CSDJ - F1300111020002016004490120170804145631-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002016004490120170804145631-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°: 130011102000201600449 01 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 8 de julio de 20162, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora JOSEFINA MARÍA REYES VILLAREAL, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el Comité Coordinador de los Juzgados Municipales de Ejecución Civil de Cartagena y Veeduría de la Rama Judicial de CartagenaVEJUCA, por la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de 13 de junio de 2016, proferido dentro del procedimiento de la Acción de Tutela con radicado No. 402-2016. HECHOS En petición de amparo admitida por auto del 13 de junio de 2016 la actora expuso que mediante Acuerdo No. 195 del 29 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adelantó el proceso de selección y convocatoria a "concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos de Cartagena, Administrativo de Bolívar y los Distritos Judicial y Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.". 1 En providencia de la fecha. 2 La Sala integrada por los Conjueces Edgar Osorio Osorio (ponente) y Álvaro Garzón Saladen. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201600449 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Que en las fechas establecidas se inscribió al concurso al cargo de "Asistente Administrativo de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 5"; relató que fue admitida, superó las etapas de selección y clasificatoria, y obtuvo un puntaje de 698,87, lo que la situó en el segundo lugar de tres personas que conforman el registro de elegibles para proveer dicho cargo.
Indicó que el 4 de abril de 2016, presentó formato de opción de sede en el que escogió como vacante la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. Resaltó que son trece las vacantes para este cargo en la ciudad. Señaló que mediante Resolución 022 del 16 de mayo de 2016 los doctores JUAN MANUEL PADILLA GARCÍA, CARMEN LUZ COBOS GÓNZALEZ y FABIÁN ENRIQUE COTES MOZO, Miembros del Comité Coordinador de los Juzgados Municipales de Ejecución Civil de Cartagena, ordenaron nombrar en propiedad a las tres personas que
conforman el registro de elegibles para proveer en propiedad, el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias de Cartagena. Manifestó que fueron libradas las comunicaciones de rigor a tres personas que en provisionalidad ocupan el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias de Cartagena. Expuso, que a ella también le fue librada comunicación en fecha 3 de junio de 2016, a la que contestó ese mismo día, manifestando su aceptación y deseo de ser posesionada. Expone, que a partir de esa fecha su nominador contaba con 15 días para posesionarla, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Acotó que el día 9 de junio de 2016 presentó renuncia al cargo que venía ocupando desde el año 2014 en Almacenes ÉXITO y que en esa misma fecha empezó a laborar en la RAMA JUDICIAL en el cargo que en propiedad y por concurso de méritos ganó. Precisó que el 9 de junio de 2016, el señor SERGIO ALONSO GARCÍA QUEZEDO, Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias de Cartagena, en provisionalidad, presentó Acción de Tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, en la que solicitó como medida provisional la suspensión del proceso de nombramiento, aceptación 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201600449 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia y posesión del cargo. Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias de
Cartagena. Señaló que la Acción de Tutela por reparto correspondió a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y fue radicada con el No. 402-2016.
Arguyó que el 13 de junio de 2016 fue proferido auto admisorio en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decretó la medida provisional solicitada por el Accionante; por lo cual, el Comité Coordinador de Juzgados de Ejecución Civiles de Cartagena, emitió la Resolución No. 025-2016 por la cual suspendió de manera temporal y hasta que se decidiera la Acción de Tutela No. 402-2016, el acto de nombramiento, aceptación y posesión del cargo que actualmente ocupa el señor SERGIO ALONSO GARCÍA QUEZEDO. La accionante narró las actuaciones judiciales realizadas dentro de la acción presentada por el señor GARCÍA QUEZEDO, y los actos de otras autoridades, en virtud de las decisiones adoptadas por el Juez Constitucional que conoció la solicitud de amparo formulada por el señor SERGIO ALONSO GARCÍA QUEZEDO. Manifestó que la medida provisional fue decretada sin verificar las condiciones de la accionante, que la misma le causa perjuicios a sus derechos fundamentales, en tanto que en la actualidad se encuentra desempleada y es madre cabeza de hogar.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 17 de junio de 2016 y por auto del 20 de junio de la misma anualidad los Magistrados de la Sala se declararon impedidos para conocer del asunto, aduciendo como causal la contenida en el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber tramitado el
asunto de cuya revisión se trata. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201600449 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Por lo anterior, fue ordenado sorteo de Conjueces, y el 24 de junio del presente año fue proferido el auto mediante el cual se resolvió admitir la acción de tutela, y negar la solicitud de medida provisional presentada por la actora
consistente en que se revocaran todas las actuaciones adelantadas y ordenara su reintegro al cargo respecto del cual ganó el concurso de méritos (v. fl. 203). INTERVENCIONES DE LA PARTE ACCIONADA VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA- “VEJUCA” El representante legal ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, indicó que todos los hechos materia de tutela eran ciertos; que la accionante fue posesionada en el cargo que ganó en eI concurso de méritos el 23 de junio de 2016; que pese a lo anterior solicitó vía de tutela se “deje un precedente” en atención a la mora que se presentada para su nombramiento y posesión (v. fl. 214-216). SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Indicó que la acción de tutela resulta improcedente con fundamento en las sentencias 590-2005 y SU 913-2009, como quiera que no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad; explicó que la medida provisional es una disposición cuyos efectos se extendían en tanto se emitiera el fallo de primera instancia y que de ella no depende la decisión final; su concesión solo evitaba que la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor se tornara en violación y de esta forma pretendía evitar un daño mayor; además resaltó que por haberse adoptado la decisión judicial cuestionada en el trámite de tutela, la misma no es controvertible por vía de tutela, como quiera que fue adoptada por un juez constitucional en procura del amparo de derechos fundamentales; señaló que la medida provisional tiene
sustento normativo en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 7; para finalizar resaltó que la Acción de Tutela 402-2016 fue fallada el 22 de junio de 2016 en donde se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, decisión comunicada al Comité Coordinador de Juzgados de Ejecución Civiles de Cartagena, para que continuara con el trámite de nombramiento, aceptación y posesión en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencia de Cartagena, de la señora JOSEFINA MARÍA REYES VILLAREAL. Por todo lo anterior solicitó que fuera negada la acción de tutela (v. fl. 220-221). 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Precisó que no correspondía a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, realizar gestiones frente al nombramiento o posesión de la accionante, indicó que carecía de legitimación por pasiva por no tener injerencia en el asunto (v.fl. 225).
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Manifestó que con el fallo de primera instancia emitido dentro de la Acción de Tutela Radicada con el No. 402-2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, levantó la medida provisional que la accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales. Que el amparo debe ser negado como quiera que los presuntos efectos negativos cesaron y en ese sentido la acción de tutela presenta carencia actual de objeto por hecho superado (v. fl. 226). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 8 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de conformidad con los hechos planteados y la jurisprudencia constitucional, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad, sin ahondar en argumentos (v. fl. 229-233). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Josefina María Reyes Villareal presentó impugnación al momento de su notificación, sin aportar sus argumentos por escrito (v. fl. 243).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Mediante auto del 15 de julio de 2016, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó enviar las respectivas diligencias a esta Superioridad (v. fl. 243).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir.
2. Procedencia de la tutela.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por la señora JOSEFINA MARÍA REYES VILLARREAL, es que se le ordene a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, revocar la medida provisional que suspendió el proceso de nombramiento, aceptación y posesión en el cargo de Asistente Administrativo grado 5 y que hoy ocupa el señor SERGIO ALONSO GARCÍA QUEZEDO y en consecuencia oficiar al COMITÉ COORDINADOR DE JUZGADOS MUNICIPALES DE EJECUCION CIVIL DE CARTAGENA, para que la reintegre al cargo por el cual concursó. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por el accionante y las respuestas dadas por las accionadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201600449 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”3 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, el accionante
en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala porque los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; en este caso, como su situación laboral fue modificada por actos administrativos, la accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ventilar su asunto. Además no se puede obviar que en este caso se cuestiona la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, dentro del trámite de una acción de tutela, aspecto que exige un mayor análisis de procedibilidad, tal como lo expone la Corte Constitucional en la jurisprudencia que se cita: “Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la 3 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. 10 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201600449 01
Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”4.
Sin embargo en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de
tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela” Así mismo, en la Sentencia T-951 de 2013, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se s
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