en septiembre de 2012 y por tanto operaría la prescripción de la acción disciplinaria. Afirmó que ante la incomparecencia del quejoso, se debe tener que el mismo renunció al encargo, pues fue citado en varias oportunidades sin comparecer y sin ratificar las pruebas. Finalizó diciendo que al no integrar en la valoración probatoria el documento presentado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena que tiene fecha de recibido septiembre de 2012 y al presumir una ampliación de queja que nunca sucedió, resulta incongruente el resultado sancionados del a quo. (Folio 207 a 212 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 2 de julio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 3 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios627606, donde se observa que el abogado investigado JAVIER ALONSO PINEDO PÉREZ no registra sanciones. (Folio 14 c.o. 2ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 15 c.o 2ª Instancia.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.-
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAVIER PINEDO PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 73.117.406 y es portador de la tarjeta profesional 139869. (Folio 14 c.o) 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JUAN MANUEL PERDOMO BONILLA, representante legal de Rent Equipement Express Reex S.A.S., quien manifestó haber contratado al abogado JAVIER PINEDO PÉREZ, para que iniciara el trámite procesal correspondiente para el cobro de unas facturas, pero una vez entregados los poderes y documentos respectivos no volvieron a saber del disciplinado durante dos años y al estar en la ciudad de Cartagena, se dieron cuenta que el proceso contra la Sociedad Asesorías Córdoba había sido archivado por desistimiento tácito y contra el señor Adalberto Hernández nunca había instaurado la demanda. (Folios 1 a 12 c.o) 4.- De la Apelación: El apoderado del disciplinado, doctor HEMBER BAÑOS MORALES, presentó recurso de apelación el 24 de abril de 2019, siendo la última notificación por Edicto el 23 del mismo mes y año, adjuntando a su escrito el correspondiente poder, razón por la cual fue en términos y con la legitimación. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados,
por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. El apoderado del disciplinado centró el recurso de apelación indicando que se debía revocar la sentencia recurrida por cuanto no se valoró la prueba obrante a folio 28, siendo esta la renuncia del poder, pues no se hace inferencia del mismo en la prueba documental y además si bien no aparece dentro del proceso ejecutivo, el quejoso tampoco compareció a ratificar el escrito de queja. Indicó que si se le hubiera dado valor probatorio al mencionado documento se hubiera observado que la fecha de recibido es en septiembre de 2012 y por tanto operaría la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto el disciplinado en la primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y que obra a folio 28 del expediente allegó un escrito el cual está dirigido al Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena y la referencia es el proceso 549 del 2012, y en el cuerpo del mismo se dice que el disciplinado renuncia al poder. Analizando el mencionado documento se tiene que es una fotocopia donde obra un sello casi ilegible, no se observa que el mismo corresponda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, y con una al parecer “firma” totalmente ilegible y en letra también borrosa al parecer dice “septiembre 12”. Se allegó a la investigación copia íntegra de la demanda ejecutiva de menor cuantía, radicado No. 130014003005201200549-00, la cual obra en el anexo 1 del proceso disciplinario, en la cual se observa que la
demanda fue presentada a reparto el 2 de agosto de 2012, mediante auto del 8 de agosto del mismo año libró mandamiento de pago. También obra memorial suscrito por el disciplinado donde solicitó se decretara unas medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas por el Juez de Conocimiento, pero no obra en el expediente tal como lo manifestó el abogado defensor en la impugnación el escrito de “renuncia” que aduce el disciplinado haber presentado. Además, resulta la atención de la Sala que en el expediente no existe ningún sello del Juzgado de forma redonda, pues los que se observan son rectangulares e indican el nombre del Juzgado, el Juez tampoco se pronunció frente al “escrito de renuncia” que indicó haber presentado el disciplinado, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio a un documento que no aparece en el expediente, además en momento alguno el Juez aceptó la renuncia o relevó al inculpado de su cargo como apoderado del demandante. De tal forma no podría esta Colegiatura darle valor probatorio a un documento que no obra en el expediente civil y además del cual el Juez jamás se pronunció, pues el Operador de Justicia Civil luego de notificar por estado el desistimiento tácito el 19 de enero de 2015, libró los oficios de desembargo el 1 de marzo de 2016, sin hacer pronunciamiento alguno del memorial que indica el disciplinado haber presentado al Juzgado, lo anterior por la sencilla razón que no hace parte del mismo y tampoco se encuentra probado que lo haya radicado por las razones expuestas en líneas anteriores; de tal forma no se puede tomar como fecha de presentación “septiembre 12” ni mucho
menos darle credibilidad a un sello ilegible y borroso y que además se itera no aparece en el expediente de marras. Como segundo elemento de defensa el apoderado del disciplinado afirmó que ante la incomparecencia del quejoso, se debe tener que el mismo renunció al encargo del quejoso, pues fue citado en varias oportunidades sin comparecer y sin ratificar las pruebas. Indicando finalmente que al no integrar en la valoración probatoria el documento presentado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena que tiene fecha de recibido septiembre de 2012 y al presumir una ampliación de queja que nunca sucedió resulta incongruente el resultado sancionatorio proferido por el a quo La investigación disciplinaria puede iniciar por queja presentada por cualquier persona o de oficio, razón por la cual una vez conocida una queja contra algún profesional del derecho en este caso, la Jurisdicción Disciplinaria inicia la etapa investigativa sin necesidad de la comparecencia del quejoso y si bien es cierto en este caso el señor Perdomo Bonilla fue citado en varias oportunidades para que ampliara la queja y no asistió, ello no desdibuja la falta disciplinaria endilgada, lo anterior por cuanto se está investigando en este caso una indiligencia dentro de un proceso civil, por tanto la prueba reina sería precisamente la copia del proceso civil, donde se logra determinar como primera medida la relación cliente abogado, con el poder otorgado, el auto mediante el cual le fue reconocida personería y posteriormente la inactividad o abandono del proceso que conllevó a que el Juez Civil decretara el desistimiento tácito y posteriormente el levantamiento de
las medidas cautelares, razón ésta por la cual el hecho de que el quejoso no haya comparecido a la investigación disciplinaria no genera per se una exclusión de responsabilidad a favor del disciplinado. De tal forma, los argumentos defensivos del apoderado del disciplinado en su recurso de apelación no alcanzan a desdibujar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, es decir la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia apelada, por cuanto su recurso de alzada se basó en la prueba que consideró no haberse tenido en cuenta y la inasistencia del quejoso. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el apoderado del disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER PINEDO PÉREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMARÁ la decisión proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER PINEDO PÉREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial