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CSDJ - F13001110200020160049101ADJUNTA20161013101117-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020160049101ADJUNTA20161013101117-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 13001-11-02-000-2016-00491-01 Aprobada según Acta No. 93 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por VIVIANA

MARÍA MONTES ROJANO

Contra: MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la abogada VIVIANA MARÍA MONTES ROJANO, contra el fallo dictado el 25 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual declaró la figura del hecho superado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y ORLANDO

DÍAZ ATEHORTÚA.

La abogada VIVIANA MARÍA MONTES ROJANO, actuando en nombre propio, presentó el 8 de julio de 2016, acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de petición, debido proceso, así como el cumplimiento de funciones y deberes.

El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante quien adujo haber enviado a través de Servientrega S.A., el 13 de mayo de 2016, derecho de petición dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando copia auténtica del registro sindical de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTC” y de la última Junta Directa y/o Comité Ejecutivo, también se certifique la dirección para notificaciones y quién funge como Presidente de dicha organización, sin respuesta al momento de presentar la acción de tutela. Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Ministerio accionado, impartir respuesta de fondo al derecho de petición. (fls 1 a 7). Anexó copia del derecho de petición origen de la inconformidad, así como de la guía de correo y constancia de recibido. (fls 8 a 11). ACTUACIÓN PROCESAL En auto2 de 11 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la acción de tutela promovida por la abogada VIVIANA MARÍA MONTES ROJANO, contra el 2 Folio 14. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Corrió traslado por el término de 2 días para que la entidad accionada se pronunciara acerca del libelo tutelar. NTERVENCIONES - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por conducto de la Asesora de la Oficina Jurídica, solicitó se declare el hecho superado toda vez que a través de la Coordinación Grupo Archivo Sindical en

oficio de 13 de julio de 2016, se dio respuesta de fondo al peticionario, adjuntando la documentación requerida, la cual se comunicó a la accionante al correo electrónico suministrado por la misma. (fls 19 y 20). Anexó copia del mencionado oficio contentivo de la respuesta y de los documentos anexos a la misma. (fls 21 a 27). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 25 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró la figura del hecho superado, como quiera que la autoridad accionada impartió respuesta mediante oficio de 13 de julio de 2016, en el cual informó a la peticionaria que la organización sindical objeto del derecho de petición antes se llamaba “SITTELECOM” y se fusionó con la “ATT”, cambiando su denominación a “USTC”. Allegó copia de la resolución de fusión, de la reforma de los Estatutos, del Certificado de Existencia y Representación Legal, así como del Presidente del Sindicado y la Junta Directiva. También informó que no eran competentes para certificar la dirección de notificaciones, pero adjuntaron “una carta donde se puede ver los datos de notificación en marca de agua del sindicato “USTC”. La mencionada respuesta fue enviada al correo electrónico de la accionante: ivanavi23@hotmail.com, el 13 de julio de 2016, obrando constancia de envió visible a folios 25 y 26, con un link donde pueden descargarse los documentos anunciados. Finalmente, a folio 32, obra constancia de que la pluri mencionada respuesta

fue recibida vía correo electrónico. (fls 33 a 37). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada VIVIANA MARÍA MONTES ROJANO, impugnó el fallo aduciendo que el derecho de petición que presentó tiene por objeto obtener copia auténtica de los documentos solicitados, para instaurar demanda contra la organización sindical y si bien los recibió vía correo electrónico aún no se los habían entregado a su correo físico, razón por la cual no se ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición. (fls 39 y 40).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la respuesta que emitió el 13 de julio de 2016, al derecho de petición impetrado, o si por el contrario opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento

jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”3 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de mayo de 2016 y la presentación de la acción de tutela acaeció en el mes de julio del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar 3 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. que la respuesta dada al derecho de petición de la accionante, mediante oficio de 13 de julio de 2016, no resolvía de fondo la petición, como quiera que si bien los documentos solicitados fueron enviados al correo electrónico de la accionante, los mismos no habían sido allegados a su correo físico. Revisada la mencionada respuesta de 13 de julio de 2016, dirigida a la

accionante, visible a folio 21, se observó que en la misma se hizo alusión completa y precisa acerca de la información y documentación requerida en el derecho de petición, adjuntando certificaciones de la Coordinación de Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las cuales consta: - La Junta Directiva de la organización sindical “USTC”. (fl 22). - La información relativa a la fusión y cambio de denominación de la misma. (fl 23). - El registro sindical y la última Junta Directiva. (fl 24). Adicionalmente, según constancia de 25 de julio de 2016, suscrita por la auxiliar del despacho de la Magistrada sustanciadora de instancia, la accionante vía telefónica informó que si había recibido respuesta vía correo electrónico, encontrándose a la espera por medio físico. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir, que se impartió respuesta de fondo a la petición de la accionante, pues la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la doctora NATALIA RUIZ CAMPUZANO, impartió con claridad y precisión la información y documentación objeto del derecho de petición a la dirección de correo electrónico suministrado por la accionante, tal como la misma lo admitiera y mejor aun reconociendo que por el mismo medio fue allegada la documentación que requirió, quedando así agotado el cumplimiento del mencionado derecho fundamental. Así las cosas, es evidente que se resolvió de fondo el objeto del derecho de petición de marras, aunque en forma extemporánea, a propósito de la

presente acción de tutela cuya admisión ocurrió el 11 de julio de 2016, la respuesta se impartió dos días después, es decir, el día 13 y el fallo de instancia fue proferido el 25 del mismo mes y año, realidad que orienta a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, resultando inocua cualquier decisión que el Juez constitucional llegare a emitir por falta de fundamento fáctico, institución que de manera pacífica ha desarrollado la jurisprudencia Constitucional, entre otras, la Sentencia T-358 de 2014, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO

PRETELT CHALJUB, veamos:

“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo

constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2]. En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Así las cosas, la vulneración del derecho fue superado, sin que corresponda al juez Constitucional, señalar ni mucho menos determinar el sentido de la respuesta de las autoridades, como se infiere del libelo tutelar, en el cual se invocó otros derechos fundamentales como el debido proceso,

pretendiéndose erradamente que se impartiera una doble respuesta, es decir, además del correo electrónico, también al físico, como si el primero medio no agotara el cabal cumplimiento de la petición génesis de la acción constitucional. En consecuencia, en el caso sub examine, con la respuesta dada a la accionante el 13 de julio de 2016, se dejó de vulnerar o amenazar el derecho fundamental de petición, pues acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, iterando, a manera ilustrativa, que el Juez Constitucional no puede determinar u obligar a que se imparta la misma respuesta por diferentes medios, por la potísima razón de que fue suficiente la respuesta y remisión de documentos peticionados vía correo electrónico. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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