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CSDJ - F13001110200020160046101ADJUNTA20190826073042-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160046101ADJUNTA20190826073042-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 13001110200020160046101 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Correspondería esta Superioridad, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero de 2017, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcedibilidad. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria formulada por el señor FREDY RAFAEL MESTRE JIMENEZ contra el abogado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR, quien le habría arrendado un apartamento por valor de $320.000 mensuales, pero a finales del año 2008 y 2009, por situaciones laborales, presentó mora y cuando fue a realizar el pago, le dijeron que no recibirían porque habían entablado demanda en su contra, razón por la que otorgó poder al abogado Miguel Guerra Pacheco. Indicó que tomó en arriendo el inmueble al abogado ROMERO AMADOR, pero en

agosto de 2008, al presentar mora inicial en el pago del canon, el togado le informó que la dueña del apartamento era la señora Gina Romero González y, el pago de los cánones lo habría realizado a aquel, pero supuestamente la arrendataria era la República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 13001110200020160046101

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO señora Gina, lo cual no supo porque firmó un contrato en blanco y lo llenaron con posterioridad a la demanda que interpusieron en su contra.

Manifestó que en septiembre de 2009 realizó el pago total de la deuda en el Banco Agrario, y en marzo de 2010 realizó otros pagos, deposito recibido por el abogado ROMERO AMADOR, pero no obstante lo demandaron exigiendo el pago de un periodo en que el apartamento estuvo desocupado, sin que hubiese razón para dicho cobro. Agregó, que antes de mudarse del apartamento quiso entregar una carta y las llaves del inmueble al mismo doctor ROMERO AMADOR pero la secretaria del abogado no se lo recibió aduciendo que había un proceso en su contra, por lo que optó por entregarle las llaves al vigilante. Informó que el proceso civil fue adelantado en su contra inicialmente por el investigado ROMERO AMADOR, luego por el hijo de aquel, Luis Fernando Romero y actualmente por la doctora Fabiola Rivera adelanta proceso ejecutivo en su contra, a través del cual pretenden el cobro de sesenta y siete millones de pesos moneda legal

($67.000.000), por concepto de unos supuestos cánones que adeuda, respecto de los cuales, afirma, ya canceló en su oportunidad, recibiendo inclusive en su momento el visto bueno del togado ROMERO AMADOR, con el agravante de que en abril de 2016 fue embargada la codeudora Yina Romero, por orden del Juzgado 15 Civil de Descongestión. Junto a la queja adjuntó los siguientes documentos1: - Copias del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra, demanda instaurada por el doctor JAIME JAVIER ROMERO AMADOR en representación de la señora GINA CLAUDETTE ROMERO, radicada el 10 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, que luego conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión. - Copia del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, demanda instaurada en contra del quejoso por la abogada Faviola Arrieta, en representación de la señora Gina Romero. 1 Fols 2-91 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con certificado2 N° 234193 expedido el 18 de julio de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR, es portador de la cédula de ciudadanía número

73.092.906 y de la tarjeta profesional número 38423 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de agosto de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 22 de septiembre de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la incomparecencia del investigado, se emplazó y designó defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional, El día 24 de febrero de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado investigado y el quejoso. En esta sesión se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de Queja El señor FREDDY RAFAEL MESTRE JIMENEZ señaló que tiene una demanda en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena que luego se “trasladó” al Juzgado 15 Civil Municipal, por un proceso ejecutivo que abrió la doctora FABIOLA RIVERA, quien es la actual representante de los demandantes y tiene oficina en el lugar donde trabaja 2 Fl 93 c.o. de 1ª Inst. 3 Fl 96 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO el doctor ROMERO AMADOR; que en el proceso ejecutivo le están cobrando $67.000.000 por un apartamento pequeño y le parece absurdo el valor. Indicó que al inicio de celebrar contrato de arrendamiento se entendió con el doctor ROMERO AMADOR, pero después con la señora GINA ROMERO GONZALEZ. Con relación al proceso de restitución de inmueble arrendado, señaló que esa actuación fue iniciada por el doctor ROMERO AMADOR, a quien luego lo sustituyó el doctor LUIS FERNANDO ROMERO, quien es su hijo, y ahora el proceso lo asumio la doctora FABIOLA RIVERA. Al parecer el doctor ROMERO AMADOR estaba inhabilitado o de viaje. Resaltó que supuestamente la deuda la tiene por unos cánones de arrendamiento que quedó debiendo, pero los canceló en el Banco Agrario, por asesoría de su abogado, el proceso al parecer lo dieron por terminado en el juzgado, pero después le llegó la otra demanda ejecutiva que suma $67.000.000. Agregó que no quedó debiendo dinero por concepto de arrendamiento y aportó como prueba dentro de la diligencia un total de diez (10) folios con copias de consignaciones, inclusive uno recibido por el doctor ROMERO AMADOR, con un visto Bueno.

Finalmente, manifestó que embargaron el apartamento de su fiadora por lo que considera que fue malintencionado proceder del abogado. Versión Libre de JAIME JAVIER ROMERO AMADOR El togado manifestó que se encuentra presente ante una acción temeraria y con falsedades, donde hay imprecisiones. La queja se concentra en el incumplimiento de

un contrato que fue dirimido frente a la autoridad judicial competente, donde se presentaron las pruebas del incumplimiento contractual del señor MESTRE JIMENEZ, al interior del proceso se desarrolló todo una actividad probatoria tendiente a demostrar el incumplimiento del quejoso, evidenciando la falta de pago de los cánones, sumado a que la entrega del inmueble se hizo en forma ilegal, y solo se cumplió hasta que esa instancia judicial ordenara la restitución ordinaria “y mediante una autoridad judicial se hizo la entrega del inmueble”, después de 4 o 5 años de estar el inmueble cerrado en condiciones de abandono y deterioro. El cobro corresponde a los cánones que se dejaron de pagar hasta el momento de la entrega del inmueble realmente y los perjuicios ocasionados por su abandono. Relevó que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO respecto a su actuación dentro del caso, en ningún momento tuvo calidad de arrendador y solo en una época del principio del proceso fungió como abogado apoderado, pero debió renunciar por una inhabilidad que le impidió seguir representando el proceso y devino otros apoderados de la arrendadora. En cuanto a unas consignaciones judiciales que presuntamente hizo el señor quejoso, manifestó que algunas de ellas fueron llevadas a la oficina donde él como abogado ejercía su profesión, que era el mismo lugar establecido como “lugar de cumplimiento”, del

contrato. Esas consignaciones adolecían de un problema que fueron mal diligenciadas, porque aparecían a nombre de una persona distinta al nombre de la persona que suscribió el contrato, por ende en ningún momento fueron cobradas, porque carece de diligenciamiento correspondiente para concluir que sea como pago del mismo contrato, el banco puede certificar que ese dinero debe estar en sus arcas. Se evidencia que las constancias están todas a nombre del doctor ROMERO AMADOR, pero no pueden ser cobradas porque no se puso que era a favor de la arrendadora, esas consignaciones no fueron por orden judicial. Adicionalmente a ello con esos pagos no se cumple la totalidad de lo que estaba establecido como deuda por los cánones e intereses que se debían pagar a la fecha de la iniciación de la demanda. Y, finalmente señaló que como no se produjo la entrega del inmueble en la forma prevista por la ley y por el contrato, se continuó causando los cánones que iban transcurriendo periódicamente y que solo cesó cuando se produjo la entrega por orden judicial que fue muchísimos años después. Durante ese lapso el apto permaneció totalmente cerrado, a su suerte y en total deterioro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero de 20174, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del

abogado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR.

4 Magistrado Instructor Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO El Magistrado instructor hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo, precisó que no se ha dicho nunca que el investigado se haya quedado con dineros del quejoso sino que la inconformidad del señor MESTRE JIMENEZ radica en el cobro de dinero después de haber quedado a paz y salvo.

En particular, relevó que la situación se desarrolló dentro de un proceso civil en el que el quejoso estuvo asistido por apoderado y que en el trámite del mismo tuvo todas las vías procesales para defenderse, juicio civil que inició en el año 2009, dictando sentencia hasta el 20 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, por el claro incumplimiento del arrendatario. Refirió, que en el aludido juicio civil se estableció que las consignaciones que se hicieron por concepto de cánones se realizaron a persona distinta del titular, sin que sirva de excusa que firmó un contrato en blanco y que desconocía quien era el arrendador, pues mediante escrito obrante folio 117 se constató que el arrendatario envió un comunicado de la mora en los cánones a Gina Romero González, lo que permite inferir que si conocía quien fungía como su arrendador; amén de haber abandonado el inmueble, entregándole las llaves del apartamento al vigilante del

edifico sin procurar la entrega formal al titular del negocio jurídico. Concluyó que según el aforismo, nadie puede alegar en derecho sobre su propia indiligencia o sus propios errores, la jurisdicción disciplinaria no puede solucionar problemas de personas demandadas que no anteponen ante el operador judicial los mecanismos de defensa en un momento oportuno de un proceso que viene desde el año 2009 y dicta sentencia en el año 2015. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación por no estar conforme a la misma, frente a lo cual indicó que lo sucedido fue resultado de un actuar “malintencionado” por parte del investigado, para luego cobrarle sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Afirmó, que tiene como testigo al señor Jorge Correa, respecto al hecho de que la secretaria del doctor ROMERO AMADOR no quiso recibirlas llaves del apartamento, razón por la cual cumplió con entregar las llaves al vigilante.

Agregó: “sino arrendaron el apartamento fue porque no quisieron porque el apartamento quedó desocupado”.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 9 de junio de 2017, para surtir la

segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del

artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, el señor FREDDY RAFAEL MESTRE JIMENEZ se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación. Del caso concreto. Correspondería pronunciarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del recurso de apelación interpuesto por el señor MESTRE JIMENEZ contra la decisión adoptada el 24 de febrero de 2017, por el Magistrado de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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que resolvió terminar las diligencias a favor del abogado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR, pero se advierte la configuración de causal de improcedibilidad. En el sub examine, está plenamente acreditado que la queja contra el abogado ROMERO AMADOR guarda relación con su ejercicio profesional ejercido al interior del proceso civil de restitución de inmueble arrendado seguido contra el señor Fredy Rafael Mestre Jiménez y otro, al interior del cual el accionado ha cuestionado el cobro realizado de cánones adeudados por considerar que realizó el pago total de la obligación e hizo entrega de inmueble a un vigilante del lugar de ubicación del apartamento. Si bien el proceso civil se extendió hasta el año 2015, lo cierto es que el investigado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR solo actuó en ejercicio de la profesión al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra el aquí quejoso, hasta el mes de junio de 2012, cuando debió renunciar por lo que indicó como una inhabilidad sobreviniente; de donde fácil se infiere que a la fecha del último acto constitutivo de ejercicio profesional han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose causal de improcedibilidad por prescripción. Es de aclarar que el quejoso señaló que las acciones imputadas al togado se extendían hasta el año 2015, fecha de la sentencia del proceso civil, pero las pruebas obrantes al interior del proceso indican que solo hasta el 19 de junio de 2012 intervino como apoderado de la parte actora, pues mediante auto de la fecha le fue aceptada la renuncia al poder por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena,

litigio que asumió el doctor Luis Fernando Romero y posteriormente la togada Faviola Arrieta6. Entonces, visto que el investigado actuó en ejercicio de la profesión solo hasta junio de 2012, sin que haya elementos de los cuales poder inferir que con posterioridad a esa fecha, ROMERO AMADOR hubiese desplegado alguna de las misiones propias 6 Fols 27 y 61 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO de la profesión, esto es, asesorar, patrocinar y/o asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, necesario es advertir que se enerva causal de improcedibilidad.

Partiendo de lo anterior, se precisa que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta

que desde el 19 de junio de 2012 le fue aceptada la renuncia al poder al interior del proceso civil, a la fecha ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Es de resaltar que el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente el 9 de junio de 2017, ad portas de la prescripción de la conducta por la que el quejoso le atribuía responsabilidad, pues se configuró el 18 de junio de 2017. Lo expuesto impide a esta Colegiatura abordar el estudio de fondo y definir si con la actuación del abogado al interior del proceso civil, conllevo actuación irregular vulneradora de los deberes exigibles en el ejercicio de la profesión. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. República de Colombia Rama Judicial

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Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de febrero de 2017, proferida por el doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIME JAVIER ROMERO AMADOR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

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Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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