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CSDJ - F13001110200020160048801ADJUNTA20190614074338-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160048801ADJUNTA20190614074338-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (20199

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600488 01

Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa NORA ORTEGA DE ÁVILA, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2019 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la abogada JUDITH DEL SOCORRO NARANJO DE SANTOS, con fundamento en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora NORA ORTEGA DE ÁVILA, en donde manifestó que desde julio de 2009 le empezaron a realizar unos descuentos de su pensión, la cual no representa ni siquiera un salario mínimo, deducciones éstas por concepto de embargo, sin tener presente quien se las estaba haciendo, por lo cual, después de indagar en todos

los despachos judiciales, el Juzgado 10 Civil Municipal, le informó que el 1 Fl. 1 a 4 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 130011102000201600488 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN descuento lo estaba efectuando el Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla y no de Cartagena.

Sostuvo, que ante los padecimientos de salud y económicos por los cuales estaba atravesando en ese momento, no pudo acudir a un abogado que le ayudara con el caso y le explicara lo sucedido; sin embargo, ante la búsqueda de la verdad, logró determinar que la demanda en el Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla fue incoada por la Cooperativa “COOMEC”, la cual tiene su domicilio en Barranquilla, y la demandó como si ella viviera en esa ciudad, inventándole hasta una dirección, dejando en claro que nunca residido en Barranquilla y menos se ha desplazado hasta allí a realizar algún negocio. Indicó que la Cooperativa COOMEC la demandó por una obligación suscrita con el señor ALFREDO VILLANUEVA VILLANUEVA, por una libranza del almacén denominado “DE TODO PARA EL HOGAR” bajo el No. 23186, la cual nunca fue firmada por ella, por lo tanto le falsificaron la firma, por tal motivo, se puso a investigar y encontró que el citado señor falleció y sacó unos electrodomésticos y

otros artículos. Sostuvo que COOMEC a través de su abogada JUDITH NARANJO, le embargó la pensión alegando que ella era una socia del deudor, siendo esta la principal de las conductas irregulares, lo cual era falso, por cuanto ella nunca ha pertenecido a esa empresa y menos ha sido socia, manifestando la togada esa falsedad ante el Juzgado de Barranquilla para que ese despacho pudiera dictar sentencia en su contra y decretar la medida de embargo de su pensión. Aludió que ante ese embargo ilegal tuvo que “prácticamente empeñar” para que un abogado le ayudara, quien le colaboró y ganó el proceso, demostrando la verdad de que ella vivía era en Cartagena, quedando demostrada la falsedad, por lo cual, se le levantó el embargo; sin embargo, creyendo que se había hecho justicia, se dio cuenta de la interposición de una nueva demanda por parte de la jurista, pero esta vez en la ciudad de Cartagena, siendo embargada allí nuevamente su pensión y con ello se le causaron grandes perjuicios económicos, pues tanto ella como su familia dependen de ese factor prestacional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Esgrimió que en el proceso ha presentado todas las pruebas para levantar el embargo de su pensión, manifestando ser una medida ilegal, basada en una

ficción que la actora no ha podido mantener, ya que inclusive se ha instado a la letrada a que certifique sobre la calidad de socia de la Cooperativa, pero nunca ha certificado la jurista con medios idóneos esa mentira, siendo evidente los artificios y la forma como ha hecho incurrir al juzgado 8º en error, no entendiendo como embargan una pensión de menos de un salario mínimo y ponerla como si fuera socia de la empresa, cuando nunca ha vivido en Barranquilla. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora JUDITH DEL SOCORRO NARANJO DE SANTOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32615976, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 22446, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 645703 adiado 6 de septiembre de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que la doctora NARANJO DE SANTOS no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto del 1 de agosto de 2016, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 20 c.o. 1ª Int. 3 Fl. 11 c.o. 1ª Inst.

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 6 de diciembre de 20164, 29 de noviembre de 20175 y 8 de febrero de 20196, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.

En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se dejaron las constancias del caso y se escuchó a la profesional del derecho investigada en diligencia de versión libre, así mismo se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la primera sesión, se dejó como constancia el habérsele puesto de presente la queja a la disciplinada antes de iniciarse la diligencia; igualmente que la quejosa manifestó sobre su estado delicado de salud y no reconoció haber firmado la denuncia; sin embargo, el apoderado de la inconforme manifestó en la diligencia que la señora Nora Ortega de Ávila, sí estampó su rúbrica en la queja, reiterando el grave estado de Salud de su prohijada. Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, para realizar diligencia de versión libre, manifestando no estar de acuerdo con ninguno de los argumentos indicados en el escrito de denuncia en su contra, por cuanto en el asunto de la señora Nora,

estimó haberse presentado una serie de circunstancias, manipuladas de pronto por las personas que le han brindado asesoría a la inconforme, con el ánimo de 4 Fl. 47 a 49 y CD c.o. 1ª Inst. La cual fue reprogramada para el 16 de marzo de 2017, sin embargo, no se llevó a cabo por un quebrando de salud del titular del Despacho, siendo programada como nueva data el 02 de agosto de 2017 –fol. 90 co. 1ª Inst-, sin embargo la misma no se efectuó aduciendo que el Despacho se encontraba en reorganización por cambio de titular, fijando como nueva fecha el 29 de noviembre de 2017 -fol. 97 co. 1ª Inst-. 5 Fl. 105 y 106 y CD c.o. 1ª Inst. La continuación de la audiencia fue programada para el día 2 de mayo de 2018, sin embargo conforme a constancia visible a fol. 136 co. 1ª Inst, no fue posible su realización por la solicitud de aplazamiento de la diligencia formulada por la abogada de la disciplinada, siendo reprogramada para el día 06 de agosto de 2018. La cual tampoco se llevó a cabo aduciendo situaciones atinentes al Despacho, motivo por el cual una vez más fue reprogramada para el 1 de noviembre de 2018. -fol. 156 co. 1ª Inst-. Acaecida la data señalada, conforme a constancia se manifestó que la audiencia no se pudo realizar por fallas en el sistema de grabación de audiencias, fijándose como nueva fecha el 22 de enero de 2019. -fol. 159 co. 1ª Inst-, data que fue reprogramada posteriormente para el 8 de febrero de 2019. -fol. 160 co. 1ª

Inst-. 6 Fl. 247 a 250 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN entorpecer la actuación, la cual desde un inicio se adelantó con total apego a las normas.

Indicó ser falsos los argumentos expuestos por la quejosa, en lo atinente a la falsificación de su firma, por cuanto dentro de la actuación del proceso, ya se allegó el informe grafológico por Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 24 de junio de 2013, el cual se encuentra dentro del proceso, en donde se determinó que la firma si correspondía a la de la señora Nora Ortega de Ávila. Sostuvo que frente al proceso de la ciudad de Barranquilla, inicialmente se presentó la demanda en tal distrito, al pensarse que la señora Ortega de Ávila, residía en esa ciudad, demostrándose en la diligencia al interior del proceso Ejecutivo singular No. 208-2007, conforme a las pruebas documentales aportadas por la demandada, que la citada señora vivía en la ciudad de Cartagena, y por lo tanto el Juez 10 Civil Municipal de Barranquilla tuvo en cuenta esa petición y remitió por competencia ese caso a Cartagena, correspondiéndole el mismo al Juzgado 8 Civil Municipal de esa ciudad. Arguyó, que una vez el asunto ejecutivo bajo el radicado No. 343-2010 llegó a la

ciudad de Cartagena, se hizo lo pertinente, formulándose incluso excepciones de tacha de falsedad, al no haberse supuestamente suscrito ese título valor por parte de la demandada, así como no ser asociada de la Cooperativa, a las cuales se les dio el trámite, tomándose la prueba grafológica, se aportó la documentación solicitada por el Juzgado, dando lugar a dictar sentencia el 17 de septiembre de 2014, en contra de la señora Nora y a favor de la Cooperativa, en donde funge como apoderada judicial de esta última. De igual forma, indicó que fue presentada una tutela por esos hechos, que considera la quejosa irregularidades al interior del proceso ejecutivo en septiembre de 2014, buscando el levantamiento de embargo de la pensión, siendo fallada de manera favorable a la señora Nora Ortega de Ávila en primera instancia el 24 de ese mes y año y revocada en sede de segunda instancia, el 30 de octubre de esa anualidad, por lo tanto, se mantuvo incólume la medida de embargo y se remitió el caso a los Juzgados de Ejecución, en marzo de 2015 para lo de su competencia, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN atendiendo que el proceso ya tenía sentencia, estando el expediente en secretaria esperando alguna actuación por parte de los sujetos procesales.

Precisó que el abogado de la quejosa, no contento con todas las peticiones

formuladas, tales como excepciones, acción de tutela, entre otras, incoó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar, la cual fue negada, pues los argumentos consistían en que la señora no era asociada de la Cooperativa, siendo rechazados por el Juzgado, más cuando militaba certificación que acredita sobre la vinculación de la señora, por lo tanto, considera que todo lo realizado en el proceso ejecutivo se ha hecho dentro de los parámetros de la legalidad, no entendiendo el porqué de la presente queja. Estimó que al observar lo sucedido con la quejosa en esa audiencia, frente a su estado de salud, cree que puede estar siendo manipulada por su apoderado, pues inclusive no sabe ni siquiera que es lo que está pasando en el trámite disciplinario, más cuando no es plausible como un proceso ejecutivo lleve más de 7 años, con una sentencia a favor de su apoderada, todo por la insistencia del jurista en tratar de levantar las medidas y realizar diferentes actuaciones en contravía del trámite, ocasionando con ello demoras injustificadas. En aras de sustentar su dicho, aportó como pruebas en 5 folios7, carta firmada por la gerente de la Cooperativa dirigida al Juzgado 8º Civil Municipal, de fecha 21 de agosto de 2012, en donde aclara que la empresa no le hizo a la demandada desembolso alguno, al no otorgarle préstamo, sino que se otorgó un crédito personal de suministro de bienes al titular Alfredo Villanueva, por unos electrodomésticos, tal y como aparece en la factura cambiaria No. 2540; de igual manera allegó acta No. 87 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de fecha

diciembre 30 de 2007, en donde aparece como asociada la demandada. - En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 29 de noviembre de 2017, se incorporaron varios elementos de prueba, y se decretaron algunas pruebas de oficio, como oficiar a la Cooperativa Coomec, a 7 Fl. 50 a 55 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN efectos que remitiera constancia de aceptación y acta de asamblea, desembolso y documentos de incorporación de la señora ORTEGA DE ÁVILA.

Igualmente se practicaron y aportaron como pruebas las documentales y testimoniales, las siguientes: - Oficio 142 del 3 de septiembre de 2016, en donde se remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 2010-00343, encontrándose en los cuadernos anexos 1 y 2 del plenario8. - Oficio 151 del 30 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, informó el haberse adelantado ante ese estrado, demanda ejecutiva singular promovida por la Cooperativa de Electrodomésticos y Muebles del Caribe, contra el señor Alfredo Villanueva Villanueva y la señora Nora Ortega de Ávila, radicado bajo el No. 13001-4003-008-2010-00343-00, siendo remitido a los Jueces Civil de Ejecución en

marzo 3 de 2015, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2º Civil Municipal de Ejecución9. - Oficio No. 024 del 8 de febrero de 2017, en donde el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, procedió a remitir copia de la prueba grafológica realizada a la señora Nora Ortega de Ávila, e informó que mediante oficio No. 142 del 13 de septiembre de 2016, el Juez remitió copia de todo el proceso10. - Comunicación dirigida por la Cooperativa COOMEC a la Sala Disciplinaria del Seccional del Bolívar, por medio del cual, allegó fotocopia del acta del Consejo de Administración No. 87, donde se aprobó la vinculación de la quejosa a la cooperativa, la cual fue registrada en Cámara y Comercio de Barranquilla; de igual manera copia del ingreso como asociada a la cooperativa formulada por la señora Ortega de Ávila11. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 8 de febrero de 2019, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer 8 Fl. 21 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 64 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 66 a 88 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 107 a 120 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra de la doctora JUDITH DEL SOCORRO NARANJO DE SANTOS, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma, indicando puntualmente, no evidenciarse ningún tipo de irregularidad en el proceder de la letrada, pues existían cuatro reproches específicos formulados por la quejosa, los cuales fueron despachados desfavorablemente, por cuanto efectivamente el proceso ejecutivo se adelantó inicialmente ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla, pero allí se logró demostrar que la señora NORA DE ÁVILA, residía en la ciudad de Cartagena, por lo tanto, el operador judicial rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados de Cartagena, tramitándose el caso en esa circunscripción por el Juzgado 8º Civil Municipal de Cartagena, quien dictó sentencia declarando no probadas las excepciones el 16 de septiembre de 2014, dándose credibilidad a lo expuesto por la investigada en su versión, en el sentido de haberse incoado la demanda en Barranquilla, al pensarse que la demandada residía en esa ciudad, ante la dirección reportada del domicilio, por ende afirmó que no podía endilgar responsabilidad alguna por ese evento.

En el mismo sentido, adujo que se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, referente a la presunción de inocencia y el in dubio pro

disciplinado, en lo atinente a que supuestamente la togada falsificó la firma de la quejosa en la libranza para ser posteriormente cobrada, por cuanto no militaba prueba alguna en el plenario en donde se acreditara la falsedad indicada por la inconforme, existiendo de esta forma duda que debía resolverse a favor de la togada, más cuando en el proceso se advertía suficiente material probatorio, que no corroboraba el dicho de la quejosa, por el contrario, aludió que el Juez natural en el proceso ejecutivo hizo el análisis judicial de legalidad, gozando los documentos señalados como falsos de presunción de autenticidad. Finalmente precisó el a quo, respecto a la manifestación de la quejosa relativa a que nunca fue socia de la Cooperativa que la demandó ejecutivamente, que ello se caía de su peso con las pruebas obrantes dentro del proceso, en donde claramente se demostró que la quejosa fungía como socia de COOMEC, tal y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN como se observaba a folios 185 al 197; aunado a lo anterior, manifestó en lo referente a que no se podía embargar la pensión, que ello era una determinación del Juez del proceso ejecutivo, conforme a los máximos legales permitidos, por lo tanto no era atribuible a la jurista, no evidenciándose así, a juicio del Seccional de Instancia, ninguna falta disciplinaria.

LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido a la quejosa y su apoderado para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de febrero de 2019, se le otorgó el uso de la palabra al jurista JORGE ENRIQUE HERRERA RICO, quien incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pues considera que se debe de hacer justicia, pues su prohijada desde un inicio fue objeto de una serie de ficciones y artificios, dedicados a perjudicarle su modesta pensión, por cuanto como se dijo y como se está dando validez a la información de la querellada, la señora nunca ha residido en Barranquilla, eso se hizo únicamente con el ánimo de interponer una demanda civil amañada, en el sentido que su prohijada no podía dirigirse a la ciudad de Barranquilla para ejercer su derecho a la debida defensa e interponer los recursos. De igual manera manifestó estar en desacuerdo ante la irrefutable concepción que se tiene de las pruebas aportadas de manera sumaria, ya que su apoderada no ha tenido la oportunidad de controvertirlas, ya que varias de ellas provienen de una Cooperativa de la cual en ningún momento ha sido su patrocinada socia, y por ende eso es una ficción que se ha mantenido con el deseo de perjudicarla o satisfacer su ambición económica, más cuando su prohijada nunca ha ido a Barranquilla, y tampoco tiene los suficientes conocimientos como para pertenecer a una sociedad, no siendo justo que su clienta en estado de humildad y

desconocimiento, sea objeto de una presión y de una estigmatización como socia cuando nunca lo ha sido. En el mismo sentido, hizo referencia a que lo recibe por su prohijada como pensión es menos de una salario mínimo, lo cual ante los ojos de cualquier tipo de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN conocimiento o de sentido común, es algo que le permite apenas subsistir a ella y sus hijos, varios de ellos con problemas mentales y menores de edad, asumiendo él la defensa ante esos actos de injusticia, siendo evidente que la togada ha aportado pruebas amañadas, considerando irse hasta las últimas instancias, pues es una persona que nada contra la corriente y busca justicia, estando indignado de la decisión, considerando que el Magistrado fue engañado con esas pruebas, así como se le indujo en un error.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión

tomada en la audiencia de fecha 8 de febrero de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Judith del Socorro Naranjo de Santos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado la quejosa.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados, están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa Nora Ortega

de Ávila, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de febrero de 2019, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Así las cosas, es pertinente precisar que si bien fue el apoderado de la quejosa quien formuló el recurso de apelación, y así mismo lo sustentó, no atacando de fondo la decisión del Seccional de Instancia, resulta imperioso emitir un pronunciamiento, ya que en su sustentación denoto una indebida valoración probatoria por parte del a quo, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación del procedimiento

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora NORA ORTEGA DE ÁVILA, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora JUDITH DEL SOCORRO NARANJO DE SANTOS, para el efecto aludió que la jurista impetró una demanda en una jurisdicción que no correspondía, por cuanto la presentó en Barranquilla cuando la quejosa nunca ha tenido residencia en esa circunscripción sino en Cartagena; además, afirmó la existencia de falsedad en los documentos con los cuales se inició la acción ejecutiva, en el entendido que la inconforme nunca firmó ninguna libranza y tampoco ha sido socia de la cooperativa demandante denominada COOMEC, embargándole una ínfima pensión que no podía ser sujeto de medida cautelar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Frente a lo anterior, el a quo en audiencia

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